Declaran fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa de Servicios Eléctricos Municipal de Pativilca S.A.C. contra la Resolución Osinergmin N° 189-2022-OS/CD
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 219-2022-OS/CD
Lima, 30 de noviembre de 2022
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
Que, mediante Resolución Osinergmin N° 189-2022-OS/CD, publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de octubre de 2022 (en adelante “Resolución 189”), el Consejo Directivo de Osinergmin fijó los Valores Agregados de Distribución (VAD), respecto de las siguientes empresas: Enel Distribución Perú S.A.A., Luz del Sur S.A.A., Electro Dunas S.A.A., Consorcio Eléctrico de Villacuri S.A.C. , Empresa Municipal de Servicios Eléctricos Utcubamba S.A.C., Electro Tocache S.A., Empresa de Interés Local Hidroeléctrica S.A. de Chacas, Proyecto Especial Chavimochic, Empresa de Distribución y Comercialización de Electricidad San Ramón S.A.; Empresa Distribuidora - Generadora y Comercializadora de Servicios Públicos de Electricidad Pangoa S.A., Electro Pangoa S.A., Empresa de Servicios Eléctricos Municipales de Paramonga S.A., Empresa de Servicios Eléctricos Municipal de Pativilca S.A.C. y Servicios Eléctricos Rioja S.A., para el periodo del 01 de noviembre de 2022 al 31 de octubre de 2026;
Que, con fecha 8 de noviembre de 2022, la Empresa de Servicios Eléctricos Municipal de Pativilca S.A.C. (en adelante “Esempat”), interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 189.
2. PETITORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, de acuerdo con el recurso interpuesto, los extremos del petitorio son los siguientes:
2.1 Considerar el costo unitario de 8.30 USD para el aislador de suspensión polimérico para redes en 22.9 kV;
2.2 Considerar las pérdidas en líneas y las pérdidas en aisladores a partir del sustento presentado;
2.3 Considerar el reconocimiento de un camión grúa;
2.4 Considerar la estructura orgánica propuesta por Esempat;
2.5 Considerar el tiempo de 120 minutos para la actividad de mantenimiento de puesta a tierra;
3. SUSTENTO DE LOS PETITORIOS Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Aspectos señalados en la parte introductoria y reiterados en algunos aspectos impugnados
Argumentos de Esempat
Que, Esempat menciona que se han vulnerado los principios de predictibilidad o confianza legítima (interdicción de la arbitrariedad), presunción de veracidad e imparcialidad o igualdad ante la ley en distintos aspectos, citando los dos primeros principios en forma general y entrando en temas específicos en supuestas vulneraciones al principio de imparcialidad en los extremos del petitorio referido a instalaciones no eléctricas, la estructura organizacional y en el tiempo de mantenimiento de puesta a tierra en comparaciones con otras empresas como Coelvisac y Adinelsa.
Análisis de Osinergmin
El principio de predictibilidad o de confianza legítima y el principio de presunción de veracidad
Que, se encuentra establecido en el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante “TUO de la LPAG”), y supone que la autoridad administrativa brinde a los administrados información veraz, completa y confiable, de manera que estos puedan tener conciencia con respecto al posible resultado que se tendrá en el procedimiento. Dicho principio no debe ser entendido como la obligación absoluta de la administración pública de mantener los mismos criterios en los diversos procesos regulatorios que tiene a su cargo, pues conforme el numeral 2 del artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la autoridad administrativa tiene la facultad de apartarse de lo decidido en oportunidades anteriores o cambiar de criterio, cumpliendo con la obligación de una debida motivación que sustente las razones por las que se modifica algún criterio o se cambia un precedente, sin que ello de modo alguno represente infringir el principio de predictibilidad;
Que, por otro lado, el principio de presunción de veracidad tiene una connotación especial en los procesos regulatorios y no implica que el regulador deba acoger como exacto y/o determinante todo costo reportado por las concesionarias. La característica de monopolio natural del servicio público de electricidad determina que sea el organismo regulador el autorizado por ley para fijar las tarifas aplicables para dicho servicio y que conforme a los artículos 8 y 42 de la LCE dichas tarifas deban reconocer costos de eficiencia y estructurarse de tal modo que promuevan eficiencia del sector eléctrico. Ello involucra que, para el ejercicio de su función reguladora, Osinergmin requiere confrontar distintas fuentes de información y analizarlas integralmente, evaluando la veracidad de la información o asumiendo la certeza de un dato reportado, de ser el caso comparándolas con otras y llegar a determinar el costo eficiente para la regulación, el cual puede o no coincidir con el costo sustentado por la empresa. Ello no significa que el regulador no aplique en forma alguna el principio de presunción de veracidad, sino que debe aplicarlo dentro de los límites de la razonabilidad y proporcionalidad y de forma compatible con la función regulatoria;
Que, en consecuencia, no está en discusión que los principios de predictibilidad, de confianza legítima y de presunción de veracidad rijan la actuación de Osinergmin y sus decisiones deben ser debidamente motivadas, lo cual deberá es considerado por Osinergmin.
El principio de imparcialidad o igualdad ante la ley
Que, se encuentra previsto en el artículo 2 de la Constitución Política del Perú y el artículo IV.1.5 del TUO de la LPAG según los cuales existe un derecho de igualdad ante la ley por el que nadie puede ser discriminado y las autoridades deben actuar sin ningún tipo de discriminación entre los administrados. Todo ello se traduce en que a la misma razón se aplique el mismo derecho;
Que, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 0261-2003-AA/TC ha señalado que “El derecho a la igualdad supone tratar igual a los que son iguales y desigual a los que son desiguales…La primera condición para que un trato desigual sea constitutivo de una diferenciación admisible, es la desigualdad de los supuestos de hecho. Es decir, implica la existencia de sucesos espacial y temporalmente localizados que posee rasgos específicos e intransferibles que hace que una relación jurídica sea de un determinado tipo y no de otro”. Asimismo, el Tribunal Constitucional, precisa, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 02974-2010-PA/TC, que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. En ese sentido, la aplicación del principio de igualdad no excluye el tratamiento desigual, por ello no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables;
Que, en consecuencia, necesariamente no configuraría una discriminación, la diferencia de reconocimiento de costos o actividades entre las diversas empresas de distribución eléctrica, siempre y cuando ello obedezca a razones objetivas sustentadas en el marco regulatorio vigente, debiendo tener en cuenta que, la clasificación por sectores típicos de los diferentes sistemas eléctricos ya implica un tratamiento desigual acorde con el principio de igualdad o no discriminación, en la medida que se determinan sobre la base de las diferencias técnicas, geográficas, así como, de los distintos costos de inversión, operación y manteamiento que puede tener las instalaciones de distribución de los diferentes sistemas eléctricos de las empresas de distribución.
3.1 Sobre considerar el costo unitario de 8.30 USD para el aislador de suspensión polimérico para redes en 22.9 kV
Argumentos de Esempat
Que, la recurrente señala que Osinergmin ha considerado como costo de Aislador de Suspensión Polimérico para redes en 22,9 kV, un costo de 7.73 USD, el cual presentaría una reducción en el costo de cerca del 48% respecto al costo de inversión aprobado en la regulación 2019-2023 donde se consideró un costo de 14.98 USD por aislador. Menciona que el costo del material se sustenta parcialmente en una factura de compra en euros efectuada a precios FOB que no incluye los costos asociados a la importación. De otro lado, verifica que Osinergmin ha publicado un cálculo donde se aprecia que el costo unitario promedio asciende a 8.3 USD. En tal sentido, solicita considerar el precio unitario de 8.30 USD para el material expuesto, aun cuando este precio es significativamente menor al precio en el mercado nacional.
Análisis de Osinergmin
Que, se ha revisado el costo del material ASS06 “AISLADOR SUSPENSION POLIMERICO PARA REDES DE 22,9 KV” y se ha establecido el costo de 15,85 USD por unidad, valor estimado mediante el ajuste de costos en función a la variación de costos respecto a los costos de la regulación 2019;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe declararse fundado en parte.
3.2 Respecto a considerar las pérdidas en líneas y las pérdidas en aisladores a partir del sustento presentado
Argumentos de Esempat
Que, la recurrente señala que Osinergmin presenta las pérdidas en MT que consideran las pérdidas técnicas de línea; sin embargo, únicamente se han considerado las pérdidas técnicas en líneas, incluso en un valor inferior, dado que de la evaluación realizada vía el software Digsilent considerando las secciones adaptadas del regulador, verifica que las pérdidas técnicas de línea ascienden a 8.97 kW y las pérdidas de aisladores a 10 kW;
Que, las pérdidas de aisladores se estiman a partir de la cantidad de aisladores por kilómetro de línea, mostrando un cuadro con dicho cálculo a partir de la cantidad de aisladores/km incluidos en los armados de línea estándar del SICODI y determinando una pérdida de potencia en aisladores de 10 kW y una pérdida de energía en aisladores de 85.6 MW.h anuales. En ese sentido, solicita se considere las pérdidas en líneas a partir del sustento incluido en el anexo 1 de su recurso y para el caso de las pérdidas de aisladores, a partir de lo detallado en el cuadro que adjunta al mismo;
Análisis de Osinergmin
Que, se ha revisado el cálculo de las pérdidas de media tensión, verificando que, si bien Esempat menciona haber replicado la topología MT y resultados mediante el programa Digsilent, la simulación del sistema eléctrico de Eilhicha presentado difiere (aproximadamente 10 km adicionales), de la topología basada en el VNRGIS declarado por la empresa y validado por el Osinergmin; en ese sentido, no se consideran válidas las pérdidas de las redes propuestas por Esempat. Adicionalmente, se debe que considerar, que las pérdidas ya aprobadas contienen incluso las pérdidas asociadas al sistema eléctrico SER Chacas II, dado que el modelamiento incluye todas las redes de Eilhicha;
En relación a las pérdidas de los aisladores, se ha verificado lo señalado por la empresa y se ha complementado las pérdidas de media tensión, incorporando las pérdidas en aisladores de media tensión; sin embargo, los valores de pérdidas propuestos no han sido aprobados dado que Esempat consideró una topología diferente, por lo que se procedió a recalcular las pérdidas de los aisladores en función de las cantidades según el número de fases de la red aprobada y subestaciones del SICODI para el sector típico SER, con lo cual los valores corregidos de las pérdidas de media tensión en aisladores son de 7.28 kW como pérdida técnica de potencia y de 64 MW.h como pérdida técnica de energía;
Que, por lo expuesto; este extremo del petitorio debe declararse fundado en parte.
3.3 Considerar el reconocimiento de un camión grúa
Argumentos de Esempat
Que, la recurrente señala que Osinergmin lleva a cabo la adaptación de las Instalaciones No Eléctricas (INE) a partir de un modelo de adaptación que no garantiza el cumplimiento de los planes de contingencia acorde a lo dispuesto en la Res. 264-2021-OS/CD, ni a contribuir a la rápida atención de interrupciones con equipamiento estratégico como es el Camión Grúa de 4.5 Tn., el cual considera indispensable para atender mantenimientos de rotura de estructura, cambio de aisladores, cambio de AP, etc., recalca que posee alrededor de 60 km de red MT, 40 SEDs y 30 km de redes de BT en zonas altamente dispersas. Menciona que Osinergmin ha aprobado este equipamiento para la empresa Coelvisac, con la que comparte un número similar de usuarios, para el sistema eléctrico en estudio, e incluso comparado con Eilhicha resulta menor; y que ello evidenciaría un trato no equitativo a las empresas que operan sistemas rurales, vulnerándose según Esempat, los principios supremos de igualdad ante la ley e imparcialidad. En ese sentido solicita reconsiderar el INE y considerar la aprobación de un camión grúa.
Análisis de Osinergmin
Que, para el caso del sistema eléctrico modelo SER Chacas I, desde el comienzo del proceso el planteamiento de Eilhicha para la determinación de las Instalaciones No Eléctricas adaptadas, ha sido considerar la aplicación de la Resolución Osinergmin N° 232-2017-OS/CD (Guía del Elaboración del Valor Nuevo de Reemplazo), no proponiendo la inclusión de un camión grúa, a diferencia de lo planteado por Coelvisac; en ese sentido, es inexacto mencionar algún trato no equitativo dentro del presente proceso de regulación tarifaria;
Sin perjuicio de ello, se consideran válidos los argumentos relacionados con el cumplimiento de los Planes de Contingencia Operativa de acuerdo a la Resolución Osinergmin N° 264-2012-OS/CD y la contribución del recurso propuesto para una eficiente atención de actividades de operación y mantenimiento, aprobando la inclusión del camión grúa para el sector típico SER;
Que, por lo expuesto; este extremo del petitorio debe declararse fundado.
3.4 Sobre considerar la estructura orgánica propuesta por Esempat
Argumentos de Esempat
Que, la recurrente señala que Osinergmin propone una estructura organizacional optimizada que resulta ser muy distinta y desventajosa en cantidad de personal, respecto a otras empresas como Coelvisac, lo cual puede evidenciar algún trato no equitativo a las empresas que operan sistemas rurales, vulnerando los principios supremos de igualdad ante la ley, predictibilidad e imparcialidad. Menciona que la estructura aprobada a Eilhicha requiere de la inclusión de puestos relevantes para garantizar el mantenimiento y la atención comercial e indica que Osinergmin no considera los siguientes puestos: Especialista de Seguridad y Medio Ambiente (01), Analista de control de pérdidas (01), Operario de Grúa (01), Analista GIS (01) y Supervisor de Red (01);
Que, señala Esempat que el Especialista de Seguridad y Medio Ambiente es el encargado de supervisar el cumplimiento de la Ley 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2019-EM; por lo cual considera de vital importancia su reconocimiento;
Que, agrega la impugnante que el Analista de Control de pérdidas es indispensable dado que Osinergmin aprueba un máximo de reconocimiento de pérdidas comerciales del 2.56%, considerando que para el sistema de Chacas I y en general, en el resto del país el índice de percepción de inseguridad ha permanecido sobre el 80% desde hace seis años y la estadística de incremento de denuncias por comisión de delitos de los últimos dos años en la región Ancash asciende a 112%. Indica que en ese sentido las distribuidoras deben adoptar planes de control de pérdidas y recuperos de energía que requieren de un personal operativo que planifique y ejecute las labores de control de pérdidas comerciales;
Que, indica que el Operario de Grúa, conforme a lo expuesto en el reconocimiento del INE, es indispensable para atender las interrupciones que requieran maniobras de alta dificultad y permitir reponer el servicio en el sistema dentro de las tolerancias de la norma y que, el Analista GIS permitirá atender los requerimientos de la Norma 232, estando dentro de los requerimientos de la información en el Artículo N° 5 especifica que la información de las instalaciones de distribución eléctrica es técnica y geográfica;
Que, señala Esempat que el Supervisor de Red, llevará a cabo las actividades de mantenimiento de las empresas terceras y/o personal propio, desempeñando funciones de planificar y organizar trabajos de mantenimiento en las redes de distribución para mejorar la confiabilidad de las instalaciones;
Que, Esempat solicita considerar los puestos mencionados en razón a los argumentos expuestos en los párrafos que anteceden.
Análisis de Osinergmin
Que, la estructura organizacional aprobada tanto en la presente como en la anterior regulación está basada en el dimensionamiento óptimo necesario para el desarrollo de la actividad de distribución en una empresa bajo condiciones de eficiencia. Cabe indicar que el modelo agregado de organización planteado para Eilhicha es similar al aprobado para la regulación del periodo 2018-2022 aún vigente, y que Eilhicha en sus propuestas de estudios de costo inicial y final para la presente regulación, ha planteado la misma estructura organizacional aprobada, por lo que referirse a un trato no equitativo no es exacto;
Que, considerando las dimensiones del mercado que atiende la empresa modelo, es eficiente que actividades tales como la supervisión de red y el análisis de control de pérdidas están distribuidas entre otros trabajadores de la empresa, tales como el especialista de operaciones y calidad de servicio y los tres técnicos adicionales aprobados respecto a la regulación vigente; respecto a las actividades del analista GIS, la empresa no ha sustentado la necesidad de contar un puesto permanente con volúmenes de información o cambios en la topología de la red que justifiquen su aprobación. Es pertinente aclarar, que no existe una correlación entre las pérdidas en las redes de distribución y los índices de crecimiento de delitos;
Que, por otro lado, dado que se está aceptando la inclusión del camión grúa, se considera coherente incluir al operador de grúa; asimismo, considerando la exigencia normativa, corresponde también aceptar el puesto de Especialista de Seguridad y Medio Ambiente. En ese sentido, se incluye en la estructura organizacional los puestos de Especialista de Seguridad y Medio Ambiente y de Operador de Grúa;
Que, por lo expuesto; este extremo del petitorio debe declararse fundado en parte.
3.5 Sobre considerar el tiempo de 120 minutos para la actividad de mantenimiento de puesta a tierra
Argumentos de Esempat
Que, Esempat señala que para la actividad Mantenimientos de Puesta a Tierra, Osinergmin en el actual proceso de fijación reconoce el 20% del tiempo de ejecución de “colocación de jabalina adicional en instalación aérea” que equivale a 22 minutos y para la actividad “mejorado químico de puesta a tierra tipo jabalina (sales)” 60 minutos; haciendo un total de 82 minutos para mantenimiento de puesta a tierra. Agrega que, sin embargo, en el proceso anterior de fijación del VAD reconoció a Adinelsa 120 minutos para “mantenimiento de puesta a tierra”, precisa que Adinelsa cuenta con redes eléctricas colindantes a las redes eléctricas de Eilhicha, teniendo así similares dificultades, condiciones climáticas y geográficas, accesibilidad en las rutas, para poder ejercer la actividad de mantenimiento de puesta a tierra;
Que, en ese sentido, Esempat solicita se reconsidere el tiempo de mantenimiento de puesta a tierra para mantenimiento preventivo de SED Biposte, SED Monoposte y redes aéreas de 120 minutos, conformado por colocación de jabalina adicional en instalación aérea de 160 minutos y Mejorado químico de puesta a tierra tipo jabalina a 90 minutos. Indica que considerando que las redes de Adinelsa están ubicadas en sierra de forma similar a Eilhicha, en mérito al principio de predictibilidad e imparcialidad el regulador debe reconocer tiempos coherentes con la realidad para la misma actividad de mantenimiento;
Análisis de Osinergmin
Que, los valores de tiempos eficientes considerados para el presente proceso de fijación del VAD del sector típico SER, han tomado como referencia los del proceso VAD 2018-2022, asociado al SER Chacas II, sistema eléctrico que también pertenece a Eilhicha. También es importante recalcar que fue la misma empresa quien en sus propuestas inicial y definitiva de costos VAD, presentó y validó los tiempos que ahora se plantea modificar sin sustento.
Que, por otro lado, en relación a un mayor tiempo aprobado a la empresa Adinelsa para la actividad señalada, hay que considerar que las evaluaciones de los estudios de costo en los procesos tarifarios parten de la propuesta de cada empresa, en caso sea aceptado en parte el estudio, se va ajustando el modelamiento OyM en función a un análisis integral del sistema o sistemas eléctricos involucrados, es decir se evalúan otros aspectos además del tiempo de actividad. Debe considerarse además que la empresa Adinelsa opera en un ámbito geográfico más extendido y diverso que el atendido por Eilhicha. Asimismo, no se debe considerar que las actividades reconocidas a Adinelsa y Eilhicha, sean las mismas; por ejemplo, para las redes de media tensión de Adinelsa, la actividad considerada fue “Mejoramiento de puesta a tierra” mientras que la actividad relacionada en Eilhicha se estableció en “Medición de PAT” y “Adecuación de PAT”. Para las subestaciones monoposte sucede algo similar, para Adinelsa se consideró “Mantenimiento de puesta a tierra” de 120 minutos y “Medición de resistencia de puesta a tierra” de 20 min, mientras que para Eilhicha fueron “Revisión de tierras” de 85 minutos y “Adecuar puesta a tierra” de 82 minutos;
Que, en ese sentido, si bien se guarda coherencia en los valores y actividades integradas de cada proceso tarifario, no es exacto efectuar comparaciones direccionadas a aspectos específicos sin evaluar integralmente todo el modelamiento;
Que, por lo expuesto; este extremo del petitorio debe declararse infundado.
Que, se ha emitido el Informe Técnico N° 669-2022-GRT y el Informe Legal N° 653-2022-GRT, de la División de Distribución Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación Tarifas, respectivamente, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos;
De conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Perú, en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en su Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Decreto Supremo N° 010-2016-PCM, y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2022-JUS; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 38-2022 de fecha 28 de noviembre de 2022.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa de Servicios Eléctricos Municipal de Pativilca S.A.C. contra la Resolución Osinergmin N° 189-2022-OS/CD, en los extremos del petitorio señalado en el numeral 2.3, por los fundamentos expuestos en el análisis contenido en el numeral 3.3 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa de Servicios Eléctricos Municipal de Pativilca S.A.C. contra la Resolución Osinergmin N° 189-2022-OS/CD, en los extremos del petitorio señalado en los numerales 2.1, 2.2 y 2.4, por los fundamentos expuestos en el análisis contenido en los numerales 3.1, 3.2 y 3.4 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 3.- Declarar infundado los demás extremos del recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa de Servicios Eléctricos Municipal de Pativilca S.A.C. contra la Resolución N° 189-2022-OS/CD, en los extremos del petitorio señalado en el numeral 2.5, por los fundamentos expuestos en el análisis contenido en el numeral 3.5 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 4.- Las modificaciones a efectuarse en la Resolución N° 189-2022-OS/CD como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la presente Resolución, serán consignadas en resolución complementaria.
Artículo 5.- Incorporar los Informes N° 669 -2022-GRT y 653-2022-GRT, como partes integrantes de la presente resolución.
Artículo 6.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, y que sea consignada conjuntamente con los Informes N° 669-2022-GRT y N° 653-2022-GRT en el Portal Institucional: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2022.aspx.
OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ
Presidente del Consejo Directivo
2130855-1