Confirman la Resolución N° 00238-2022-
JEE-REQU/JNE

Resolución Nº 2874-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022027542

REQUENA - LORETO

JEE REQUENA (ERM.2022025421)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, veintiuno de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 18 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Tedy Llerena Villacorta,(en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00238-2022-JEE-REQU/JNE, del 30 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Requena (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don César Noé Caballero Nashnate, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Requena, departamento de Loreto, por la referida organización política Movimiento Independiente Reivindiquemos Loreto (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 25 de julio de 2022, el señor recurrente presentó ante el JEE un escrito de tacha en contra del señor candidato, alegando lo siguiente:

a) En su calidad de alcalde en ejercicio de la Municipalidad Distrital de Soplin-Curinga, el señor candidato ha pedido licencias en los últimos meses, superando el plazo máximo para solicitarlas en febrero de 2022. Siendo así, se encuentra impedido de solicitar una nueva licencia sin goce de haber para participar en el presente proceso electoral.

b) Ha incorporado información falsa en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) al señalar que fue alcalde y que solicitó licencia sin goce de haber desde marzo hasta octubre de 2022.

c) Realizada la verificación en la Consulta Amigable en la página web del Ministerio de Economía y Finanzas, se puede apreciar que el señor candidato percibió remuneraciones, de enero a noviembre de 2021, por la suma total de S/35 664.00, en su condición de alcalde de la Municipalidad Distrital de Soplin-Curinga, y no S/39 600.00, como falsamente ha declarado.

d) El señor candidato ha declarado en su DJHV valores de autovalúo discrepantes con lo realmente declarado ante el gobierno local respecto de los inmuebles señalados en los numerales 11 y 12 de la relación de predios.

1.2. A través de la Resolución Nº 00234-2022-JEE-REQU/JNE, del 28 de julio de 2022, el JEE admitió a trámite la tacha presentada y corrió traslado de la misma al personero legal de la organización política Movimiento Independiente Reivindiquemos Loreto, a fin de que presente sus descargos.

1.3. El 29 de julio de 2022, la citada organización política presente sus descargos en los siguientes términos:

a) El señor candidato cumplió con la exigencia de presentar el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber por treinta (30) días, antes de la elección, cumpliendo lo establecido en el numeral 28.10 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 2022 (en adelante, Reglamento de Inscripción) y los lineamientos establecidos en la Resolución N° 0918- 2021-JNE.

b) Por error material, se digitó en la información complementaria del rubro II, sobre experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que el señor candidato fue alcalde del distrito de Soplin-Curinga desde enero del 2019. Sin embargo, lo que se debe priorizar en el rubro antes mencionado como información principal es que el señor candidato se encuentra registrado como alcalde de la Municipalidad Distrital de Soplin-Curinga desde el año 2019 hasta el año 2022, quedando esclarecida esta supuesta infracción.

c) Con las boletas de pago del señor candidato, expedidas por la Municipalidad Distrital de Soplín-Curinga, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2021, se acredita que obtuvo una renta bruta anual de S/39,600.00 soles, por lo que no existe ninguna falsa declaración en su DJHV.

d) El señor candidato declaró que tiene 13 inmuebles de su propiedad; sin embargo, la tacha no fundamenta cuál es la infracción cometida; en consecuencia, no amerita realizar el descargo correspondiente, pues se está imposibilitando el derecho constitucional a ejercer su legítima defensa, de conformidad con el numeral 23 del artículo 2 de la Carta Magna.

1.4. El 30 de julio de 2022, a través de la resolución citada en el visto, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato, al concluir que:

a) El JEE es competente para calificar la documentación derivada de la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos; es así, que mediante Resolución Nº 221-2022-JEE-REQU/JNE, se tuvo por subsanado el requisito, relacionado con la licencia sin goce de haber del señor candidato, conforme a lo dispuesto por la Resolución Nº 0918-2021-JNE, en lo referente a las licencias de trabajadores y funcionarios para postular en elecciones municipales.

b) Respecto a la consignación de información falsa en el Rubro II la DJHV, resulta evidente que, con la presentación de la licencia sin goce de haber del señor candidato, se estaría acreditando el ejercicio de su cargo como alcalde municipal, el cual ha sido consignado en su DJHV, donde además, se precisa el periodo de licencias gozadas.

c) Sobre la declaración de bienes y rentas, la información consignada por el señor candidato en su DJHV se basa en el resultado de todo lo percibido como funcionario en el cargo de alcalde. Dicha información ha sido corroborada con sus boletas de pago, que dan cuenta de lo percibido y de la veracidad de la información consignada en la DJHV.

d) Respecto de lo declarado en rubro de bienes inmuebles, resulta de vital importancia el consignar los datos de los inmuebles que posee el declarante, para trasparentar la totalidad de sus bienes. En ese entendido, en el presente caso, todos los bienes inmuebles del candidato han sido declarados. Es más, si se advirtiera error en cuanto a la digitación de los valores de los bienes, no sería sustento contundente para disponer la exclusión de un candidato, y privarle de su derecho a ser elegido

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 2 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00238-2022-JEE-REQU/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

a) El JEE, reniega de su función primordial de administrar justicia en materia electoral al indicar que no le corresponde subrogarse en el rol de empleador o entidad receptora de la solicitud de licencia sin goce de haberes presentada por el señor candidato a fin de evaluar si cumple o con el requisito dada su condición de funcionario público en ejercicio.

b) El señor candidato ha brindado información falsa en su DJHV, con la finalidad de engañar e inducir al error a los electores de la provincia de Requena, ya que niega su condición de autoridad municipal, pese a que aún la mantiene, además de manifestar que ha solicitado licencia por un periodo distinto al que finalmente trata de acreditar de manera formal.

c) El señor candidato afirma falsamente, en el rubro VIII, declaración jurada de ingresos y rentas, que su remuneración bruta anual correspondiente al 2021 ha sido la suma de S/ 39,600.00, dada su condición de alcalde de la Municipalidad Distrital de Soplin-Curinga. Sin embargo, de la consulta en la pagina web del Ministerio de Economía y Finanzas, se aprecia que solamente percibió remuneraciones de enero a noviembre de 2021 por la suma total de S/ 35,664.00 soles y no S/ 39,600.00, como falsamente ha declarado.

d) El JEE, minimiza el hecho de brindar información falsa contenida en la declaración de bienes y rentas en la DJHV del señor candidato, señalando que lo denunciado en el escrito de tacha no es una información brindada en forma oficial por un ente estatal.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 26864, de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.1. El artículo 16 establece que pueden formularse “tacha contra la lista de candidatos o cualquier candidato a alcalde o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas”.

En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.2. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 determina lo siguiente:

La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado nacional [sic] de Elecciones, el que debe contener:

[…]

1. Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado.

[…]

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos

1.3. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone:

La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

En el Reglamento de Inscripción

1.4. El numeral 28.10 del artículo 28 dispone:

28.10 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 0918-2021-JNE.

1.5. El artículo 33 indica:

Artículo 33.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 32 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [resaltado agregado].

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones1 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.6. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. De conformidad con las normas electorales vigentes (ver SN 1.1. y 1.5.), la tacha es un mecanismo que permite a los ciudadanos participar y coadyuvar a generar transparencia en el proceso electoral, el cual, al ser acogido de manera positiva por el órgano colegiado, conduce a castigar al candidato infractor con su apartamiento del proceso.

2.2. En primer lugar, se formuló tacha en contra del señor candidato, pues estaría impedido de solicitar licencia sin goce de haber con el f in de participar en este proceso electoral al haber excedido el tiempo máximo de licencia sin goce que prevé el Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y lo establecido en el Manual Normativo de Personal Nº 003- 93- DNP, “Licencias y Permisos”.

2.3. Sobre el particular, se debe precisar que, en la etapa de calificación de solicitud de lista de candidatos, el JEE observó el cumplimiento de los requisitos formales para admitir candidaturas, entre ellos, lo establecido en el numeral 28.10 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), respecto a la exigencia para quienes postulan y se encuentran desempeñando función pública de presentar el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 0918-2021-JNE.

En el caso de autos, el señor candidato presentó el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, como puede advertirse de la revisión de los actuados en el Expediente Nº ERM.2022014053. Ahora, en cuanto al cuestionamiento del señor recurrente respecto a que se habría excedido el tiempo máximo de licencia sin goce solicitada, no le corresponde a esta instancia electoral emitir pronunciamiento sobre ello, por cuanto se trataría del quebrantamiento de normas totalmente distintas a las electorales, sobre las cuales los órganos electorales no tienen competencia.

2.4. En segundo lugar, se formula tacha en contra del señor candidato porque habría consignado información falsa en su DJHV al señalar que fue alcalde de la Municipalidad Distrital de Soplin-Curinga, pese a que aún ejerce dicho cargo. De la revisión de su DJHV, se advierte que este consignó en el rubro II, experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, su experiencia laboral en la referida municipalidad en el cargo de alcalde desde el año 2019 hasta el año 2022; sin embargo, cuando consigna “información complementaria”, precisa que ha pedido licencias sin goce en diferentes etapas: en diciembre de 2021, luego de enero a marzo de 2022 y, finalmente, de marzo a octubre del presente año.

Frente a esto último, el señor recurrente alega que el señor candidato ha incorporado información falsa en su DJHV, pues ha señalado que fue alcalde, cuando, de la consulta efectuada al portal web del Jurado Nacional de Elecciones en lo referido a registro de autoridades vigentes, se advierte que se encuentra registrado como alcalde de la Municipalidad Distrital de Soplin-Curinga.

2.5. Al respecto, se advierte que el señor candidato ya había consignado que viene desempeñándose en el cargo de alcalde en el citado distrito desde el año 2019 hasta el año 2022. Además, debe tenerse en cuenta que registró información complementaria indicando los periodos de licencia sin goce de haber solicitados en diferentes momentos: diciembre de 2021, enero de 2002 a marzo de 2022, y el periodo de marzo a octubre de 2022, de lo que se concluye que no ha incorporado información falsa en su DJHV.

2.6. En tercer lugar, el señor recurrente alega que el señor candidato ha consignado en el rubro VIII, declaración jurada de ingresos y rentas, que durante el ejercicio anual 2021 ha percibido la suma de S/39 600.00 en su condición de alcalde. No obstante, de la verificación en la consulta en la página web del Ministerio de Economía y Finanzas, se aprecia que el señor candidato percibió remuneraciones en el 2021 por la suma total de S/35 664.00, y no S/39,600.00, como falsamente habría declarado en su DJHV.

Al respecto, el señor candidato adjuntó sus boletas de pago expedidas por la Municipalidad Distrital de Soplin-Curinga, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio (incluida la gratificación), agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2021, en las que se corrobora que su remuneración mensual es de S/3300.00, de lo cual se colige que obtuvo una renta bruta anual de S/39 600.00, conforme lo consignó en su DJHV. Asimismo, se advierte que la boleta de pago del mes de diciembre no refleja ningún pago remunerativo, ello conforme a lo indicado por el señor candidato, esto es, que se encontraba con licencia sin goce de haber. En consecuencia, no se evidencia que haya consignado información falsa en su DJHV.

2.7. En cuarto lugar, se formuló tacha contra el señor candidato porque habría declarado valores de autovalúo distintos a los declarados ante el gobierno local, lo que evidenciaría que ha proporcionado información falsa. De la revisión de la DJHV del señor candidato, se advierte que consignó en el rubro VIII, declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, que posee 13 inmuebles de su propiedad en total.

El cuestionamiento del señor recurrente radica en que en los numerales 11 y 12 de la relación de predios del señor candidato se han consignado valores de autovalúo distintos a los declarados ante el gobierno local de la siguiente manera: manera:

Para probar ello, el señor recurrente adjunta un documento denominado “Declaración jurada del impuesto predial del año 2022”, de la Municipalidad Provincial de Requena; sin embargo, el referido documento no contiene la firma del declarante ni el sello de la citada municipalidad, con lo cual no se cumple con lo establecido con el artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), toda vez que la tacha debe estar fundamentada en el incumplimiento de requisitos establecidos en la LEM y la LOP, debidamente acreditados con medios probatorios idóneos..

2.8. Por lo expuesto, se concluye que el señor candidato no ha incurrido en el incumplimiento de los requisitos señalados por el señor recurrente, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución en el extremo impugnado.

2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Tedy Llerena Villacorta; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00238-2022-JEE-REQU/JNE, del 30 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Requena, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don César Noé Caballero Nashnate, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Requena, departamento de Loreto, por la organización política Movimiento Independiente Reivindiquemos Loreto, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

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