Declaran infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Electronoroeste S.A. contra la Resolución N° 194-2022-OS/CD

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 213-2022-OS/CD

Lima, 30 de noviembre de 2022

1.- CONSIDERANDO:

Que, con fecha 28 de octubre de 2022, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “Osinergmin”), publicó la Resolución N° 194-2022-OS/CD (en adelante “Resolución 194”), mediante la cual, se modificó el Plan de Inversiones en Transmisión del período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2025 (en adelante “PI 2021-2025”), aprobado mediante Resolución N° 126-2020-OS/CD y reemplazado con Resolución N° 191-2020-OS/CD, en lo correspondiente al Área de Demanda 1;

Que, contra la Resolución 194, con fecha 15 de noviembre de 2022, la empresa Electronoroeste S.A. (en adelante “ENOSA”), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso.

2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Que, ENOSA solicita eliminar los Elementos aprobados en la modificación del Plan de Inversiones 2021-2025, los cuales son:

i) Celda de Alimentador 23 kV - SET Grau.

ii) Transformador 60/23/10 kV de 15/15/15 MVA - SET Sechura.

iii) Celda de Transformador 23 kV - SET Sechura.

iv) Celda de Alimentador 23 kV - SET Sechura.

v) Celda de Medición 23 kV - SET Sechura.

vi) Transformador 60/13,8 kV de 30 MVA - SET El Arenal.

vii) Celda de Alimentador 10 kV - SET Paita Industrial.

viii) Celda de Alimentador 23 kV - SET Paita Industrial.

ix) Celda de Alimentador 23 kV - SET Poechos.

x) Celda de Alimentador 23 kV - SET Poechos.

xi) Celda de Alimentador 23 kV - SET Tumbes.

xii) Celda de Acoplamiento 10 kV - SET Tumbes.

xiii) La baja del Transformador 60/10 kV de 7 MVA – SET Sechura.

2.1 ELIMINAR LOS ELEMENTOS APROBADOS EN LA MODIFICACIÓN DEL PLAN DE INVERSIONES 2021-2025

2.1.1 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Que, indica la recurrente que, la modificatoria del PI 2021-2025 publicada para el Área de Demanda 1 incorpora doce Elementos, de los cuales uno se ha programado para el 2024 y once elementos para el 2025. Asimismo, como consecuencia de lo anterior, se aprueba dar de Baja a un Elemento;

Que, agrega ENOSA, los proyectos no podrán entrar en operación en las fechas aprobadas, once elementos el 2025 y un elemento el 2024; por no contar con estudios de pre-inversión aprobados;

Que, indica que es necesario considerar que la recurrente es una empresa del Estado, bajo lineamientos del FONAFE, sujeta al Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP) para obtener la viabilidad y sostenibilidad de proyectos; a la gestión de Financiamiento vía Fideicomiso; y a normativa FONAFE para la Contratación de Estudios y Obras;

Que, añade que, la fase de pre-inversión consta de la aprobación de los términos de referencia para Perfil y su revisión demora 40 días, la aprobación de los términos de referencia para Factibilidad y su revisión dura 50 días, considerar que en cada fase hay observaciones, lo cual duplica el plazo de gestión (6 meses), a esos 6 meses se suman los plazos de gestión y elaboración de los términos de referencia para las bases, concurso y desarrollo del perfil (7 meses), de la misma manera para la factibilidad (10 meses), haciendo un total de 23 meses;

Que, la fase de inversión consta de la aprobación de los términos de referencia para el estudio definitivo y su revisión demora 60 días, considerar que en cada gestión hay observaciones, lo cual duplica el plazo de gestión (4 meses), a estos 4 meses se suman los plazos de gestión y elaboración de los términos de referencia bases, concurso, contrato y desarrollo del estudio definitivo (12 meses) y ejecución de obra (12 meses) haciendo un total de 28 meses;

Que, por lo expuesto, ENOSA señala que no es posible cumplir para los años 2024 y 2025 con la puesta en operación de doce nuevos Elementos incorporados al PI 2021-2025, en vista que existen cumplimientos normativos que no pueden infringir, lo que ocasiona que su cumplimiento se encuentre supeditado a la aprobación previa de otros procedimientos, por tal motivo es de aplicación lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 257 de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley 27444, el cual regula los eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones l;

2.1.2 análisis de osinergmin

Que, de acuerdo con la revisión del recurso de ENOSA, se ha verificado que la recurrente solicita eliminar 12 Elementos que, previamente durante el proceso, solicitó incorporar al Plan de Inversiones 2021 – 2025 (incluyendo la incorporación de una baja producto de la modificación del PI 21-25), tal como consta en su propuesta inicial (Carta R-0463-2022) y en la final (Carta R-0796-2022);

Que, los Elementos aprobados por Osinergmin responden a un pedido expreso y sustentado de la recurrente en las diversas etapas del procedimiento regulatorio, así como al análisis técnico de necesidad para el sistema eléctrico, principalmente para la cobertura adecuada y de calidad de la demanda;

Que, los argumentos vinculados a la gestión de la empresa o a la ausencia o demoras de las actividades a su cargo, no representa justificación que motive una variación de lo aprobado; cualquier cambio debe responder a razones técnicas, de acuerdo a lo previsto en el RLCE y en la Norma Tarifas;

Que, es una obligación de la empresa contenida en la LCE dotar de la cobertura necesaria y contar equipos en buen estado para el suministro regular a sus usuarios; así como, según el RLCE, a planificar, preparar los estudios (con la debida anticipación) y ejecutar las obras asignadas en el Plan de Inversiones, salvo se acoja a otros mecanismos, como al proceso de reasignación de proyectos (según DS 018-2021-EM) o vía un proceso de licitación (Numeral VI.2 del literal d) del artículo 139 del RLCE), de aplicar. La empresa, sólo en caso existan razones técnicas que lo justifiquen, según la Norma Tarifas podría pedir un cambio dentro del nuevo proceso regulatorio o también la reprogramación ante la División de Supervisión de Electricidad, de cumplir los requisitos previstos;

Que, es preciso señalar que se estaría corroborando un comportamiento contradictorio de ENOSA y reñido con la buena fe procedimental, por cuanto, la propia empresa habría sostenido una necesidad de Elementos durante el curso de un proceso administrativo, y sin mayor asidero en la etapa final, luego de validados y aprobados, está solicitando su retiro;

Que, los procesos internos de la recurrente, para la ejecución de proyectos, no pueden ser sustento para pedir el retiro de Elementos aprobados en la modificación del PI 2021-2025, debido a que los Elementos fueron aprobados por las razones a los que se refiere el numeral VII) del literal d) del Artículo 139 del Reglamento de la LCE;

Que, además, la propia recurrente sustentó el crecimiento de la demanda y presentó la solicitud de aprobación de estos Elementos, así como de otros elementos que al final no se aprobaron en la modificación del PI 2021-2025 por no ser necesarios;

Que, cabe mencionar que, si un Elemento es retirado del Plan de Inversiones es porque se demuestra que no es necesario para el sistema, y de ser el caso puede aprobarse la solicitud de la empresa o aprobarse otro proyecto como la mejor alternativa técnico económico en un nuevo Plan, más no nos encontramos en tal supuesto, como se sustenta a continuación y fue parte del sustento de la resolución impugnada, sin perjuicio de lo antes indicado;

Que, ahora bien, respecto a la Celda de Alimentador 22,9 kV en la SET Grau, se debe señalar que ENOSA evidencia caídas de tensión en el alimentador A1007 de la SET Piura Centro en su solicitud de modificación del PI 2021-2025, por ello, se aprobó la Celda de Alimentador en la SET Grau en 22,9 kV. En el RECURSO, ENOSA no sustenta como solucionaría los problemas de caída de tensión que tiene el Alimentador A1007 de la SET Piura Centro, en ese sentido, no se acepta el retiro;

Que, respecto al Transformador 60/22,9/10 kV en la SET Sechura y la Baja del Transformador existente, la recurrente hizo notar sobrecarga en el transformador, producto de la revisión del formato F-202, la SET Sechura presentaría sobrecarga desde el año 2025, por ello, se aprobó el cambio del Transformador. En el RECURSO, ENOSA no sustenta como se solucionaría tal sobrecarga sin implementar el referido proyecto, en ese sentido, no se acepta el retiro. En el mismo sentido, no se acepta el retiro de la Baja del Transformador 60/10 kV de 7 MVA en la SET Sechura;

Que, respecto a las Celdas de Transformador, Alimentador y Medición de 22,9 kV de la SET Sechura, se debe señalar que, se aprobó en la SET Sechura las Celdas en 22,9 kV de Transformador, Medición y Alimentador debido a que, no existe el devanado de 22,9 kV y que ENOSA evidenció la necesidad de habilitar el tercer devanado (22,9 kV) en la SET Sechura a raíz del cambio del Transformador aprobado en la Modificación del PI 2021-2025. En el RECURSO, ENOSA no sustenta que el tercer devanado ya no es necesario, en ese sentido, no se acepta el retiro;

Que, respecto al Transformador 60/13,8 kV de la SET El Arenal, se debe señalar que, la recurrente hizo notar sobrecarga en el transformador, producto de la revisión del formato F-202, el Transformador de la SET El Arenal se sobrecarga desde el año 2024, por ello, se aprobó un nuevo Transformador de 30 MVA. ENOSA no sustenta en el RECURSO como se solucionaría la sobrecarga sin implementar el referido proyecto; en ese sentido, no se acepta el retiro;

Que, respecto a la Celda de Alimentador 10 kV de la SET Paita Industrial, se debe señalar que, ENOSA solicita la Celda de Alimentador y que, de acuerdo con el formato F-204 se evidencia la necesidad de una celda de Alimentador adicional para atender la demanda, por ello, se aprobó una Celda de Alimentador. En el RECURSO, ENOSA no sustenta que dicha celda ya no se requiere; en ese sentido, no se acepta el retiro;

Que, respecto al retiro del PI 2021-2025 de la Celda de Alimentador 22,9 kV de la SET Paita Industrial, se debe señalar que, la celda fue aprobada para el suministro del A.H. Las Mercedes, carga que no estaba considerada en el PI 2021-2025. En el RECURSO, ENOSA no sustenta como se realizará el suministro a esta carga de manera adecuada, en ese sentido, no se acepta el retiro;

Que, respecto a las dos (02) Celdas de Alimentador de 22,9 kV en la SET Poechos, se debe señalar que, en su propuesta de solicitud de modificación del PI 2021-2025, ENOSA evidenció un problema de confiabilidad en las rutas de los alimentadores, por ello, se aprobaron, para dar confiabilidad al sistema, dos Celdas de Alimentador de 22,9 kV. En el RECURSO, ENOSA no sustenta como dará confiabilidad a las cargas; en ese sentido, no se acepta el retiro;

Que, respecto a la Celda de Alimentador 22,9 kV de la SET Tumbes, se debe señalar que ENOSA evidenció en su solicitud de modificación del PI 2021-2025, problemas de confiabilidad en el alimentador 1061; en ese sentido, se aprobó la Celda de Alimentador 22,9 kV para atender el sector HU Puyango, independizando esa carga del referido alimentador 1061. En el RECURSO, ENOSA no sustenta como realizará la confiabilidad del alimentador 1061; en ese sentido, no se acepta el retiro;

Que, respecto a la Celda de Acoplamiento 10 kV de la SET Tumbes, se debe señalar que, ENOSA evidenció problemas de confiabilidad en la operación de las dos barras de 10 kV de la subestación (una por transformador), en su solicitud de modificación del PI 2021-2025, por ello, se aprobó la Celda de Acoplamiento de 10 kV. En el RECURSO, ENOSA no sustenta como se realizará la confiabilidad de la SET en ausencia de la celda, en ese sentido, no se acepta el retiro;

Que, en función al argumento señalado, este petitorio efectuado por ENOSA debe ser declarado infundado;

Que, por otro lado, ENOSA refiere que, en virtud de la Ley del Procedimiento Administrativo General, se le debe eximir de responsabilidad por no poder cumplir con la puesta en servicio de los elementos aprobados en el PI 2021-2025. Al respecto, es preciso indicar que no nos encontramos en un procedimiento sancionador, no siendo objeto dicho tema del procedimiento regulatorio en curso;

Que, se ha expedido el Informe Técnico N° 657-2022-GRT y el Informe Legal N° 658-2022-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General;

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley Para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica; y, en lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 38-2022, de fecha 28 de noviembre de 2022.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Electronoroeste S.A. contra la Resolución N° 194-2022-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2.- Incorporar, como parte integrante de la presente resolución, el Informe Técnico N° 657-2022-GRT y el Informe Legal N° 658-2022-GRT.

Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla, conjuntamente con el Informe Técnico N° 657-2022-GRT e Informe Legal N° 658-2022-GRT en la página web institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2022.aspx

OMAR CHAMBERGO RODRIGUEZ

Presidente del Consejo Directivo

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