Resuelven recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución
N° 00581-2022-JEE-HMGA/JNE
Resolución Nº 2311-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022023174
AYACUCHO
JEE HUAMANGA (ERM.2022016143)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, dos de agosto de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual, del 31 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Cirilo Mauricio Quispe, personero legal titular de la organización política Alianza por Nuestro Desarrollo (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00581-2022-JEE-HMGA/JNE, del 29 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos a gobernador y vicegobernador para el Gobierno Regional de Ayacucho, así como la solicitud de inscripción de los candidatos a consejeros regionales titulares y sus accesitarios de las provincias de Parinacochas 1, Cangallo 1, Cangallo 2 (excepto su accesitario), Páucar del Sara Sara 1, Huamanga 1, 2 y 3, Huanca Sancos 1, Huanta 1, Huanta 2 (excepto su accesitario), Sucre 1, La Mar 1 (excepto el consejero titular), La Mar 2, Lucanas 1 y 2, y Vilcas Huamán (excepto el consejero titular), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución Nº 00261-2022-JEE-HMGA/JNE, del 18 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos del visto, concediéndole al señor recurrente dos (2) días calendario para la subsanación de las siguientes observaciones:
a. De la revisión del acta de elecciones internas presentada, se advierte que la lista de candidatos no se condice con la lista que se detalla en la solicitud de inscripción, no adjuntándose la documentación pertinente que justifique dicha discrepancia.
b. Con relación a don Renol Silbio Pichardo Ramos, don Fabio Nicolás Menacho Barrientos, doña Katherine Sebastiana Vásquez Jáuregui, don Oscar Raúl Vásquez Calderón, doña Saywi Ninoska Benites Anampa, don Miguel Ángel Huamán Huayta, don Fredy Mauricio Quispe, doña Lisbeth Cisneros Gómez, don Fernando Fredy Mauricio Calderón, don Josué Masías Ochoa Roca, doña Betsy Paloma Valero Nieto, don Eleazar Meza Hiyo, don José Huguier Sánchez Chávez, doña Analí Betzaida Riveros Rivera, doña Edith Noemy Ichpas Huamán, don Alcides Gamboa Ochoa, doña Natalia Burga Sanca Huauya, don Nino Yomar Fernández Torre, don Godofredo López Carbajal, doña Adalyd Cristel Arroyo Navarro, don Alex Neri Elguera Gutiérrez, doña Rosa Elizabeth Meza Meneses, doña Shyrley Susanne Alviar Ccoyllo, don Ronish Ditmar Saravia Atoccsa, doña Jackelin Silma Gutiérrez Herrera, candidato a gobernador regional; y consejeros titulares y accesitarios de las provincias de Parinacochas 1, Cangallo 1 y 2, Páucar del Sara Sara 1, Huamanga 1, Huamanga 2, Huamanga 3, Huanca Sancos 1, Huanta 1, Huanta 2, Sucre 1, La Mar 1, La Mar 2, Lucanas 1 y 2, y Vilcas Huamán, respectivamente, presentaron la Declaración Jurada de Consentimiento de Participación en las Elecciones Municipales y de Veracidad del Contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (Anexo 1), y la Declaración de No Tener Deuda de Reparación Civil (Anexo 2), suscritos con fecha anterior al término del llenado de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV).
c. La candidata a consejera titular de la provincia de Cangallo 1, doña Nori Mirtha Hinostroza Huamaní, presentó el Anexo 1 sin contener el lugar y fecha de suscripción; y el candidato accesitario, don Alberto Ccallocunto Galindo, presentó una solicitud de licencia sin goce de haber, empero no contiene el sello de recepción de la entidad correspondiente.
d. El candidato a consejero titular de la provincia de Huamanga 1, don Fredy Mauricio Quispe, no acreditó su domicilio en la circunscripción electoral para la que postula en los últimos dos (2) años.
e. La candidata a consejera titular de Huamanga 2, doña Marisol Nina Huacachi, presentó el Anexo 2, sin embargo, no contiene el lugar y fecha de suscripción.
f. La candidata a consejera titular de Huanca Sancos 1, doña Gricela Yenny Calderón Chumbile, no presentó la resolución de rehabilitación al haber declarado una sentencia, del 24 de abril de 2019, por el delito de incumplimiento de las normas relativas al manejo de los residuos sólidos.
g. La candidata a consejera titular de Lucanas 2, doña Shyrley Susanne Alviar Ccoyllo, no cumplió con presentar la solicitud de licencia sin goce de haber, al haber declarado que trabaja como licenciada en Ciencias de la Comunicación en el Hospital de Apoyo de Puquio; y el candidato accesitario, don Ronish Ditmar Saravia Atoccsa, no cumplió con adjuntar la carta de autorización correspondiente al encontrarse afiliado a una organización política distinta a la cual postula.
h. La candidata accesitaria de Vilcas Huamán 1, doña Jackelin Silma Gutiérrez Herrera, no adjuntó el comprobante del pago de la tasa respectiva.
1.2. El citado pronunciamiento fue notificado el 25 de junio de 2022, a las 17:33:15 horas, en la casilla del personero legal Nº CE_43153700, conforme se verifica del cargo de la Notificación Nº 32069-2022-
HMGA.
1.3. El 27 de junio de 2022, a las 22:51:31 horas, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación a través del sistema de Mesa de Partes del Sistema Integrado de Expedientes (MPSIJE).
1.4. Con la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos a gobernador y vicegobernador para el Gobierno Regional de Ayacucho, así como la solicitud de inscripción de los candidatos a consejeros regionales titulares y sus accesitarios de las provincias de Parinacochas 1, Cangallo 1, Cangallo 2 (excepto su accesitario), Páucar del Sara Sara 1, Huamanga 1, 2 y 3, Huanca Sancos 1, Huanta 1, Huanta 2 (excepto su accesitario), Sucre 1, La Mar 1 (excepto el consejero titular), La Mar 2, Lucanas 1 y 2, y Vilcas Huamán (excepto el consejero titular), en razón a la presentación extemporánea del escrito de subsanación.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 15 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00581-2022-JEE-HMGA/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:
a) El JEE realizó una incorrecta calificación de su solicitud de inscripción de fórmula y lista presentada, vulnerando el principio de legalidad al solicitar la resolución de rehabilitación respecto de la candidata a consejera titular de Huanca Sancos 1, que conllevó dificultar la presentación del escrito de subsanación fuera de plazo.
b) El JEE incurrió en error de hecho que no puede ser considerado como un error material involuntario que no cambia el sentido de la resolución, al haber señalado en la resolución de inadmisibilidad observaciones respecto de una candidata que no forma parte de la lista de candidatos presentada por la organización política, lo que indujo a error y dificultad para presentar el escrito de subsanación de manera oportuna.
c) Esta situación fue advertida al JEE a través de los escritos presentados, el 30 de junio y 6 de julio de 2022, solicitando la rectificación del error incurrido y se retrotraiga el proceso hasta el momento de la notificación de las observaciones a fin de ser subsanadas; sin embargo, con Resolución Nº 00612-2022-JEE-HMGA/JNE, se declaró infundado dicho pedido.
d) En toda la zona de Coracora de la provincia de Parinacochas, donde se encuentra ubicado el local de la organización política de dicha sede, tenía problemas con la conexión de internet; posteriormente, se tomó conocimiento que, en la provincia de Páucar del Sara Sara, ubicado a dos horas aproximadamente del lugar, había servicio de internet con normalidad, por lo que se procedió a arribar a dicha provincia a las 9:30 p.m. aproximadamente, a efectos de presentar el escrito de subsanación, empero esta fue presentada fuera de plazo.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.1. El artículo 18 señala:
Artículo 18.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida
El JNE y los JEE fiscalizan la información contenida en la DJHV de los candidatos, a través de la DNFPE.
Presentada la solicitud de inscripción no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE, principalmente, en razón de errores materiales, numéricos, tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información.
1.2. Los numerales 29.5, 29.6 29.7 y 29.9 del artículo 29 indican:
Artículo 29.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de fórmulas y listas
Para solicitar la inscripción de la fórmula y la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
1.5 Los documentos que sustenten la información registrada en la DJHV del candidato en los rubros donde no se obtenga información oficial de las entidades públicas de manera automática o respecto de la información incorporada en el apartado “información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información adicional”, para fines de fiscalización.
1.6 La declaración jurada contenida en el Anexo 1 del presente reglamento, la cual obligatoriamente debe ser llenada por completo en lo pertinente, contar con la huella dactilar del índice derecho y ser suscrita por cada candidato, en fecha igual o posterior al término del llenado de su DJHV.
1.7 La declaración jurada suscrita por el candidato de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente, contenida en el Anexo 2 del presente reglamento, la cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y la firma de cada candidato.
[…]
1.9 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 0918-2021-JNE.
1.3. El artículo 30 determina lo siguiente:
Artículo 30.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción
[…]
30.1 Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 23 al 29 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable.
[…]
30.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el numeral 31.1 del artículo 31 del presente reglamento.
[…]
1.4. El numeral 31.1 del artículo 31 indica que:
Artículo 31.- Subsanación
31.1 La inadmisibilidad de la fórmula y lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, la organización política podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE.
La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 46 del presente reglamento [resaltado agregado].
[…]
1.5. Los numerales 32.1 y 32.2 del artículo 32 precisan:
Artículo 32.- Improcedencia de la solicitud de inscripción
32.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de la fórmula y lista incompleta.
32.2 Si se declara la improcedencia del candidato a gobernador regional, la fórmula no se inscribe.
[…]
1.6. Los numerales 46.1 y 46.2 del artículo 46 señalan:
Artículo 46.- Notificación
46.1. La notificación de los pronunciamientos del JEE y del JNE se realiza conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones.
46.2. La notificación deberá efectuarse entre las 8:00 y 20:00 horas. Fuera de dicho horario, se entenderá por efectuada al día siguiente.
Excepcionalmente, el Pleno del JNE puede habilitar la ampliación de los horarios de notificación.
[…]
1.7. La Tercera Disposición Final prevé:
Tercera.- La presentación de escritos y recursos a través de la Mesa de Partes del SIJE se debe efectuar entre las 8:00 y 20:00 horas. Fuera de dicho horario, se entenderá por efectuada al día siguiente.
En la Resolución que estableció el horario de recepción virtual de documentos, a través de la Mesa de Partes Virtual y la Mesa de Partes del SIJE del Jurado Nacional de Elecciones2
1.8. El numeral 1 de la parte resolutiva decreta lo siguiente:
1. ESTABLECER el horario de recepción virtual de documentos, a través de la Mesa de Partes Virtual y la Mesa de Partes del SIJE del Jurado Nacional de Elecciones, en el marco de todo proceso electoral, entre las 08:00 y las 20:00 horas. A efectos del cómputo de los plazos legales, todos aquellos documentos que ingresen con posterioridad a la hora establecida en el párrafo precedente serán considerados como presentados al día siguiente [resaltado agregado].
En el Reglamento de Gestión de los JEE
1.9. Los numerales 9.5. y 9.6. del punto 9 establecen:
9. FUNCIONAMIENTO DEL JURADO ELECTORAL ESPECIAL
[…]
9.5. Panel de publicaciones
El JEE habilita un panel de publicaciones que debe estar ubicado en un lugar visible al público. El secretario del JEE es responsable de las publicaciones que se realicen a través del panel, para lo cual debe coordinar con el personal que realiza labores en modalidad presencial.
9.6. Horario de atención al público
El horario de recepción virtual de documentos a través de la mesa de partes del SIJE es el siguiente:
La mesa de partes presencial de los JEE atiende la recepción física de documentos en el siguiente horario:
A efectos del cómputo de los plazos legales, todos aquellos documentos que ingresen con posterioridad a la hora establecida, según sea el canal de recepción, serán considerados como presentados al día siguiente.
En la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
1.10. En la Resolución Nº 1547-2018-JNE, del 1 de agosto de 2018, se señaló lo siguiente:
13. En esa línea, el candidato a regidor Miguel Primo Salís [entiéndase candidato a consejero regional], no cumple con el requisito establecido en la normativa electoral, y siendo la candidata Kely Yely Asís Rivera su accesitaria, corresponde aplicar el criterio seguido por este Supremo Tribunal, señalado en la Resolución Nº 1715-2014-JNE, en la que se establece que al haber sido declarada improcedente la inscripción del candidato titular a consejero regional, su accesitario tampoco podrá ser inscrito [resaltado agregado].
1.11. En la Resolución Nº 2812-2018-JNE, del 7 de setiembre de 2018, se estableció lo siguiente:
9. Siendo esto así, el artículo 34 del Reglamento que habla respecto de los efectos de la tacha, establece, claramente, que en caso se declare fundada la tacha contra el candidato titular a consejero regional su accesitario tampoco será inscrito, por lo cual se debe entender que el proceso de exclusión, al tener similitud en sus efectos con el proceso de tachas, aplica los mismos criterios; es decir, en caso se disponga la exclusión del candidato titular a consejero regional, se dispondrá también el retiro de accesitario [resaltado agregado].
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.12. El artículo 12 establece:
Artículo 12.- Efectos legales de la notificación
La notificación a través de la Casilla Electrónica habilitada surte efectos legales desde que esta es efectuada de conformidad con la normativa correspondiente. En el sistema informático se consigna la fecha de depósito del pronunciamiento o acto administrativo. El cómputo de los plazos se inicia a partir del día siguiente desde que se efectúa el depósito.
1.13. El artículo 16 ordena:
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. La organización política cuestiona que el JEE haya declarado improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos a gobernador y vicegobernador, así de los candidatos a consejeros regionales titulares y sus accesitarios de las provincias de Parinacochas 1, Cangallo 1, Cangallo 2 (excepto su accesitario), Páucar del Sara Sara 1, Huamanga 1, 2 y 3, Huanca Sancos 1, Huanta 1, Huanta 2 (excepto su accesitario), Sucre 1, La Mar 1 (excepto el consejero titular), La Mar 2, Lucanas 1 y 2, y Vilcas Huamán (excepto el consejero titular), por los argumentos expuestos en su recurso de apelación y reproducidos, en parte, en el presente pronunciamiento.
2.2. Con relación a ello, este órgano electoral advierte que, en aplicación del numeral 30.1 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.), el JEE dispuso la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el señor recurrente, a través de la Resolución Nº 00261-2022-JEE-HMGA/JNE, la que fue debidamente notificada el 25 de junio de 2022, a las 17:33:15 horas, en la casilla del personero legal Nº CE_43153700, conforme lo establece el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.13.).
2.3. De acuerdo con lo dispuesto en la resolución de inadmisibilidad y conforme al numeral 30.2 del artículo 30 (ver SN 1.3.), concordante con el numeral 31.1 del artículo 31 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), el plazo de subsanación venció el 27 de junio de 2022, a las 20:00 horas, esto último acorde a las reglas de recepción de documentos a través de la Mesa de Partes Virtual y la MPSIJE (ver SN 1.7. y 1.8.).
2.4. No obstante, el señor recurrente ingresó su escrito de subsanación el 27 de junio de 2022, a las 22:51:31 horas, conforme se acredita del cargo de recepción obrante en el expediente, por lo que se aprecia que este fue presentado fuera del plazo legal establecido.
2.5. Con relación a los argumentos del señor recurrente referidos a una incorrecta calificación efectuada por el JEE al haberse consignado en la resolución de inadmisibilidad a una candidata que no forma parte de su lista de candidatos presentada, así como el requerimiento de información respecto de la sentencia de rehabilitación de doña Gricela Yenny Calderón Chumbile, que generaron dificultad para recopilar la información requerida por el JEE en el plazo otorgado.
2.6. Cabe precisar que dichos fundamentos carecen de sustento, toda vez que la consignación del nombre de una persona que no forma parte de la lista de candidatos en la parte considerativa de la resolución de inadmisibilidad, corresponde a un error material que no altera el sentido de las observaciones efectuadas respecto de los candidatos de la lista presentada por la organización política. Además, se aprecia que el JEE emitió pronunciamiento al respecto. En ese sentido, el señor recurrente no puede justificar la presentación tardía de su escrito de subsanación en atención a la dificultad para obtener información, pues es de público conocimiento cuáles son los requisitos que deben cumplir los candidatos que postulan en un proceso electoral, así como de la documentación que se debe presentar en su oportunidad, conforme a las normas electorales vigentes que deben observar todas las organizaciones políticas, quienes deben de actuar con la diligencia debida.
2.7. Por otro lado, también alega la existencia de problemas de conectividad de internet en la circunscripción de Coracora, provincia de Parinacochas, para cuyo efecto se adjuntan, entre otros, constancias suscritas por el gerente general de la empresa proveedora de dicho servicio para esa circunscripción e informes técnicos, así como constancias suscritas por el gerente general de la Municipalidad Distrital de Puyusca, y el juez de paz del distrito del Sara Sara, documentos con fecha 27 de junio de 2022; sin embargo, estas no fueron presentadas ni comunicadas en su oportunidad al JEE, por lo que no pueden ser valoradas en esta instancia, más aún si datan de la misma fecha que el escrito de subsanación presentado fuera de plazo.
2.8. Cabe precisar que este Supremo Órgano Electoral no desconoce la necesaria implementación de políticas de expansión y mejora del servicio de internet y transporte, no obstante, ello no puede suponer la inobservancia de las condiciones fijadas para el proceso de inscripción para los presentes comicios, habida cuenta de que el establecimiento de horarios y condiciones para la prestación de los servicios como entidad electoral no constituyen una imposición arbitraria ni la fijación de un plazo antojadizo por parte de este órgano colegiado que conlleve una situación materialmente imposible de ser cumplida por los usuarios.
2.9. Ello es así, pues, en primer orden, dicha regulación responde al ejercicio legítimo de una función, y, en segundo, su contenido fija un horario que debe ser observado, en igualdad de condiciones, tanto por las organizaciones políticas participantes en la circunscripción de Ayacucho como por el JEE, debiendo precisar que su dación tuvo como fin garantizar el derecho de defensa de las partes intervinientes en dicha instancia, otorgando un tiempo prudencial y razonable para la presentación de la documentación requerida, en el marco de un proceso electoral caracterizado por la celeridad y concentración de sus etapas.
2.10. Ahora, si bien asiste a los ciudadanos el derecho a la participación política, este no supone un derecho absoluto, sino que se encuentra limitado a las condiciones y procedimientos establecidos por ley; así, la verificación de los requisitos y el cumplimiento de los mandatos efectuados por el JEE, como órgano electoral competente en el proceso de inscripción de listas de candidatos, no constituye vulneración al citado derecho fundamental, en tanto que su actuación responde al estricto ejercicio de sus funciones en observancia de la norma electoral vigente.
2.11. Sin perjuicio de la conclusión arribada, en ejercicio de la función constitucional de administrar justicia en materia electoral, este Máximo Órgano Electoral se encuentra facultado para revisar si la decisión del órgano de primera instancia es acorde a derecho. En ese sentido, corresponde evaluar si el JEE realizó una correcta calificación de la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos presentada por la organización política, a fin de tutelar efectivamente el derecho a la participación política.
2.12. Así, se verifica que el JEE efectuó una observación al acta de elecciones internas presentada por la organización política, respecto de la cual no se pronunció en la recurrida, no obstante, de la revisión de los actuados, se aprecia que dicha observación corresponde a un error material incurrido por la organización política al momento de consignar los datos de sus candidatos que participaron en las elecciones internas.
2.13. Ahora bien, en cuanto a los candidatos don Renol Silbio Pichardo Ramos, don Fabio Nicolás Menacho Barrientos, doña Katherine Sebastiana Vásquez Jáuregui, don Oscar Raúl Vásquez Calderón, doña Saywi Ninoska Benites Anampa, don Miguel Ángel Huamán Huayta, don Fredy Mauricio Quispe, doña Lisbeth Cisneros Gómez, don Fernando Fredy Mauricio Calderón, don Josué Masías Ochoa Roca, doña Betsy Paloma Valero Nieto, don Eleazar Meza Hiyo, don José Huguier Sánchez Chávez, doña Analí Betzaida Riveros Rivera, doña Edith Noemy Ichpas Huamán, don Alcides Gamboa Ochoa, doña Natalia Burga Sanca Huauya, don Nino Yomar Fernández Torre, don Godofredo López Carbajal, doña Adalyd Cristel Arroyo Navarro, don Alex Neri Elguera Gutiérrez, doña Rosa Elizabeth Meza Meneses, doña Shyrley Susanne Alviar Ccoyllo, don Ronish Ditmar Saravia Atoccsa, doña Jackelin Silma Gutiérrez Herrera y doña Nori Mirtha Hinostroza Huamaní, no cumplieron con presentar el Anexo 1 con fecha posterior al término de llenado de su DJHV, tanto en la etapa postulatoria como en el plazo otorgado para su subsanación, por lo que se tiene por no satisfecho el requisito, y, en la medida en que este supone un requisito cuya inobservancia se sanciona con la improcedencia, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de las demás observaciones formuladas respecto de dichos candidatos.
2.14. La candidata a consejera titular de Huamanga 2, doña Marisol Nina Huacachi, presentó el Anexo 2, sin embargo, no contiene la fecha de suscripción, sobre el particular, corresponde señalar que, con relación a ello, se debe considerar, como fecha del referido documento, la fecha de presentación de dicho Anexo junto con la solicitud de inscripción de lista ante el JEE. Siendo así, en el presente caso, al haberse presentado la solicitud de inscripción, el 17 de junio de 2022, dicha fecha debe integrarse como fecha de consignación del Anexo 2.
2.15. Sobre la observación efectuada a la candidata a consejera titular de Huanca Sancos 1, doña Gricela Yenny Calderón Chumbile, respecto al requerimiento de la sentencia de rehabilitación al haber declarado en su DJHV, una sentencia, del 24 de abril de 2019, por el delito de incumplimiento de las normas relativas al manejo de los residuos sólidos.
2.16. Cabe precisar que, aun cuando el numeral 29.5 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción, establece como requisito adjuntar la documentación que sustente la información que se consigna en la DJHV, en los rubros donde no se obtenga información oficial, este debe ser entendido de manera integral con el artículo 18 del mismo reglamento (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.17. Es decir, se debe presumir la veracidad del contenido de las DJHV; siendo que, en el proceso de fiscalización que realizan tanto el Jurado Nacional de Elecciones como los Jurados Electorales Especiales, debe contrastarse su veracidad; no obstante, resulta razonable que el JEE solicite información ante oscuridad o contradicción en la DJHV de los candidatos.
2.18. Por ende, dicha exigencia es para fines de fiscalización; en tanto no sea un requisito que deba ser analizado en la etapa de la calificación de la solicitud de inscripción de candidatos, ello sin perjuicio de que, posteriormente, en mérito de un informe de fiscalización, se inicie el procedimiento sancionador correspondiente o si el caso fuera, se determine que la señora candidata se encuentra inmersa en alguno de los impedimentos de postulación que señalan las normas electorales vigentes.
2.19. Con relación al candidato accesitario, don Alberto Ccallocunto Galindo, carece de objeto, iniciar con el análisis de la observación efectuada por el JEE, toda vez que, en reiterada jurisprudencia (ver SN 1.10. y 1.11.), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que, en caso se disponga la exclusión o la improcedencia de la candidatura de quien aspira al cargo de consejero titular, se dispondrá también el retiro de quien postula al cargo de consejero accesitario. Por lo que, siendo que la candidata a consejera titular no cumplió con presentar el Anexo 1, conforme al considerando 2.14. del presente pronunciamiento, la candidatura del accesitario también resulta improcedente.
2.20. Lo antes indicado, obedece a que, en el supuesto de que el consejero titular electo sea separado del cargo por causa de suspensión o vacancia sobreviniente a su elección, el consejero accesitario electo lo reemplazará. En ese sentido, la inscripción de la candidatura del consejero accesitario está supeditada a la inscripción de la candidatura de su respectivo consejero titular.
2.21. Por otro lado, de la resolución recurrida, se aprecia que el JEE admitió las candidaturas de doña Mayra Imelda Gonzales Bellido y de don Pelayo Mauricio Ccahuin, candidatos accesitarios respecto de los cuales se declaró la improcedencia de la inscripción de los candidatos a consejeros titulares, por lo que corresponde disponer que el JEE proceda actualizar en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes el estado de inscripción los referidos candidatos, teniendo en cuenta los considerandos 2.19. y 2.20. de la presente resolución.
2.22. Por tanto, corresponde declarar la nulidad de la Resolución Nº 00261-2022-JEE-HMGA/JNE, del 18 de junio de 2022, en el extremo que declaró inadmisible la solicitud de inscripción de doña Marisol Nina Huacachi y de doña Gricela Yenny Calderón Chumbile, e insubsistentes los efectos posteriores producidos por esta en dichos extremos. En consecuencia, el JEE deberá continuar con el trámite correspondiente respecto a las mencionadas candidatas.
Así también, y en atención a los argumentos esgrimidos en el presente pronunciamiento, corresponde confirmar la Resolución Nº 00581-2022-JEE-HMGA/JNE, del 29 de junio de 2022, en el extremo referido a la improcedencia de don Renol Silbio Pichardo Ramos, don Fabio Nicolás Menacho Barrientos, doña Katherine Sebastiana Vásquez Jáuregui, don Oscar Raúl Vásquez Calderón, doña Saywi Ninoska Benites Anampa, don Miguel Ángel Huamán Huayta, don Fredy Mauricio Quispe, doña Lisbeth Cisneros Gómez, don Fernando Fredy Mauricio Calderón, don Josué Masías Ochoa Roca, doña Betsy Paloma Valero Nieto, don Eleazar Meza Hiyo, don José Huguier Sánchez Chávez, doña Analí Betzaida Riveros Rivera, doña Edith Noemy Ichpas Huamán, don Alcides Gamboa Ochoa, doña Natalia Burga Sanca Huauya, don Nino Yomar Fernández Torre, don Godofredo López Carbajal, doña Adalyd Cristel Arroyo Navarro, don Alex Neri Elguera Gutierrez, doña Rosa Elizabeth Meza Meneses, doña Shyrley Susanne Alviar Ccoyllo, don Ronish Ditmar Saravia Atoccsa, doña Jackelin Silma Gutierrez Herrera, doña Nori Mirtha Hinostroza Huamaní y don Alberto Ccallocunto Galindo.
2.23. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Cirilo Mauricio Quispe, personero legal titular de la organización política Alianza por Nuestro Desarrollo; en consecuencia, NULO lo actuado desde la Resolución Nº 00261-2022-JEE-HMGA/JNE, del 18 de junio de 2022, en el extremo que declaró inadmisible la inscripción de doña Marisol Nina Huacachi y doña Gricela Yenny Calderón Chumbile, candidatas a consejeras titulares por las provincias de Huamanga 2 y Huanca Sancos 1, para el Consejo Regional de Ayacucho, y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huamanga continúe con el trámite correspondiente respecto de las referidas candidatas, observando lo expresado en los fundamentos del presente pronunciamiento, en el plazo perentorio bajo responsabilidad.
2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Cirilo Mauricio Quispe, personero legal titular de la organización política Alianza por Nuestro Desarrollo; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00581-2022-JEE-HMGA/JNE, del 29 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, en el extremo que declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos conformada por don Renol Silbio Pichardo Ramos y doña Yanide Galindo Bautista, así como de don Fabio Nicolás Menacho Barrientos, doña Katherine Sebastiana Vásquez Jáuregui, don Oscar Raúl Vásquez Calderón, doña Saywi Ninoska Benites Anampa, don Miguel Ángel Huamán Huayta, don Fredy Mauricio Quispe, doña Lisbeth Cisneros Gómez, don Fernando Fredy Mauricio Calderón, don Josué Masías Ochoa Roca, doña Betsy Paloma Valero Nieto, don Eleazar Meza Hiyo, don José Huguier Sánchez Chávez, doña Analí Betzaida Riveros Rivera, doña Edith Noemy Ichpas Huamán, don Alcides Gamboa Ochoa, doña Natalia Burga Sanca Huauya, don Nino Yomar Fernández Torre, don Godofredo López Carbajal, doña Adalyd Cristel Arroyo Navarro, don Alex Neri Elguera Gutiérrez, doña Rosa Elizabeth Meza Meneses, doña Shyrley Susanne Alviar Ccoyllo, don Ronish Ditmar Saravia Atoccsa, doña Jackelin Silma Gutiérrez Herrera, doña Nori Mirtha Hinostroza Huamaní y don Alberto Ccallocunto Galindo, candidatos a consejeros regionales titulares y accesitarios para el Gobierno Regional de Ayacucho, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
3. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huamanga EJECUTE lo dispuesto en el considerando 2.21. del presente pronunciamiento, en el plazo perentorio bajo responsabilidad.
4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Aprobado con la Resolución Nº 0942-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021, publicada el 18 del mismo mes y año, en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0069-2022-JNE, publicada el 5 de febrero de 2022, en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
2130039-1