Confirman la Resolución N° 01427-2022-
JEE-CAJA/JNE

Resolución N° 4013-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022052229

CHANCAY - SAN MARCOS - CAJAMARCA

JEE CAJAMARCA (ERM.2022048846)

elecciones REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, veintidós de octubre de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Ronal Arturo Requelme Quiliche, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01427-2022-JEE-CAJA/JNE, del 5 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral Nº 013748-48-M, en la cual se consideró como 7 los votos para la citada organización política y la cifra 81 como votos nulos, correspondiente a la elección municipal provincial-distrital del distrito de Chancay, provincia de San Marcos, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el Acta Electoral Nº 013748-48-M, correspondiente a la elección municipal provincial-distrital del distrito de Chancay, por contener error material tipo D, debido a que el total de votos emitidos es menor que el total de ciudadanos que votaron y ambas menores al total de electores hábiles.

1.2. Ante ello, el JEE, luego del cotejo del Acta Electoral Nº 013748-46-S que tenía en su poder y el ejemplar de dicha acta que remitió la ODPE, mediante la Resolución Nº 01427-2022-JEE-CAJA/JNE, resolvió, entre otras cosas, declarar válida el Acta Electoral Nº 013748-48-M, así como que el total de votos nulos era ochenta y un (81) votos en la votación distrital de Chancay.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 12 de octubre de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.° 01427-2022-JEE-CAJA/JNE, sustentando, principalmente, los siguientes argumentos:

a) La resolución apelada lo agravia al no considerar la cifra de setenta (70) votos para la organización política Partido Democrático Somos Perú en la votación distrital y la cifra de dieciocho (18) votos como nulos en el acta electoral, contraviniendo la presunción de veracidad.

b) Que en la mesa de sufragio 013748, las organizaciones políticas obtuvieron la siguiente votación: Cajamarca Siempre Verde (20), Frente Regional Cajamarca (60), Partido Frente de la Esperanza 2021 (0), Acción Popular (49), Podemos Perú (4), Avanza País – Partido de Integración Social (0), Partido Político Nacional Perú Libre (6), Partido Democrático Somos Perú (70), votos en blanco (22), votos nulos (18), votos impugnados (0), con un total de votos emitidos de 249. Sin embargo, en la página web de la ONPE, el Partido Democrático Somos Perú cuenta con 7 votos, cuando según afirmación de los miembros de mesa obtuvieron 70 votos.

En tal sentido solicita que se oficie a la ONPE, con la finalidad de que remita los recaudos que obran en la oficina de dicha entidad, tales como las cédulas de sufragio, entre otros documentos, que corroboren su dicho. Así, solicita se revoque la resolución apelada y se rectifique la votación correcta.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.

1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo [sic] es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.3. El artículo 2 precisa:

Artículo 2°.- El Sistema Electoral tiene como finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.

1.4. El artículo 4 establece:

Artículo 4°.- La interpretación de la presente ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

…]

1.5. El artículo 284 dispone:

El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio es irrevisable. Los Jurados Electorales Especiales se pronunciarán sólo [sic] sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268º y 282º de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas del escrutinio [resaltado agregado].

[…]

En el Reglamento del Procedimiento de Aplicación a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales1 (en adelante, Reglamento)

1.6. El literal q del artículo 6 indica:

Artículo 6.- Definiciones

[…]

q. Confrontación o cotejo

Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias en dichos ejemplares, que aporten elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.

[…]

1.7. El literal b del artículo 13 prevé:

Artículo 13.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial.-

El tratamiento de las actas electorales remitidas por la ODPE para pronunciamiento del JEE es el siguiente:

[…]

b. El JEE, para resolver actas observadas, realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar del JEE.

[…]

1.8. El artículo 21 señala:

Artículo 21.- Disposiciones para la resolución de actas con error material

A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de acta con error material, se deben seguir las siguientes disposiciones:

21.3. Acta electoral con dos tipos de elección, en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la “suma de votos” de cada tipo de elección

En este caso, se mantiene la votación de cada organización política, votos en blanco y votos nulos, en ambos tipos de elección. La diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” de cada tipo de elección se adiciona a los votos nulos de la respectiva elección [resaltado agregado].

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)

1.9. El artículo 374 señala:

Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad [resaltado agregado].

[…]

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.10. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación […].

SEGUNDO. ANALISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.) establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta; asimismo, el artículo 185 señala que solo es revisable el escrutinio de los votos en casos de error material o de impugnación (ver SN 1.2.).

2.2. El artículo 13 del Reglamento establece que en caso un jurado electoral especial deba emitir pronunciamiento respecto de un acta electoral remitido por la ODPE debe cotejar la misma con el ejemplar que tiene en su poder (ver SN 1.5.). Asimismo, el literal q del artículo 6 del Reglamento indica que la confrontación o cotejo es el acto de comparación de ejemplares de actas, efectuado por el mencionado órgano electoral y el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), para apreciar las coincidencias y discrepancias en dichos ejemplares al momento de resolver (ver SN 1.4.).

2.3. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.3.), prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En el presente caso, según el reporte enviado por la ODPE al JEE, el Acta Electoral Nº 013748-48-M tiene el error material de tipo D en la votación distrital, esto es, que el total de votos es menor que el total de ciudadanos que votaron y ambas menores al total de electores hábiles.

2.4. Revisados los ejemplares del acta electoral, los que obraban en posesión de la ODPE y del JEE (Actas N.os 013748-48-M y 013748-46-S, respectivamente), se verificó que el contenido en la votación distrital de ambas actas electorales era idéntico (ver SN 1.6 y 1.7); el total de electores hábiles es de 300 y el total de votos emitidos es de 249; de igual modo, se constató que el total de votos que obtuvo la OP en la votación distrital fue de 7 votos.

2.5. Por ello, el JEE determinó declarar válida el Acta Electoral Nº 013748-48-M, así como la diferencia entre votos sumados y emitidos fueron cargados a los votos nulos, por lo que se consignó la cifra de 81 votos nulos, conforme a los dispuesto en el numeral 3 del artículo 21 del Reglamento (ver SN 1.8).

2.6. Dicho esto, el señor recurrente, en su recurso de apelación, presenta declaraciones juradas de dos (2) miembros de mesa (secretario y tercer miembro) y tres (3) personeros de mesa de las organizaciones políticas participantes, firmadas ante el juez de paz del distrito de Chancay el 12 de octubre del 2022, en las que indican que los miembros de mesa incurrieron en un error en los votos de la OP, al consignar la cifra 7, siendo la correcta 70, conforme a la foto que adjuntan a la misma apelación.

2.7. Al respecto, cabe acotar que el escrutinio se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio (ver SN 1.2.). En el caso concreto, se tiene que en los tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y JNE), en el acta de escrutinio3, no se registró la asistencia ni ninguna observación por parte de los personeros de mesa o de los propios miembros de esta, actores electorales que debieron dejar constancia de algún inconveniente en el escrutinio al momento de ejercer sus funciones el día de las elecciones. Hacerlo posteriormente no corresponde, porque altera las actividades y etapas propias del proceso electoral.

2.8. Asimismo, en un segundo escrito, posterior a la presentación de la apelación, se adjuntan dos actas electorales adicionales, solicitadas a la ODPE Cajamarca, cuya valoración –al no estar inmersa en alguno de los supuestos del artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.9.), norma de aplicación supletoria– resulta improcedente en esta instancia.

2.9. Asimismo, del cotejo (ver SN 1.6) realizado entre los tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y JNE), se advierte que el contenido es idéntico. Se debe recordar que, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones Nº 0066-2020-JNE, Nº 0080-2020-JNE, Nº 0093-2020-JNE, Nº 0108-2020-JNE, entre otras), el Supremo Tribunal Electoral precisó que los ejemplares del acta electoral tienen el mismo valor. De allí que este órgano colegiado, administrador de justicia electoral, comparte el criterio y razonamiento adoptado por el JEE, toda vez que aplicó correctamente el numeral 3 del artículo 21 del Reglamento. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.

2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Ronal Arturo Requelme Quiliche, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01427-2022-JEE-CAJA/JNE, del 5 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, que declaró válida el Acta Electoral Nº 013748-48-M, la cual consideró que la citada organización política obtuvo siete (7) votos y consignó ochenta y un (81) votos nulos, en la elección municipal provincial-distrital del distrito de Chancay, provincia de San Marcos, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cajamarca remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados, conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aproado por la Resolución Nº 0981-2021-JNE, publicada el 6 de enero 2022, en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

3 En el artículo 6 del Reglamento:

Definiciones

[…]

f. Acta de escrutinio

Es la sección del acta electoral en la que se registran los resultados de la votación en la mesa de sufragio. Se anotan, también, los incidentes u observaciones registrados durante el procedimiento de escrutinio.

2130781-1