Resuelven recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa de Interés Local Hidroeléctrica S.A. de Chacas - Eilhicha contra la Resolución N° 189-2022-OS/CD que fijó el Valor Agregado de Distribución (VAD), respecto de diversas empresas
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN DE ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 221-2022-OS/CD
Lima, 30 de noviembre de 2022
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
Que, mediante Resolución Osinergmin N° 189-2022-OS/CD, publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de octubre de 2022 (en adelante “Resolución 189”), el Consejo Directivo de Osinergmin fijó el Valor Agregado de Distribución (VAD), respecto de las siguientes empresas: Enel Distribución Perú S.A.A., Luz del Sur S.A.A., Electro Dunas S.A.A., Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C. , Empresa Municipal de Servicios Eléctricos Utcubamba S.A.C., Electro Tocache S.A., Empresa de Interés Local Hidroeléctrica S.A. de Chacas, Proyecto Especial Chavimochic, Empresa de Distribución y Comercialización de Electricidad San Ramón S.A.; Empresa Distribuidora - Generadora y Comercializadora de Servicios Públicos de Electricidad Pangoa S.A., Electro Pangoa S.A., Empresa de Servicios Eléctricos Municipales de Paramonga S.A., Empresa de Servicios Eléctricos Municipal de Pativilca S.A.C. y Servicios Eléctricos Rioja S.A., para el periodo del 01 de noviembre de 2022 al 31 de octubre de 2026;
Que, con fecha 08 de noviembre de 2022, la Empresa de Interés Local Hidroeléctrica de Chacas S.A. (en adelante “Eilhicha”), interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 189.
2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, de acuerdo con el recurso interpuesto, los extremos del petitorio son los siguientes:
2.1 Considerar el factor de carga para los usuarios BT5B de acuerdo a informe de caracterización de carga que presenta la empresa como Anexo 1 de su recurso.
2.2 Considerar las pérdidas técnicas de aisladores de media tensión en el balance y en el cálculo de los factores de pérdidas conforme al Anexo 2 del recurso.
2.3 Considerar el tiempo de mantenimiento de puesta a tierra para mantenimiento preventivo de SED Biposte, SED Monoposte y redes aéreas de 120 minutos, conformado por colocación de jabalina adicional en instalación aérea de 160 minutos y Mejorado químico de puesta a tierra tipo jabalina a 90 minutos.
3. SUSTENTO DEL PETITORIO Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN
3.1 Sobre considerar el factor de carga para los usuarios BT5B de acuerdo a informe de caracterización de carga que presenta la empresa como Anexo 1 del recurso.
Argumentos de Eilhicha
Que, Eilhicha señala que operan dos sistemas eléctricos, Chacas I, que comprende la primera etapa y Chacas II, que comprende las etapas 2 al 5, indicando que el sistema Chacas I como primer sistema comprende la parte troncal y principal del mercado eléctrico, el sistema Chacas II comprende las extensiones de Chacas I, que en ellos hay algunos sistemas incorporados por parte del Ministerio de Energía y Minas y en consecuencia, los consumos unitarios en el sistema Chacas II son menores a los de Chacas I;
Que, Eilhicha solicita se reconsidere el factor de carga para los usuarios BT5B conforme a los resultados del informe de caracterización que adjuntan en el Anexo N° 1 de su recurso, ya que de lo contrario se estaría regulando al sistema eléctrico Chacas I con el factor de carga del sistema eléctrico Chacas II, el cual tiene características distintas; además, la tarifa ha sido afectado en más del 40%, lo cual considera que no es razonable ya que ambos sistemas son rurales.
Análisis de Osinergmin
Que, Eilhicha no ha cumplido con presentar un estudio de caracterización de carga que permita sustentar valores diferentes a los considerados para la Fijación del VAD del sector típico SER. De la revisión de la información presentada como Anexo N° 1 de su recurso, se determina que no cumple con los requerimientos de los Términos de Referencia para la Elaboración del Estudio de Costos del VAD 2022-2026 y 2023-2027 (Términos VAD); entre otras cosas, la empresa no presentó un informe y hojas de cálculo completas donde se evidencie un análisis estadístico que garantice la representatividad de la muestra de subestaciones, selección de suministros y subestaciones de distribución por estrato en función a la energía, opción tarifaria y orden de suministros. Además, las mediciones han sido realizadas entre el 23 de septiembre y 2 de noviembre del presente año, incumpliendo con lo establecido en los Términos VAD, que requieren información perteneciente al año 2021;
Que, por otra parte, la afirmación de que se está considerando el factor de carga del SER Chacas II para regular al SER Chacas I es incorrecta; al no existir un estudio de caracterización de carga validado, para la emisión de la Resolución 189 se han considerado los factores de caracterización de carga vigentes, los que no corresponden a valores propios del SER Chacas II, determinados para la fijación de tarifas del periodo 2018-2022;
Que, por lo expuesto; este extremo del petitorio debe declararse infundado.
3.2 Sobre considerar las pérdidas técnicas de aisladores de media tensión en el balance y en el cálculo de los factores de pérdidas conforme al Anexo 2 del recurso
Argumentos de Eilhicha
Que, la recurrente señala que Osinergmin presenta las pérdidas en media tensión sin considerar las pérdidas de los aisladores;
Que, en tal sentido, Eilhicha solicita reconsiderar las pérdidas en los aisladores de media tensión según sustento de cálculo que incluye como Anexo 2 de su recurso, considerando 9.77 KW de pérdidas en potencia y 86 MW.h de pérdidas en energía;
Análisis de Osinergmin
Que, se ha verificado lo señalado por la empresa y complementado las pérdidas de media tensión, incorporando las pérdidas en aisladores de media tensión; sin embargo, respecto al cálculo presentado Anexo 2, se corrigieron las cantidades de aisladores según las secciones de red de media tensión, subestaciones y armados estándares del SICODI para el sector típico SER, con lo cual los valores corregidos de las pérdidas de media tensión en aisladores son de 7.28 kW como pérdida técnica de potencia y de 64 MW.h como pérdida técnica de energía;
Que, en consecuencia, se actualizaron las pérdidas de potencia y energía en media tensión, el balance de energía y potencia, así como los factores de expansión de pérdidas correspondientes;
Que, por lo expuesto; este extremo del petitorio debe declararse fundado en parte.
3.3 Sobre considerar el tiempo de mantenimiento de puesta a tierra para mantenimiento preventivo de SED Biposte, SED Monoposte y redes aéreas de 120 minutos, conformado por colocación de jabalina adicional en instalación aérea de 160 minutos y Mejorado químico de puesta a tierra tipo jabalina a 90 minutos
Argumentos de Eilhicha
Que, según menciona Eilhicha, Osinergmin, en los tiempos de ejecución de las actividades de mantenimiento preventivo no ha considerado la magnitud real con lo que se ejecutan normalmente, teniendo en cuenta las condiciones geográficas, topológicas, técnicas y a las empresas que operan cercanos al sistema eléctrico Eilhicha;
Que, la recurrente indica que, en cuanto a la actividad de mantenimiento de Puesta a Tierra, según los datos extraídos de la tabla de la regulación anterior (2019-2023), el tiempo de ejecución de mantenimiento de puesta a tierra, es 120 minutos, mientras que en el presente proceso de fijación del VAD, Osinergmin reconoce solo 82 minutos;
Que, agrega Eilhicha que Osinergmin en el actual proceso de fijación reconoce el 20% del tiempo de ejecución de “colocación de jabalina adicional en instalación aérea” que equivale a 22 minutos y para la actividad “Mejorado químico de puesta a tierra tipo jabalina (sales)” 60 minutos, haciendo un total de 82 minutos para mantenimiento de puesta a tierra; sin embargo, en el proceso anterior de fijación del VAD reconoció a Adinelsa 120 minutos para “mantenimiento de puesta a tierra”, contando Adinelsa con redes eléctricas colindantes a las redes eléctricas de Eilhicha, teniendo así similares dificultades, condiciones climáticas y geográficas, accesibilidad en las rutas para poder ejercer la actividad de mantenimiento de puesta a tierra;
Que, en tal sentido, solicita que Osinergmin reconsidere el tiempo de mantenimiento de puesta a tierra para mantenimiento preventivo de SED Biposte, SED Monoposte y redes aéreas de 120 minutos, conformado por colocación de jabalina adicional en instalación aérea de 160 minutos y Mejorado químico de puesta a tierra tipo jabalina a 90 minutos. Considerando que las redes de Adinelsa están ubicadas en sierra de forma similar a Eilhicha, en mérito al principio de predictibilidad e imparcialidad, el regulador debe reconocer tiempos coherentes con la realidad para la misma actividad de mantenimiento;
Que, en ese sentido, Adinelsa refleja tiempos de mantenimiento para la actividad descrita razonables con respecto a los tiempos reales de ejecución; por ende, solicita considerar dicho tiempo para Eilhicha en la actividad señalada.
Análisis de Osinergmin
Que, cabe precisar que los valores de tiempos eficientes considerados para el presente proceso de fijación del VAD del sector típico SER, han tomado como referencia los del proceso VAD 2018-2022, asociado al SER Chacas II, sistema eléctrico que también pertenece a Eilhicha. También es importante recalcar que fue la misma empresa quien en sus propuestas inicial y definitiva de costos VAD, presentó y validó los tiempos que ahora plantea modificar sin sustento;
Que, por otro lado, en relación a un mayor tiempo aprobado a la empresa Adinelsa para la actividad señalada, hay que considerar que las evaluaciones de los estudios de costos en los procesos tarifarios parten de la propuesta de cada empresa, en caso sea aceptado en parte el estudio, se va ajustando el modelamiento de la OyM en función a un análisis integral del sistema o sistemas eléctricos involucrados, es decir se evalúan otros aspectos además del tiempo de actividad. Debe considerarse, además, que la empresa Adinelsa opera en un ámbito geográfico más extendido y diverso que el atendido por Eilhicha. Asimismo, no se debe considerar que las actividades reconocidas a Adinelsa y Eilhicha, sean las mismas; por ejemplo, para las redes de media tensión de Adinelsa, la actividad considerada fue “Mejoramiento de puesta a tierra” mientras que la actividad relacionada en Eilhicha se estableció en “Medición de PAT” y “Adecuación de PAT”. Para las subestaciones monoposte sucede algo similar, para Adinelsa se consideró “Mantenimiento de puesta a tierra” de 120 minutos y “Medición de resistencia de puesta a tierra” de 20 min, mientras que para Eilhicha fueron “Revisión de tierras” de 85 minutos y “Adecuar puesta a tierra” de 82 minutos;
Que, en ese sentido, si bien se guarda coherencia en los valores y actividades integradas de cada proceso tarifario, no es exacto efectuar comparaciones direccionadas a aspectos específicos sin evaluar integralmente todo el modelamiento;
Que, en relación al principio de imparcialidad o igualdad ante la ley, la regla sobre imparcialidad o no discriminación está prevista en el artículo 2 de la Constitución Política del Perú y el artículo IV.1.5 del TUO de la LPAG según los cuales existe un derecho de igualdad ante la ley por el que nadie puede ser discriminado y las autoridades deben actuar sin ningún tipo de discriminación entre los administrados. Todo ello se traduce en que a la misma razón se aplique el mismo derecho;
Que, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 0261-2003-AA/TC “El derecho a la igualdad supone tratar igual a los que son iguales y desigual a los que son desiguales…La primera condición para que un trato desigual sea constitutivo de una diferenciación admisible, es la desigualdad de los supuestos de hecho. Es decir, implica la existencia de sucesos espacial y temporalmente localizados que posee rasgos específicos e intransferibles que hace que una relación jurídica sea de un determinado tipo y no de otro”. Asimismo, el Tribunal Constitucional, precisa, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 02974-2010-PA/TC, que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. En ese sentido, la aplicación del principio de igualdad no excluye el tratamiento desigual, por ello no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables;
Que, en tal sentido, en cuanto a los aspectos de Eilhicha regulados de forma distinta a los de la empresa Adinelsa, no se configura ningún tipo de discriminación ni se afecta el principio de predictibilidad dado que el tratamiento distinto se debe a que Eilhicha y Adinelsa presentan en el tema materia de análisis premisas desiguales respecto al ámbito geográfico y el modelo OyM propuesto por cada empresa;
Que, por lo expuesto; este extremo del petitorio debe declararse infundado.
Que, adicionalmente se han emitido el Informe N° 651-2022-GRT y N° 667-2022-GRT, elaborados por la Asesoría Legal y la División de Distribución Eléctrica de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin respectivamente, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93- EM; y en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias, y,
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 38-2022, de fecha 28 de noviembre de 2022.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa de Interés Local Hidroeléctrica S.A. de Chacas - Eilhicha contra la Resolución Osinergmin N° 189-2022-OS/CD, en los extremos del petitorio señalado en el numeral 2.2 por los fundamentos expuestos en el análisis contenido en el numeral 3.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2.- Declarar infundado los demás extremos del recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa de Interés Local Hidroeléctrica S.A. de Chacas - Eilhicha contra la Resolución Osinergmin N° 189-2022-OS/CD, en los extremos del petitorio señalado en los numerales 2.1 y 2.3, por los fundamentos expuestos en el análisis contenido en los numerales 3.1 y 3.3 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 3.- Las modificaciones a efectuarse en la Resolución N° 189-2022-OS/CD como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 1 de la presente Resolución, serán consignadas en resolución complementaria.
Artículo 4.- Incorporar los Informe N° 651-2022-GRT y N° 667-2022-GRT como parte integrante de la presente resolución.
Artículo 5.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y que sea consignada conjuntamente con los Informe Legal N° 651-2022-GRT y el Informe Técnico N° 667-2022-GRT en el Portal Institucional: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2022.aspx.
OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ
Presidente del Consejo Directivo
2130871-1