Confirman la Resolución N° 00778-2022-
JEE-SNTA/JNE
Resolución Nº 3618-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022037255
casma - Ancash
JEE santa (ERM.2022028943)
elecciones REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
apelación
Lima, primero de setiembre de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública del 30 de agosto, virtual, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Tania Haydee Bocanegra Luciano, personera legal de la organización política Alianza Para el Progreso (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00778-2022-JEE-SNTA/JNE, del 15 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Santa (en adelante, JEE), que excluye a don José Ramón Gadea Olivera, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Casma, departamento de Ancash (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante el Informe Nº 039-2022-LCHN-FHV-JEE-SANTA/JNE, del 26 de julio de 2022, la fiscalizadora de hoja de vida adscrito al JEE indicó que el señor candidato habría omitido información en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), por cuanto consignó que no tiene información por declarar en el rubro VI, referido a la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos(as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes; sin embargo, el JEE solicitó información a la Corte Superior de Justicia de Santa (en adelante, CSJSA) sobre sentencias fundadas que pudieran tener los candidatos inscritos ante el JEE. Es así que, mediante el Oficio Nº 000280-2022-USJ-GAD-CSJSA-PJ, la CSJSA informó que el señor candidato registra dos procesos judiciales como demandado, recaído en el Expediente N° 01037-2017-0-2501-JP-CI-04, tramitado en el Primer Juzgado de Paz Letrado- Civil, Penal y Laboral y en el Expediente N° 00094-2017-0-2505-JP-CI01, tramitado en el Juzgado de Paz Letrado - Sede Casma, ambos procesos cuentan con auto final consentido, sobre obligación de dar suma de dinero.
1.2. Con el Decreto N° 00001-2022-JEE-SANTA/JNE, del 6 de agosto, el JEE corrió traslado del informe de fiscalización a la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP); a finde que formule sus descargos.
1.3. El 8 de agosto de 2022, la organización política presentó sus descargos, argumentando esencialmente que el señor candidato ha cancelado la totalidad de las deudas, lo cual demostraría que cumple con sus obligaciones, no existiendo sentencia en ninguno de los dos expedientes judiciales.
1.4. El 15 de agosto de 2022, a través de la resolución citada en el visto, el JEE excluyó al señor candidato por omitir información en su DJHV, al considerar que no declaró dos Sentencias - Autos Finales, recaídos en los Expedientes Nº 01037-2017-0-2501-JP-CI-04 y N° 00094-2017-0-2505-JP-CI01, sobre obligación de dar suma de dinero.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 19 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00778-2022-JEE-SNTA/JNE, argumentando lo siguiente:
a) No existe la obligación del señor candidato de declarar en su DJHV, por cuanto nos encontramos ante obligaciones de naturaleza contractual que no están contenidas en sentencia.
b) El JEE, al considerar que los autos finales tienen los mismos efectos que una sentencia, ha realizado una interpretación que vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones, realizando una interpretación analógica en perjuicio de la participación política del señor candidato, pues contraviene el artículo IV del Código Civil que dispone: que la ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía.
c) La resolución que dispone la ejecución de un título ejecutivo viene a ser un auto y no una sentencia, por cuanto la obligación que vincula a las partes se encuentra contenida en el título ejecutivo y no en una sentencia.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176, respecto a la finalidad y funciones del sistema electoral, señala lo siguiente:
El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión, auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.
En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)
1.2. El inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 determina lo siguiente:
La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado nacional [sic] de Elecciones, el que debe contener: […] Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar que hubieran quedado firmes.
1.3. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone:
La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)
1.5. El artículo 691, con relación al proceso único de ejecución, indica:
Artículo 691.- Auto y apelación
El plazo para interponer apelación contra el auto, que resuelve la contradicción es de tres días contados, desde el día siguiente a su notificación. El auto que resuelve la contradicción, poniendo fin al proceso único de ejecución es apelable con efecto suspensivo.
[…]
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.6. El numeral 39.1 del artículo 39 precisa:
Artículo 39.- Exclusión de candidato
39.1. El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5,6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o a la incorporación de información falsa en la DJHV.
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidatos a cargos de elección popular2 (en adelante, Reglamento de DHJV)
1.7. El literal k del artículo 7 establece que en la DJHV se debe registrar la “relación de sentencias, que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, o si no las tuviera.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.8. El artículo 16 contempla lo siguiente:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación […].
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. De conformidad con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.) establece que el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV (ver SN 1.3.).
2.2. En el caso de autos, se advierte que en la DJHV del señor candidato, consigna que no tiene información que declarar en el rubro VI, referido a la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos(as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.
2.3. No obstante, mediante el Oficio Nº 000280-2022-USJ-GAD-CSJSA-PJ, la CSJSA informó que el señor candidato registra dos procesos judiciales como demandado. Uno de ellos, recaído en el Expediente N° 01037-2017-0-2501-JP-CI-04, tramitado en el Primer Juzgado de Paz Letrado- Civil, Penal y Laboral, en el cual, mediante la Resolución N° 04, del 21 de noviembre de 2018, se emite el auto final que ordena llevar a cabo la ejecución forzada en contra del señor candidato. Este auto final se declaró consentido mediante Resolución N° 05, del 17 de diciembre de 2018.
Por su parte; en el Expediente N° 00094-2017-0-2505-JP-CI01, tramitado en el Juzgado de Paz Letrado - Sede Casma, se emitió el auto final contenido en la Resolución N° 05, del 29 de enero del 2018, se resolvió llevar adelante la ejecución forzada en contra del señor candidato; luego, a través de la Resolución Nº 06, del 4 de abril del 2018, se declaró consentida la Resolución Nº 05.
2.4. En cuanto a lo alegado por el señor recurrente acerca de que los autos finales recaídos en los procesos de ejecución no son equiparables a una sentencia y, por lo tanto, no es obligatorio consignarlos en la DJHV, se debe precisar que el artículo 691 del TUO del CPC (ver SN 1.4.) establece que el auto que pone fin al proceso único de ejecución, surte los mismos efectos que una sentencia. Ello por cuanto en los procesos de ejecución no se requiere de la expedición de una sentencia propiamente dicha para determinar que, ante la falta de cumplimiento de obligaciones contractuales, se debe exigir judicialmente al acreedor dicho cumplimiento.
2.5. Por tanto, el señor candidato estuvo en la condición y obligación de declarar la sentencia - auto Final, contenida en la Resolución Nº 4, del 21 de noviembre de 2018, recaído en el Expediente N° 01037-2017-0-2501-JP-CI-04, así como, la sentencia - auto final, contenida Resolución Nº 5, del 29 de enero de 2018, recaído en el Expediente N° 00094-2017-0-2505-JP-CI01.
2.6. Esta obligación tiene su fundamento en el hecho de que las DJHV de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, pero, sobre todo, que aquel voto traduzca la expresión auténtica sustentada en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.
2.7. Asimismo, estas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también de establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ella sea veraz, pues solo así podríamos considerar que las votaciones traducen la expresión auténtica de los ciudadanos, como lo establece el artículo 176 de la Constitución (ver SN 1.1.).
2.8. Bajo esas líneas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas, que constituyen instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral.
2.9. Por lo expuesto, se concluye que el señor candidato ha incurrido en el incumplimiento previsto en la LOP (ver SN 1.2. y 1.3.), por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución en el extremo impugnado.
2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Tania Haydee Bocanegra Luciano, personera legal de la organización política Alianza Para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00778-2022-JEE-SNTA/JNE, del 15 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Santa, que excluye a don José Ramón Gadea Olivera, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Casma, departamento de Ancash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
Expediente Nº ERM.2022037255
casma - Ancash
JEE santa (ERM.2022028943)
elecciones REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
apelación
Lima, primero de setiembre de dos mil veintidós
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Sobre el recurso de apelación interpuesto por doña Tania Haydee Bocanegra Luciano, personera legal de la organización política Alianza Para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00778-2022-JEE-SNTA/JNE, del 15 de agosto de 2022, que excluye a don José Ramón Gadea Olivera, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Casma, departamento de Ancash (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y oído el informe oral, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos:
CONSIDERANDOS
1. Es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidato de la presente contienda electoral, por haber omitido el registro de una sentencia firme “Auto Final” declarado consentido, sobre obligación de dar suma de dinero, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV).
2. La opinión técnica de carácter general y abierta (no solo para el caso submateria) que acaba de efectuar como amicus curiae, el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como “DE 017-03-21”, señala que según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas; criterio que por constituir una opinión calificada, sustentada e imparcial, ha de ser tomada en cuenta.
3. Así, el inciso segundo del artículo 23 de la Convención señala que:
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. [Resaltado agregado]
4. Según el parámetro del Pacto de San José, que ha aceptado el Perú al haber suscrito la Convención Americana, varias de las reglas contenidas en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, cuyo artículo 23.5 fue modificado por la Ley Nº 30673, del 20 de octubre de 2017; así como de las ínsitas en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20224, particularmente, las contempladas en el artículo 39 en cuanto a la exclusión de candidatos, exceden los marcos convencionales.
5. Al parecer las recomendaciones específicas de los integrantes de las misiones de observación internacional realizadas en los procesos electorales precedentes, principalmente las dirigidas al orden normativo, no han sido suficientemente atendidas, ni por el Congreso ni por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE).
6. El CAPEL sostiene que no existe en la subregión un tratamiento igualmente rígido de exclusión de candidatos, como el que hay en el Perú. Claramente, esas durezas provienen de la aplicación de las normas vigentes.
Es necesario que el Parlamento Nacional cambie las reglas pertinentes para ajustarlas al mandato convencional, generando las condiciones para la más efectiva participación electoral; de las que se tendrán que derivar los reglamentos congruentemente pertinentes.
Entre tanto corresponde preferir lo señalado en los parámetros del Pacto de San José de Costa Rica.
7. No es impropio que se exija una DJHV detallada a los candidatos que postulan a cargos de elección popular, pero las falsedades u omisiones que se produjeran en su llenado deben ser atendidas por la entidad constitucionalmente encargada de tales menesteres.
8. Lo señalado, por tanto, no implica la declaración de irresponsabilidad del candidato por alguna forma de probable falsedad y como se ha dicho, no impide en modo alguno la evaluación a cargo del Ministerio Público, que determinará si hay o no responsabilidad en el candidato por dolo, o en caso de omisión, por dolo, culpa consciente o inconsciente, teniendo en cuenta según, funcionalmente, corresponda en su momento, la fiscalía competente, las reglas propias del derecho penal.
9. El criterio que este pronunciamiento connota, estriba en la trascendencia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es orientativa y deben tener en cuenta los tribunales de todas las materias, de los países que se hallan adscritos al Pacto de San José de Costa Rica como lo ha invocado el amicus curiae ante el Supremo Tribunal Electoral, el 4 de marzo de 20215, en tanto que la Unión Europea ha reseñado las particularidades que sus observadores electorales efectuaron en el pasado reciente.
10. Es pertinente exhortar al Congreso de la República para que adecúe la legislación nacional pertinente a los límites establecidos en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin desmerecer los alcances de la DJHV, cuya verificación, en caso de falsedad, u omisión dolosa o culposa, debe ser objeto de atención como se ha señalado en los considerandos 7 y 8 del presente voto; sin perjuicio de disponerse la anotación marginal en su DJHV por una cuestión de transparencia de la información dirigida a la colectividad.
Por todo ello, MI VOTO EN DISCORDIA es que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Tania Haydee Bocanegra Luciano, personera legal de la organización política Alianza Para el Progreso; y, en consecuencia, se REVOQUE la Resolución Nº 00778-2022-JEE-SNTA/JNE, del 15 de agosto de 2022, que excluyó a don José Ramón Gadea Olivera, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Casma, departamento de Ancash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Santa, continúe con el trámite correspondiente y realice la respectiva anotación marginal. Y se EXHORTE al Parlamento Nacional a la adecuación normativa pertinente.
S.
SALAS ARENAS
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Aprobado por Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por Resolución Nº 0920-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
5 Constitución Política del Perú 1993.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
[…]
Cuarta.- Interpretación de los derechos fundamentales Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.
2130114-1