Regulan los expedientes electrónicos de control móvil, la presentación por medios electrónicos de escritos vinculados a esos expedientes y la emisión electrónica de algunas actas probatorias y de inventario físico

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA

N° 000260-2022/SUNAT

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA QUE REGULA LOS EXPEDIENTES ELECTRÓNICOS DE CONTROL MÓVIL, LA PRESENTACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS DE ESCRITOS VINCULADOS A ESOS EXPEDIENTES Y LA EMISIÓN ELECTRÓNICA DE ALGUNAS ACTAS PROBATORIAS Y DE INVENTARIO FÍSICO; MODIFICANDO PARA ELLO LAS RESOLUCIONES DE SUPERINTENDENCIA Nºs. 157-2004/SUNAT, 158-2004/SUNAT y 084-2016/SUNAT

Lima, 29 de noviembre de 2022

CONSIDERANDO:

Que las infracciones tipificadas en los numerales 4 y 5 del artículo 174 del Código Tributario relativas al transporte de bienes y/o pasajeros son sancionadas con internamiento temporal de vehículos o multa, según las tablas de infracciones y sanciones de dicho código; en tanto que las infracciones tipificadas en los numerales 8 y 9 del mismo artículo relativas a la remisión de bienes son sancionadas con comiso o multa, según las referidas tablas;

Que el artículo 182 del Código Tributario, reglamentado por la Resolución de Superintendencia Nº 158-2004/SUNAT, y el artículo 184 de dicho código, reglamentado por la Resolución de Superintendencia Nº 157-2004/SUNAT, establecen los procedimientos para la aplicación de las sanciones de internamiento temporal de vehículos y de comiso de bienes, respectivamente, los cuales se inician con el levantamiento de un acta probatoria, excepcionalmente complementada con el acta de inventario físico, en el caso del comiso, y en ellos se realiza la acreditación de la propiedad o posesión del bien comisado o vehículo internado, emitiéndose las resoluciones respectivas. Posteriormente, se efectúan las actuaciones que, de corresponder, permitan el retiro de dichos bienes, incluso cuando lo solicite un propietario no infractor;

Que mediante Resolución de Superintendencia Nº 084-2016/SUNAT se aprobó el Sistema Integrado del Expediente Virtual (SIEV) que, actualmente, permite el llevado de distintos expedientes electrónicos (EE);

Que es preciso utilizar las tecnologías de la información para agilizar los procedimientos y actuaciones indicadas en el segundo considerando, por lo que resulta conveniente que respecto de estos: i) se pueda incluso generar de manera electrónica el acta probatoria y el acta de inventario físico; ii) se lleven EE y iii) se puedan presentar escritos electrónicos vinculados a estos, incluso a través de la Mesa de Partes Virtual de la SUNAT (MPV - SUNAT); para lo cual se debe modificar, según corresponda, las Resoluciones de Superintendencia N.os 157-2004/SUNAT, 158-2004/SUNAT y 084-2016/SUNAT;

En uso de las atribuciones conferidas por los artículos 86-A, 112-A, 112-B, 182 y 184 del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, cuyo último Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF; el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 501, Ley General de la SUNAT; el artículo 5 de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, y el inciso k) del artículo 10 del Documento de Organización y Funciones Provisional de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 000042-2022/SUNAT;

SE RESUELVE:

Artículo 1. Objeto

1.1. La presente resolución tiene por objeto regular:

a) La generación de manera electrónica del acta probatoria levantada por la detección de las infracciones tipificadas en los numerales 4, 5, 8 y 9 del artículo 174 del Código Tributario, así como del acta de inventario físico que complementa a las actas probatorias generadas respecto de las dos últimas infracciones antes mencionadas;

b) El llevado de un expediente electrónico cuando se generen las actas probatorias electrónicas indicadas en el literal anterior y

c) La presentación de escritos por medios electrónicos vinculados al expediente antes indicado o que lo generan, incluso a través de la Mesa de Partes Virtual de la SUNAT (MPV - SUNAT).

1.2. Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior, se modifican:

a) La Resolución de Superintendencia N.o 157-2004/SUNAT, que aprobó el Reglamento de la sanción de comiso de bienes prevista en el artículo 184 del Código Tributario;

b) La Resolución de Superintendencia Nº 158-2004/SUNAT, que aprobó el Reglamento de la sanción de internamiento temporal de vehículos prevista en el artículo 182 del Código Tributario, y

c) La Resolución de Superintendencia Nº 084-2016/SUNAT, que aprueba el Sistema Integrado del Expediente Virtual para el llevado de expedientes electrónicos.

Artículo 2. Finalidad

La presente resolución tiene por finalidad utilizar las tecnologías de la información para agilizar los procedimientos para la aplicación de las sanciones de internamiento temporal de vehículos y de comiso de bienes, así como las actuaciones posteriores que, de corresponder, permitan el retiro de dichos bienes.

Artículo 3. Modificaciones en la Resolución de Superintendencia N.o 157-2004/SUNAT

3.1. Modifícase el inciso e) del artículo 1; el encabezado y el inciso i) del numeral 4.2. y los numerales 4.5. y 4.7. del artículo 4; el encabezado del numeral 10.1. y el encabezado y el inciso b) del numeral 10.2. del artículo 10, así como el inciso a) del numeral 14.1. y el numeral 14.2. del artículo 14 del Reglamento de la sanción de comiso de bienes prevista en el artículo 184 del Código Tributario, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 157-2004/SUNAT; en los términos siguientes:

“Artículo 1. DEFINICIONES

(…)

e)

Código Tributario

:

Al aprobado mediante el Decreto Legislativo Nº 816, cuyo último Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N.º 133-2013-EF.”

“Artículo 4. DE LA INTERVENCIÓN

(…)

4.2. Una vez detectada la infracción tributaria, el Fedatario Fiscalizador procede a levantar el Acta Probatoria, la cual contiene, como mínimo, lo siguiente:

(...)

i) El número del registro que identifique al Fedatario Fiscalizador que levanta el Acta Probatoria y que conste en la credencial, así como su firma.

(…)

4.5. El Acta Probatoria puede contener las observaciones, añadiduras, aclaraciones o inscripciones de cualquier naturaleza que se estime necesarias, sin que pierda el carácter de documento público ni se invalide su contenido. Lo antes señalado se puede colocar incluso de manera manuscrita, en la impresión en soporte de papel del Acta Probatoria elaborada por el sistema respectivo que no tiene la calidad de APe, según el tercer párrafo del inciso m) del artículo 1; la que además contiene de manera manuscrita la negativa a firmar del sujeto intervenido o del infractor, de ser el caso.

(…)

4.7. Una vez levantada el Acta Probatoria, se entrega, en forma inmediata, al sujeto intervenido o, en su defecto, al infractor, una copia de esta o una representación impresa del APe, según sea el caso.

De haber negativa a la recepción de la copia del Acta Probatoria o de la representación impresa del APe, según sea el caso, se deja evidencia de tal hecho en dicha copia o en la constancia emitida por el sistema respectivo, según corresponda.”

“Artículo 10. ACREDITACIÓN DE LA PROPIEDAD O POSESIÓN

10.1. De acuerdo a lo señalado en los incisos a) y b) del tercer párrafo del artículo 184 del Código Tributario, el infractor debe acreditar fehacientemente la propiedad o posesión de los bienes comisados dentro de los siguientes plazos:

(…)

10.2. La acreditación de la propiedad o posesión de los bienes comisados se efectúa, de acuerdo a lo siguiente:

(…)

b) Adjuntando al escrito indicado en el literal anterior, copia del comprobante de pago. Dicho documento debe cumplir con lo requerido por la normativa de la materia; sin embargo, si se trata de un comprobante de pago electrónico emitido en el Sistema de Emisión Electrónica, creado por la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014/SUNAT, basta con indicar el número de RUC del emisor electrónico, el tipo de comprobante de pago, el número (serie y/o número correlativo, según corresponda) y la fecha de emisión.

En los casos en los cuales para adquirir la propiedad o posesión de los bienes comisados no hubiera existido obligación de emitir un comprobante de pago, la acreditación se realiza con documento privado de fecha cierta, con documento público u otro documento que a juicio de la SUNAT demuestre fehacientemente que el infractor es el propietario o poseedor de los bienes antes de haberse producido el comiso. Tratándose de bienes comisados determinables e identificables, los documentos antes mencionados acreditan fehacientemente la propiedad o la posesión, cuando en estos los mencionados bienes se encuentren plenamente determinados o identificados, sin perjuicio de las acciones que realice la SUNAT en base a lo dispuesto en el numeral 10.6. De sustentar el derecho con un acto inscrito en Registros Públicos, basta con indicar ante la SUNAT: la oficina registral, la zona registral y el número de partida registral en la que figure la inscripción del bien.

Lo señalado en el párrafo anterior comprende a la Declaración Simplificada o a la Declaración Aduanera de Mercancías, en los casos que corresponda, en cuyo supuesto basta con indicar ante la SUNAT: el código de Aduana, el año de numeración, el código de Régimen y el número de la declaración. Tratándose de la acreditación de la propiedad o posesión de bienes de origen extranjero no nacionalizados, se aceptan los documentos correspondientes según las normas aduaneras.

Tratándose de bienes producidos por el infractor, se debe adjuntar al escrito indicado en el literal a) copia de los documentos que acrediten su derecho de propiedad o posesión con anterioridad a la fecha de la intervención.”

“Artículo 14. DEL RETIRO DE LOS BIENES COMISADOS

14.1. (…)

a) Pague la multa. Para tal efecto, presenta una copia de la boleta de pago correspondiente.

(…)

14.2. Una vez que el infractor, según sea el caso, hubiera cumplido con los requisitos indicados en el presente artículo, la SUNAT emite la orden de retiro de bienes, señalando la persona autorizada y la fecha hasta la cual se podrá realizar el retiro.

Si el infractor no retira los bienes dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de cumplirse todos los requisitos para su devolución se entienden adjudicados al Estado.

(…).”

3.2. Incorpórase un cuarto párrafo en el inciso a) del artículo 1 y los incisos k), l), m), n), ñ) y o) en dicho artículo; un segundo párrafo en el inciso d) del numeral 4.2. del artículo 4 y un numeral 4.2-A. en dicho artículo; el artículo 4-A; un segundo párrafo en el inciso a) del numeral 10.2. del artículo 10 y el numeral 10.7. en dicho artículo y un numeral 14.5. en el artículo 14 del Reglamento de la sanción de comiso de bienes prevista en el artículo 184 del Código Tributario, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 157-2004/SUNAT, en los términos siguientes:

“Artículo 1. DEFINICIONES

(…)

a)

(....)

:

(…)

En caso se emplee para dejar constancia de hechos que configuran la infracción tipificada en el numeral 8 o 9 del artículo 174 del Código Tributario, el Acta Probatoria puede ser elaborada mediante el sistema respectivo, el cual permite generar un APe o únicamente llenar la información mínima señalada en el numeral 4.2. del artículo 4 para la posterior impresión del acta a efecto de su suscripción.

(…)

k)

Acta de Inventario Físico

:

Al documento comprendido en el inciso b) del artículo 1 del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, que contiene el detalle de los bienes comisados y se emite en los casos en que el Acta Probatoria levantada tiene una descripción genérica de aquellos.

Al citado documento se le aplica lo dispuesto en el referido Reglamento y en la presente resolución.

Si previamente se generó un APe, el Acta de Inventario Físico puede ser elaborada incluso usando el sistema respectivo, el cual permite generar un AIFe o únicamente llenar la información mínima referida por el numeral 4-A.1 del artículo 4-A para la posterior impresión del acta a efecto de su suscripción.

Cuando se aluda al levantamiento del Acta de Inventario Físico se aplica lo señalado en el inciso b) respecto a cuándo se entiende levantado este documento.

l)

Acta de Inventario Físico electrónica (AIFe)

:

Al Acta de Inventario Físico elaborada por el Fedatario Fiscalizador usando el sistema respectivo, que cuenta con su firma digital, la firma digital o electrónica del depositario y la firma electrónica del sujeto intervenido o del infractor o la constancia de su negativa a firmar. Dicha acta solo se puede generar si está vinculada a un APe y tanto el sujeto intervenido como el depositario cuentan con DNI o, en el caso de este último, tenga firma digital.

No se considera como tal al Acta de Inventario Físico elaborada mediante el referido sistema que es impresa en soporte de papel para efecto de su suscripción.

Al AIFe se le aplica lo señalado en el literal o), cuando se haga referencia a la representación impresa del AIFe.

“Artículo 4. DE LA INTERVENCIÓN

(…)

4.2. (…)

d) (…)

Excepcionalmente, se puede colocar una descripción genérica si corresponde levantar un Acta de Inventario Físico para consignar el detalle de los bienes comisados. Dicha acta se levanta conforme a lo indicado en el artículo 4-A.

(…)

4.2-A. En caso se elabore el Acta Probatoria mediante el sistema respectivo, el Fedatario Fiscalizador sigue las instrucciones del sistema para que obre la información indicada en el numeral 4.2., lo que incluye, solo en el caso del APe, la firma electrónica del sujeto intervenido o del infractor y la firma digital del Fedatario Fiscalizador.”

“Artículo 4-A DEL ACTA DE INVENTARIO FÍSICO

4-A.1. Una vez ingresados los bienes comisados en los almacenes de la SUNAT, el Fedatario Fiscalizador levanta el Acta de Inventario Físico que debe tener, como mínimo, lo siguiente:

a) La identificación del sujeto intervenido o, en su caso, del infractor.

b) El lugar, la fecha y hora en que se inicia la toma de inventario físico de los bienes.

c) Número de Acta Probatoria vinculada a este documento.

d) Identificación o descripción de los bienes materia de comiso, con indicación de su cantidad y del estado visual de conservación (bueno, regular o malo). Estos datos deben constar en un anexo del Acta de Inventario Físico.

e) El lugar, fecha y hora en que se culmina el Acta de Inventario Físico.

f) La identificación del encargado del depósito (el depositario): número de registro que identifica al trabajador de la SUNAT o, si la depositaria no es dicha entidad, el tipo y número de su documento de identidad; así como su firma.

g) El número de registro que identifica como trabajador de la SUNAT al Fedatario Fiscalizador y que conste en la credencial, así como su firma.

h) La firma del sujeto intervenido o del infractor. De no estar presente al momento de elaborar el Acta de Inventario Físico o, si presentándose se retira antes de la culminación del inventario o se niega a firmar el Acta de Inventario Físico, se deja constancia de dichos hechos en el acta.

4-A.2. En caso se elabore el Acta de Inventario Físico mediante el sistema respectivo, el Fedatario Fiscalizador sigue las instrucciones de ese sistema para que obre la información indicada en el numeral 4-A.1. De ser el caso, se deja evidencia de la negativa a firmar del sujeto intervenido o del infractor en el AIFe, o en el acta o en la impresión de esta, de no ser un AIFe.

Una vez levantada el Acta de Inventario Físico, se entrega, en forma inmediata, al sujeto intervenido o, en su defecto, al infractor, y al depositario, una copia del acta o una representación impresa del AIFe, según sea el caso.

De haber negativa a la recepción de la copia del acta o representación impresa del AIFe, se deja constancia de tal hecho en el acta o en la constancia de negativa de recepción del AIFe que genera el sistema correspondiente, respectivamente.”

“Artículo 10. ACREDITACIÓN DE LA PROPIEDAD O POSESIÓN

(…)

10.2. (…)

a) (…)

El escrito antes indicado se puede presentar a través de SUNAT Operaciones en Línea, según el artículo 27 de la Resolución de Superintendencia Nº 084-2016-SUNAT, ante la mesa de partes de las dependencias de la SUNAT, en los Centros de Servicios al Contribuyente a nivel nacional o en la Mesa de Partes Virtual de la SUNAT.

(…)

10.7. El propietario de los bienes comisados, que no es infractor, puede acreditar su derecho de propiedad ante la SUNAT, según lo indicado en los numerales anteriores.”

“Artículo 14. DEL RETIRO DE LOS BIENES COMISADOS

(…)

14.5. El propietario de los bienes comisados, que no es infractor, puede retirar dichos bienes, conforme a lo dispuesto en los numerales anteriores, teniendo en cuenta que, tratándose del requisito previsto en el inciso b) del numeral 14.1., solo se requiere acreditar la inscripción en el RUC, si se encuentra obligado a inscribirse en dicho registro.”

Artículo 4. Modificaciones en la Resolución de Superintendencia N.o 158-2004/SUNAT

4.1. Modifícase el inciso g) del artículo 1; el encabezado, el inciso h) del numeral 4.3. y los numerales 4.6. y 4.7. del artículo 4; el tercer párrafo del numeral 7.1. del artículo 7; el inciso b) del artículo 11 y el inciso b) del primer párrafo y el segundo y tercer párrafos del artículo 13 del Reglamento de la sanción de internamiento temporal de vehículos prevista en el artículo 182 del Código Tributario, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 158-2004/SUNAT, en los términos siguientes:

“Artículo 1. DEFINICIONES

(…)

“Artículo 4. DE LA INTERVENCIÓN

(…)

4.3. Una vez detectada la infracción tributaria, el Fedatario Fiscalizador procede a levantar el Acta Probatoria, la cual contiene, como mínimo, lo siguiente:

(…)

h) El número del registro que identifique al Fedatario Fiscalizador que levanta el acta probatoria y que conste en la credencial, así como su firma.

(…)

4.6. El Acta Probatoria puede contener las observaciones, añadiduras, aclaraciones o inscripciones de cualquier naturaleza que se estime necesarias, sin que pierda el carácter de documento público ni se invalide su contenido. Lo antes señalado se puede colocar incluso de manera manuscrita, en la impresión en soporte de papel del acta probatoria elaborada por el sistema respectivo que no tiene la calidad de APe, según el tercer párrafo del inciso o) del artículo 1; la que además contiene de manera manuscrita la negativa a firmar del sujeto intervenido o del infractor, de ser el caso.

4.7. Una vez levantada el Acta Probatoria, se entrega, en forma inmediata, al sujeto intervenido o, en su defecto, al infractor, una copia de esta o una representación impresa del APe, según sea el caso.

De haber negativa a la recepción de la copia del Acta Probatoria o de la representación impresa del APe, según sea el caso, se deja evidencia de tal hecho en dicha copia o en la constancia emitida por el sistema respectivo, conforme corresponda.”

“Artículo 7. INTERNAMIENTO POSTERIOR A LA INTERVENCIÓN

7.1. (…)

Dicha Acta debe ser suscrita por el Fedatario Fiscalizador, el encargado del depósito o establecimiento, por el conductor del vehículo o por el infractor, procediendo a entregar en forma inmediata una copia de aquella al conductor del vehículo o al infractor. En caso se elabore el acta mediante el sistema respectivo, tener en cuenta que, para lo señalado en el numeral 4.3-A del artículo 4, también se debe considerar la firma digital o electrónica del encargado del depósito o establecimiento y, de ser el caso, la firma electrónica del conductor del vehículo o del infractor, y para lo señalado en el numeral 4.7. de dicho artículo se debe entregar a quien corresponda copia del Acta Probatoria o su representación impresa.”

“Artículo 11. ACREDITACIÓN DE LA PROPIEDAD O POSESIÓN

(…)

b) Se debe adjuntar al escrito indicado en el literal anterior, copia del comprobante de pago que cumpla con lo requerido por la normativa de la materia; sin embargo, si se trata de un comprobante de pago electrónico emitido en el Sistema de Emisión Electrónica, creado por la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014/SUNAT, basta con indicar el número de RUC del emisor electrónico, el tipo de comprobante, el número (serie y/o número correlativo, según corresponda) y la fecha de emisión.

También puede adjuntar copia del documento privado de fecha cierta o documento público u otro documento que a juicio de la SUNAT acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesión sobre el vehículo con anterioridad a la detección de la infracción sancionada con el Internamiento. De sustentar el derecho con un acto inscrito en Registros Públicos, solo se debe indicar la oficina registral, la zona registral y el número de partida registral en la que figure la inscripción del vehículo.

Tratándose de la acreditación de un vehículo combinado se acredita el derecho de propiedad o posesión sobre los vehículos que lo conforman y que han sido materia de la sanción de Internamiento.”

“Artículo 13. DEL RETIRO DE LOS VEHÍCULOS INTERNADOS

(…)

b) Pague la multa en el caso que hubiera solicitado la sustitución del internamiento por la multa a que hace referencia el artículo 182 del Código Tributario. Para tal efecto, presenta una copia de la boleta de pago correspondiente.

(…)

Una vez que el infractor hubiera cumplido con los requisitos indicados en el presente artículo, la SUNAT emite la orden de retiro del vehículo internado temporalmente, señalando la persona autorizada por el infractor para el recojo del vehículo y la fecha hasta la cual se podrá realizar el retiro.

El propietario del vehículo internado, que no es infractor, puede retirar su vehículo, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, teniendo en cuenta que, tratándose del requisito previsto en el inciso c) del primer párrafo, solo se requiere acreditar la inscripción en el RUC, si se encuentra obligado a inscribirse en dicho registro.

(…).”

4.2. Incorpórase un cuarto párrafo en el inciso a) del artículo 1; los incisos o), p), q) y r) en dicho artículo; un numeral 4.3-A. en el artículo 4; un segundo párrafo en el numeral 8.10. del artículo 8; un segundo párrafo en el inciso a) del primer párrafo del artículo 11 y un tercer párrafo en dicho artículo, así como un quinto párrafo en el artículo 13 del Reglamento de la sanción de internamiento temporal de vehículos prevista en el artículo 182 del Código Tributario, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 158-2004/SUNAT, en los términos siguientes:

“Artículo 1. DEFINICIONES

(…)

(…)

“Artículo 4. DE LA INTERVENCIÓN

(…)

4.3-A. En caso se elabore el Acta Probatoria mediante el sistema respectivo, el Fedatario Fiscalizador sigue las instrucciones del sistema para que obre la información indicada en el numeral 4.3., lo que incluye, solo en el caso del APe, la firma electrónica del sujeto intervenido o del infractor y la firma digital del Fedatario Fiscalizador.”

“Artículo 8. DE LA INMOVILIZACIÓN Y DEL TRASLADO DEL VEHÍCULO

(…)

8.10. (…)

En caso se elabore el Acta Probatoria de Internamiento mediante el sistema respectivo, tener en cuenta que, para efecto de lo señalado en el numeral 4.3-A. del artículo 4, también se debe considerar la firma digital o electrónica del encargado del depósito o establecimiento, y que, para efecto de lo señalado en el numeral 4.7. de dicho artículo, se debe entregar a quien corresponda copia del acta probatoria o su representación impresa, según corresponda.”

Artículo 11. ACREDITACIÓN DE LA PROPIEDAD O POSESIÓN

(…)

a) (…)

El escrito antes indicado se puede presentar a través de SUNAT Operaciones en Línea, según el artículo 27 de la Resolución de Superintendencia Nº 084-2016/SUNAT, ante la mesa de partes de las dependencias de la SUNAT, en los Centros de Servicios al Contribuyente a nivel nacional o en la Mesa de Partes Virtual de la SUNAT.

(…)

El propietario del vehículo internado, que no es infractor, puede acreditar su derecho de propiedad ante la SUNAT, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo.”

“Artículo 13. DEL RETIRO DE LOS VEHÍCULOS INTERNADOS

(…)

Si el infractor o propietario no infractor habilitado para retirar el vehículo no lo hace dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución de devolución, se entiende adjudicado al Estado.”

Artículo 5. Modificaciones en la Resolución de Superintendencia Nº 084-2016/SUNAT

5.1. Modifícase los incisos c) y e) del artículo 1, el primer párrafo del artículo 3 y el primer y cuarto párrafos del inciso b) del artículo 4, el encabezado y el último párrafo del artículo 4-A y el encabezado del primer párrafo del numeral 5.1. del artículo 5 de la Resolución de Superintendencia Nº 084-2016/SUNAT, en los términos siguientes:

“Artículo 1. DEFINICIONES

(…)

“Artículo 3. APROBACIÓN DEL SISTEMA INTEGRADO DE EXPEDIENTE VIRTUAL

Apruébese el Sistema Integrado del Expediente Virtual (SIEV) que permite:

a) A la SUNAT, gestionar y conservar los expedientes electrónicos de los procedimientos de cobranza coactiva, de los procedimientos de fiscalización parcial electrónica, de los procedimientos de fiscalización, de los cruces de información, de las acciones inductivas, de reclamación, de devolución y de control móvil.

b) La presentación de solicitudes, informes y comunicaciones en el procedimiento de cobranza coactiva; de solicitudes y/o escritos electrónicos relativos al procedimiento de fiscalización y al cruce de información; de solicitudes y de la sustentación de inconsistencias u omisiones referidas a las acciones inductivas; del escrito de reclamación; de solicitudes y escritos en la reclamación y en la devolución, así como de escritos vinculados al control móvil.”

“Artículo 4. DE LA FORMA Y CONDICIONES PARA EL LLEVADO DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Y SU ACUMULACIÓN CON OTROS EXPEDIENTES

(…)

b) De la incorporación de documentos en soporte de papel o magnético al expediente electrónico

Los documentos en soporte de papel deben ser digitalizados para su incorporación a los expedientes electrónicos de los procedimientos de cobranza coactiva, de los procedimientos de fiscalización, de los cruces de información, de las acciones inductivas, de reclamación, de devolución o de control móvil.

(…)

Tratándose de documentos que sean presentados en soporte magnético ante la mesa de partes de las dependencias de la SUNAT o en los Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT a nivel nacional, según corresponda, se incorpora a los expedientes electrónicos además de tales documentos, una hoja denominada “Hoja Testigo” que contiene, como mínimo, los datos de identificación del deudor tributario, el número del expediente electrónico, la identificación del tipo de soporte magnético y la información relativa a estos.”

“Articulo 4-A. DE LA CONDICIÓN PARA QUE SE GENEREN DETERMINADOS EXPEDIENTES ELECTRÓNICOS

Los expedientes electrónicos de los procedimientos de fiscalización, de cruces de información, de acciones inductivas, así como de la reclamación, de la devolución y de control móvil solo se generan si el sujeto que será parte de ellos, que interpone el recurso de reclamación o que presenta la solicitud de devolución EED, de nueva OPF, de nueva NCN o de NCN por el importe del DCTP no utilizado cumple con la(s) condición(es) respectiva(s) que se indica(n) a continuación:

(...)

Cuando se genere el expediente electrónico de reclamación, el expediente electrónico de control móvil o el expediente electrónico de devolución, tal generación se comunica, en los dos primeros casos, al buzón electrónico del deudor tributario o, en el tercero, a través de la constancia de presentación del Formulario Virtual Nº 1649 “Solicitud de devolución”.

“Artículo 5. DEL ACCESO AL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO EN SUNAT OPERACIONES EN LÍNEA

5.1. El sujeto que es parte de un procedimiento de cobranza coactiva, de un procedimiento de fiscalización parcial electrónica, de un procedimiento de fiscalización, de una acción inductiva o de un control móvil, que interpone un recurso de reclamación o que presenta la solicitud de devolución EED, de nueva OPF, de nueva NCN o de NCN por el importe del DCTP no utilizado, que se encuentre en trámite, puede acceder al expediente electrónico respectivo para conocer su estado, a través de SUNAT Virtual, para lo cual debe:

(…).”

5.2. Incorpórase una duodécima viñeta en el inciso d) en el artículo 1 y los incisos ah), ai) y aj) en dicho artículo; los incisos m) y n) en el artículo 2; un inciso f) en el artículo 4-A; un sexto párrafo en el numeral 5.1. del artículo 5; el numeral 7. en la segunda disposición complementaria final de la resolución, así como el capítulo VIII -que comprende el artículo 27- y una sétima disposición complementaria final en la Resolución de Superintendencia Nº 084-2016/SUNAT, en los términos siguientes:

“Artículo 1. DEFINICIONES

(…)

“Artículo 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN

(…)

m) El llevado de los expedientes electrónicos de control móvil, los cuales se generan de conformidad con el artículo 4-A.

n) La presentación de los escritos electrónicos a que se refiere el capítulo VIII.”

“Articulo 4-A. DE LA CONDICIÓN PARA QUE SE GENEREN DETERMINADOS EXPEDIENTES ELECTRÓNICOS

(…)

(…).”

“Artículo 5. DEL ACCESO AL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO EN SUNAT OPERACIONES EN LÍNEA

5.1. (…)

Tratándose del expediente electrónico de control móvil, el sujeto que es parte del procedimiento o actuación respectiva puede acceder a dicho expediente a través de SUNAT Virtual siguiendo lo indicado en los incisos a) y b) del primer párrafo de este numeral.”

“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

(…)

Segunda. APLICACIÓN DE LA NORMA EN EL TIEMPO

(…)

7. Para el llevado, almacenamiento, conservación y archivo electrónico de los expedientes electrónicos de control móvil, en la medida que el APe CM que permite su generación o al que está vinculado el escrito respectivo, según corresponda, sea levantada a partir del 1 de enero de 2023.”

“CAPÍTULO VIII

DE LOS ESCRITOS ELECTRÓNICOS

RELATIVOS AL CONTROL MOVIL

Artículo 27. DE LOS ESCRITOS

27.1. Los deudores tributarios que tengan, en trámite, un procedimiento o actuación de control móvil pueden presentar escritos electrónicos a través de SUNAT Operaciones en Línea, de conformidad con el numeral 27.2.

27.2. El infractor respecto del cual se emitió un APe CM puede presentar, a través de SUNAT Operaciones en Línea, escritos electrónicos a fin de acreditar, según el Código Tributario y la normativa que reglamenta el comiso o internamiento, la propiedad o posesión del bien o del vehículo, según sea el caso, o para cualquier fin vinculado con un expediente electrónico de control móvil, si el procedimiento o actuación está en trámite. A tal efecto, debe acceder a ese sistema e ingresar su código de usuario y clave SOL, ubicar en el ambiente “Expediente Virtual” la opción relativa a escritos electrónicos y seguir sus indicaciones para seleccionar y/o consignar aquello que permita presentar el escrito electrónico respectivo, adjuntando a aquel uno o más documentos electrónicos que cumplan con lo señalado en el inciso d) del artículo 1. 

Una vez presentado el escrito electrónico, SUNAT Operaciones en Línea envía al buzón electrónico del infractor la constancia de presentación respectiva. Dicha constancia contiene, como mínimo, la fecha y hora de presentación del escrito, la identificación del infractor, el número del expediente electrónico, el número de APe CM y la información sobre los documentos electrónicos adjuntos.

Solo se puede adjuntar al escrito electrónico, archivos cuya presentación se encuentre habilitada por el sistema, conforme a lo señalado en el inciso d) del artículo 1. Cualquier otro tipo de archivo puede presentarse ante la mesa de partes de una dependencia de la SUNAT o en los Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT a nivel nacional, en soporte magnético, o a través de la MPV - SUNAT.

27.3. El propietario que no es infractor puede solicitar la devolución del bien comisado o vehículo internado descrito en un APe CM, presentando un escrito electrónico según lo indicado en el párrafo anterior, en el que acredite su derecho de propiedad, siempre que tenga número de RUC y clave SOL. A dicho sujeto se le envía la constancia de presentación respectiva a su buzón electrónico en los términos señalados en dicho párrafo.”

“Sétima. USO DE LA MPV - SUNAT para la presentación de escritos en un procedimiento o actuación de control movIL

Tratándose de los escritos relativos a un procedimiento o actuación de Control Móvil que, pudiendo ser presentados, según el numeral 27.2. o 27.3. del artículo 27, a través de SUNAT Operaciones en Línea, o, aquellos que, al no poder presentarse por SUNAT Operaciones en Línea, el sujeto opta por presentarlos a través de la MPV - SUNAT, se debe tener en cuenta lo siguiente:

1. Si lo presenta el infractor o el propietario no infractor, sea para acreditar la propiedad o posesión del bien comisado o vehículo internado descrito en un APe o para cualquier otro fin, una vez presentado a través de la MPV - SUNAT según lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Resolución de Superintendencia Nº 077-2020/SUNAT, se envía el cargo de recepción a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3 de dicha resolución al buzón electrónico de dicho sujeto o a la dirección de correo electrónico registrada por este, según corresponda.

2. Si el propietario no infractor solicita la devolución del bien comisado o vehículo internado descrito en un APe CM, acreditando su derecho de propiedad, se debe tener en cuenta, lo siguiente:

2.1. El expediente electrónico de control móvil se genera si quien formula la solicitud cuenta con número de RUC y clave SOL, en el momento en que se ingresa en el SIEV la información relativa a dicho escrito; en cuyo caso se envía la comunicación respectiva al buzón electrónico de este.

2.2. El llevado del expediente electrónico generado según el inciso 2.1., incluyendo su numeración, foliación y la incorporación a este de documentos en soporte de papel o magnético; el acceso al expediente electrónico; el almacenamiento, archivo y conservación de los documentos electrónicos que forman parte del expediente electrónico; la representación impresa y el tratamiento del escrito que es recalificado como uno de acreditación del derecho de propiedad del bien comisado o vehículo internado, se rigen por lo establecido en la presente resolución.

3. Constituyen documentos electrónicos:

a) Los que genera la MPV - SUNAT ante la presentación, por esa vía, de los escritos y, de ser el caso, aquello que se adjunte a estos y

b) El cargo de recepción a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 077-2020/SUNAT.

Los referidos documentos se deben incorporar en el expediente electrónico de control móvil.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA. Vigencia

La presente resolución entra en vigencia el 1 de enero de 2023.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA. Derogatoria

Derógase el inciso h) del numeral 4.2. del artículo 4 y el primer párrafo del numeral 14.3. del artículo 14 del Reglamento de la sanción de comiso de bienes prevista en el artículo 184 del Código Tributario, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 157-2004/SUNAT y el inciso a) del primer párrafo del artículo 13 del Reglamento de la sanción de internamiento temporal de vehículos prevista en el artículo 182 del Código Tributario, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 158-2004/SUNAT.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUIS ENRIQUE VERA CASTILLO

Superintendente Nacional

2130238-1