LEY Nº 31633

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE IMPLEMENTA Y DESARROLLA

LOS BANCOS DE LECHE HUMANA

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto establecer los lineamientos generales para la implementación y desarrollo de bancos de leche humana en el país, como una estrategia de prestación de servicios de salud para la atención materno-infantil. Para tal efecto, la leche humana se obtiene a través de la donación de madres aptas para este fin, y su distribución es gratuita y bajo prescripción médica.

Queda prohibida la comercialización de leche humana, así como el tráfico o uso no contemplado en la presente ley.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

La presente ley promociona y fomenta la lactancia materna, aplicada a la tecnología para el procesamiento de leche humana pasteurizada, así como las actividades relacionadas a la obtención y utilización de leche humana para fines de donación a recién nacidos y lactantes que la requieran; y establece la implementación y desarrollo de la prestación de bancos de leche humana en todo el Sistema Nacional de Salud del Perú, de acuerdo a la categorización de los establecimientos de salud, tanto públicos como privados.

Artículo 3. Beneficiarios

Son beneficiarios de la presente ley:

a) Recién nacidos prematuros.

b) Recién nacidos de bajo peso.

c) Recién nacidos enfermos y/o que padecen enfermedades gastrointestinales graves.

d) Lactantes en postoperatorio de intervenciones quirúrgicas.

e) Lactantes impedidos de recibir lactancia directa de su madre.

f) Lactantes en situación de abandono o en orfandad materna.

g) Cualquier otro lactante que sea incluido por la autoridad competente según criterio médico.

Artículo 4. Madres donantes de leche humana

Es donante de leche humana toda madre que goza de buena salud, acreditada a través de certificado médico, que en etapa de lactancia pueda donar su excedente de leche, voluntariamente, accediendo al protocolo sanitario establecido para tal fin.

Artículo 5. Banco de leche humana

Para efecto de la presente ley, un banco de leche humana es un servicio especializado, responsable por acciones de promoción, protección y apoyo a la lactancia materna, así como también de la ejecución de actividades de recolección de la producción láctea de las donantes, de su procesamiento, control de calidad y distribución.

La implementación progresiva de los bancos de leche humana en las instituciones prestadoras de servicios de salud, de acuerdo a la categorización de los correspondientes establecimientos de salud, en todo el territorio nacional, está a cargo de cada sector al cual pertenecen, cumpliendo con las disposiciones del ente rector, con cargo a los pliegos de las entidades involucradas en la aplicación de la ley.

Artículo 6. Conservación y procesamiento de leche humana

El banco de leche humana es el encargado de:

a) Extraer, analizar, pasteurizar y ejecutar los procesos de conservación.

b) Clasificar y realizar el control de calidad para otorgar la certificación correspondiente.

c) La certificación de calidad debe contener el control bacteriológico seguro y adecuado en su nivel nutricional.

d) Otras que establezcan las disposiciones emitidas por el ente rector.

Artículo 7. Ente rector

El Ministerio de Salud, como ente rector del sector Salud, es el encargado del cumplimiento de la presente ley, a través de la implementación progresiva del servicio de los bancos de leche humana a nivel nacional.

Las funciones específicas del Ministerio de Salud, en relación con los bancos de leche humana, son las siguientes:

a) Fortalecer las políticas que promuevan la lactancia materna infantil.

b) Fomentar la donación por parte de mujeres sanas en etapa de lactancia del excedente de leche que producen.

c) Informar a la población en general sobre los beneficios de la leche humana y su importancia en la reducción de la morbimortalidad infantil.

d) Efectuar investigaciones científicas y prestar asesoría técnica.

e) Fomentar la implementación progresiva de la red de bancos de leche humana a nivel nacional.

Artículo 8. Comité Nacional de Bancos de Leche Humana

El Comité Nacional de Bancos de Leche Humana está integrado por:

1. Un representante del Ministerio de Salud, quien lo preside.

2. Un representante del Instituto Nacional Materno Perinatal, como secretario técnico.

3. Un representante del Seguro Social de Salud (ESSALUD).

4. Un representante de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú.

5. Un representante de la Sanidad de las Fuerzas Armadas.

6. Un representante de las clínicas privadas del país.

Artículo 9. Competencias del Comité Nacional de Bancos de Leche Humana

El Comité Nacional de Bancos de Leche Humana es el responsable de elaborar la propuesta y supervisar la ejecución de un plan para el desarrollo e implementación de la Red Nacional de Bancos de Leche Humana.

El Comité Nacional de Bancos de Leche Humana tiene las siguientes funciones:

1. Articular las propuestas de los distintos sectores e instituciones involucradas en torno al ente rector.

2. Promover el adecuado uso y aprovechamiento de las tecnologías de los bancos de leche humana.

3. Impulsar la mejora y calidad de los servicios públicos que se prestan a las personas mediante los bancos de leche humana.

4. Proponer ante las autoridades competentes el marco normativo necesario para garantizar el desarrollo de la Red Nacional de Bancos de Leche Humana.

5. Todas aquellas que le son inherentes de acuerdo a la presente ley.

Artículo 10. Prestaciones de los bancos de leche humana

Las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPRESS), de acuerdo a su categorización, deben incorporar en forma progresiva los bancos de leche humana, garantizando su sostenibilidad.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

PRIMERA. Estrategia comunicacional para la donación de leche humana

El Ministerio de Salud fomenta la donación de leche humana, a través de campañas de difusión, concientización y sensibilización a nivel local, regional y nacional, especialmente en los servicios de obstetricia para difundir y promover la donación de los excedentes de leche humana, sin demandar recursos adicionales al tesoro público.

SEGUNDA. Reglamentación

El Poder Ejecutivo, dentro del plazo de 60 días hábiles posteriores a la publicación de la presente ley, aprueba el reglamento de esta ley para su adecuada implementación.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

TRANSITORIA

ÚNICA. Aplicación de norma técnica de salud

La implementación y desarrollo de bancos de leche humana se sujeta a lo dispuesto en la Resolución Ministerial 426-2019/MINSA, que aprueba la Norma Técnica de Salud 152-MINSA/2019/DGIESP, Norma Técnica de Salud para la Implementación, Funcionamiento y Promoción de Bancos de Leche Humana en el Perú.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los once días del mes de noviembre de dos mil veintidós.

JOSÉ DANIEL WILLIAMS ZAPATA

Presidente del Congreso de la República

MARTHA LUPE MOYANO DELGADO

Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, al primer día del mes de diciembre del año dos mil veintidós.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES

Presidente de la República

BETSSY BETZABET CHAVEZ CHINO

Presidenta del Consejo de Ministros

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