Restablecen a ciudadano su condición de afiliado a organización política Juntos por el Perú
Resolución Nº 0453-2022-JNE
Expediente Nº JNE.2022003414
SANTA - ÁNCASH
DNROP
APELACIÓN
Lima, tres de mayo de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 27 de abril de 2022, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Marlon Glenni Sosa (en adelante, señor recurrente) en contra del acto de inscripción de su renuncia a la organización política Juntos por el Perú, efectuado por la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante el escrito presentado virtualmente el 15 de febrero de 2022 –registrado a nombre del señor recurrente–, se solicitó ante la DNROP su renuncia de afiliación a la organización política Juntos por el Perú.
1.2. Posteriormente, la DNROP cambió el estado de afiliación del señor recurrente, procediendo con la anotación de su renuncia a la citada organización política, que aparece en el sistema de consulta detallada de afiliación e historial de candidaturas del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), ubicado en el portal electrónico institucional <www.jne.gob.pe>, enlace “Sistema de Registro de Organizaciones Políticas”1.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 24 de marzo de 2022, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra del acto que dispuso el registro de la mencionada renuncia, a efectos de que se declare nulo el trámite; y, en consecuencia, se le restituya su condición de afiliado a la referida organización política, bajo los siguientes argumentos:
a) Su desafiliación contraviene el derecho de pertenecer a una organización política y con ello el derecho a participar democráticamente en la vida política del país, por cuanto es su voluntad postular como precandidato a la alcaldía del distrito de Nuevo Chimbote, provincia del Santa, departamento de Áncash.
b) La renuncia de afiliación a la organización política Juntos por el Perú, presentada el 15 de febrero de 2022 no ha sido elaborada ni presentada por su persona, por lo que, el 15 de marzo del mismo año, presentó ante el “Ministerio Público de Chimbote” una denuncia penal por la perpetración de suplantación de su identidad, falsificación de firma y otros ilícitos penales.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 determina lo siguiente:
Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona
Toda persona tiene derecho:
[...]
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 35 establece que:
Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica.
[…]
En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)
1.3. Los artículos 18 y 18-A señalan que:
Artículo 18.- Afiliación a la organización política
Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a una organización política.
[…]
Artículo 18-A.- Renuncia
La renuncia a la afiliación se presenta ante la organización política o ante el Jurado Nacional de Elecciones y surte efecto desde la fecha de su presentación. La organización política debe remitir copia de la renuncia al Jurado Nacional de Elecciones. Si el afiliado se encuentra en el extranjero, puede presentarla ante el consulado respectivo. El trámite de renuncia es gratuito.
En el Reglamento del ROP2
1.4. El artículo 123 regula:
Artículo 123.- Plazo para Interponer un Recurso Impugnativo
Salvo que el presente Reglamento establezca un plazo distinto, todo recurso impugnativo se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo impugnado, más el término de la distancia, en los casos que corresponda.
En caso de que se impugne el contenido de un asiento registral, el plazo de impugnación es de tres (3) meses contados desde la fecha de emisión del asiento.
En caso de que se impugne la afiliación, retiro o renuncia de un ciudadano a una organización política, el plazo para impugnar será de tres (3) meses contado[s] desde la publicación del nuevo estado de afiliación en el SROP [resaltado agregado].
[…]
1.5. El artículo 131 precisa:
Artículo 131.- Renuncia a una organización política
La renuncia es el acto mediante el cual un ciudadano afiliado a una organización política decide voluntariamente dejar de pertenecer a esta.
Si para su tramitación la renuncia es presentada a la DNROP, debe contener nombres y apellidos completos del renunciante, Nº de DNI, firma, huella y domicilio, además de la denominación de la organización política.
Si la renuncia es presentada ante la organización política, esta o el interesado debe remitir la renuncia presentada para su inscripción en el ROP, la cual debe contener el acuse de recibo correspondiente.
La renuncia a una organización política y su comunicación a la DNROP son actos de naturaleza personal; por tanto, solo pueden ser presentadas por el interesado o su apoderado, salvo que estas sean presentadas por la organización política que solicita la depuración.
[…]
En la Ley Nº 31170, Ley que Dispone la implementación de mesas de partes digitales y notificaciones electrónicas3
1.6. Los numerales 3.1 y 3.2. del artículo 3 disponen que:
Artículo 3.- Mesa de partes digital y notificación electrónica
3.1 Las entidades de la administración pública implementan, en un plazo no mayor de doce meses a partir de la promulgación de la presente ley, los servicios digitales de la mesa de partes digital y notificación electrónica, los mismos que deben respetar los principios, derechos y garantías del debido procedimiento, sin afectar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, así como la prestación de los servicios públicos digitales señalados en el artículo 18 del Decreto Legislativo 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley del Gobierno Digital.
3.2 El servicio de mesa de partes digital se implementa dentro del alcance de la sede digital establecida en el artículo 20 del Decreto Legislativo 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley del Gobierno Digital, para cumplir con la funcionalidad de recibir documentos electrónicos. La entidad puede optar por un enfoque progresivo de implementación de los medios tecnológicos a su disposición.
En el Decreto Legislativo Nº 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital
1.7. El artículo 14 indica:
La autenticación digital es el procedimiento de verificación de la identidad digital de una persona, mediante el cual se puede afirmar que es quien dice ser. Para el acceso a un servicio digital las entidades de la Administración Pública deben adoptar los mecanismos o procedimientos de autenticación digital, considerando los niveles de seguridad a establecerse en la norma reglamentaria.
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
1.8. El fundamento 5.11 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 02061-2013-PA/TC especifica:
Por otro lado, debe tenerse en consideración que los jueces, al momento de resolver un recurso, deben tener siempre presente las normas que regulan el sistema recursivo aplicando el principio pro actione: es decir, en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y, consiguientemente, a la pluralidad de instancia, con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito. En este sentido, y por extensión, este Colegiado considera que la interpretación de la resolución materia de cuestionamiento resulta acorde con los principios pro homine y pro libertatis, según los cuales, ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Vale decir, el principio pro homine impone que, en lugar de asumirse la interpretación restrictiva e impedir el derecho a la efectiva tutela jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite a los recurrentes el ejercicio de dicho derecho [resaltado agregado].
[…]
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones4
1.9. El artículo 16 contempla lo siguiente:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.
SEGUNDO. SOBRE EL DERECHO A AFILIARSE A UNA ORGANIZACIÓN POLÍTICA
2.1. El derecho a la participación política de las personas se encuentra reconocido en la Constitución Política del Perú y se manifiesta tanto de manera individual como asociada (ver SN 1.1.). Este último aspecto es canalizado a través de las organizaciones políticas, las cuales poseen reconocimiento constitucional y una finalidad expresa: concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular (ver SN 1.2.).
2.2. El derecho a la participación política presenta dos vertientes: a) la activa, que permite a los ciudadanos participar en una elección y expresar su voluntad en las urnas; y, por otro lado, b) la vertiente pasiva, manifestada en el derecho individual para ser elegido, el mismo que, en ordenamientos como el nuestro, se ejerce a partir de una candidatura respaldada por una organización política reconocida por el Sistema Electoral.
2.3. Este derecho no es absoluto y su ejercicio está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos de carácter legal. Incluso, en el caso de la vertiente pasiva, se adicionan las condiciones establecidas por las organizaciones políticas a través de sus dispositivos intrapartidarios –siempre dentro del marco normativo–, uno de ellos es el ostentar la calidad de afiliado. La finalidad es reforzar el rol de las organizaciones políticas en la democracia representativa.
2.4. En esta línea, el artículo 18 de la LOP (ver SN 1.3.) precisa que todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a una organización política. Esta materialización espontánea genera una relación de unidad formal entre el ciudadano y la institución partidaria, y otorga, entre otras cosas, reconocimiento e identidad de tipo colectivo bajo ideales y principios comunes.
TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
3.1. El señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del acto que dispuso el registro de su renuncia a la organización política Juntos por el Perú, a efectos de que el trámite sea declarado nulo y se le restituya su condición de afiliado a dicha organización política. Al respecto, en el sistema de consulta de afiliación, disponible en la página web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se aprecia lo siguiente:
3.2. Revisados los antecedentes del referido registro, se advierte que el 14 de febrero de 2022, se presentó ante la DNROP, a través de la mesa de partes virtual (MPV) del JNE, un escrito a nombre de don Jorge Marlon Glenni Sosa, con número de Documento Nacional de Identidad Nº 32942826, solicitando su renuncia de afiliación a la organización política Juntos por el Perú. En dicho documento se visualiza la firma y huella dactilar de quien sería el solicitante.

3.3. Sin embargo, el señor recurrente alega que esta solicitud no fue presentada por su persona, sino por otra que suplantó su identidad y falsificó su firma; para acreditar su declaración presentó la denuncia penal ante el Ministerio Público -Nuevo Chimbote-.
3.4. Como es de conocimiento público, la declaración del Estado de Emergencia Nacional y aislamiento social obligatorio, dispuesto mediante el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, y prorrogado, recientemente, por el Decreto Supremo Nº 041-2022-PCM5, por las circunstancias que afectan la vida y salud de las personas como consecuencia del virus SARS-CoV-2 (COVID 19), ha determinado un cambio sustancial en el desarrollo de las actividades a nivel nacional, hecho al que no es ajeno el JNE, dadas las restricciones para la atención de los usuarios de manera presencial.
3.5. Así las cosas, las actuales condiciones sanitarias que afronta el Perú exigen la adopción de medidas institucionales que, en coherencia con las disposiciones sobre seguridad y sanidad brindadas dentro del estado de emergencia nacional, permitan garantizar la continuidad de la función jurisdiccional en materia electoral, exclusiva de este Supremo Tribunal Electoral, siempre en la línea de cautelar el derecho al debido proceso.
3.6. En ese orden, conforme a lo previsto en los numerales 3.1. y 3.2. del artículo 3 de la Ley Nº 31170 (ver SN 1.6.), el JNE tiene implementada la MPV, a través de la cual los usuarios pueden remitir electrónicamente los documentos necesarios para iniciar los distintos trámites, sin necesidad de apersonarse a sus instalaciones.
3.7. Justamente, la referida renuncia fue canalizada por la MPV del JNE, la cual –al igual que las plataformas virtuales de otras entidades públicas– cumple con desarrollar mecanismos para validar la identidad de quien efectúa el trámite, en atención a la realidad social en la que los ciudadanos, en su gran mayoría, vienen adaptándose al uso de medios tecnológicos, sobre todo, en el contexto de pandemia, donde los canales de atención prioritarios son los virtuales o digitales.
3.8. Ahora, de la revisión de los actuados, se aprecia que el propio señor recurrente alega que dicha solicitud de renuncia no fue presentada por su persona, sino por otra que suplantó su identidad y falsificó su firma, señalando textualmente lo siguiente: “[…] niego rotundamente y con plena convicción que la renuncia a mi afiliación a la Organización Política “Juntos por el Perú” del 15 de febrero de 2022 haya sido suscrita y firmada por mi persona […] [sic]”.
3.9. Si bien el Pleno del JNE, conforme al criterio establecido en reiterada jurisprudencia, no tiene competencia para determinar la falsedad de las firmas y huellas dactilares, ya que ello le corresponde al Poder Judicial, el hecho alegado por el señor recurrente no puede pasar inadvertido por este Supremo Tribunal Electoral, pues a diferencia de otros casos, no es un tercero quien ha cuestionado la autenticidad de la firma, huella dactilar y demás datos que aparecen en el documento de renuncia, sino el propio interesado quien niega de manera categórica su autoría.
3.10. En ese sentido, aun cuando este órgano colegiado carece de competencia para dilucidar y establecer la existencia de datos falsos en la solicitud de renuncia (corresponde ser determinada en el ámbito penal), resulta evidente que en el presente caso está en discusión el ejercicio y la eventual limitación de derechos fundamentales, como es el derecho a la participación política, por ello resulta de aplicación el principio pro homine (ver SN 1.8.), en virtud del cual, en caso de duda en torno a la irregularidad o no de un hecho o del cumplimiento de las condiciones para el ejercicio de un derecho, debe interpretarse o resolverse de manera favorable al derecho fundamental.
3.11. Consecuentemente, al ser el fin esencial del JNE administrar justicia en materia electoral, corresponde amparar el pedido del señor recurrente sustentado en un derecho constitucionalmente reconocido, y en atención a los argumentos ya expuestos.
3.12. De otro lado, en la medida en que nos encontramos frente a la probable comisión de un ilícito penal (falsificación de firmas y/o suplantación de identidad), corresponde remitir copia de los actuados pertinentes al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo con sus atribuciones, teniendo en cuenta que el señor recurrente interpuso una denuncia penal ante el Ministerio Público -Nuevo Chimbote-, el 15 de marzo de 2022.
3.13. La remisión de copias al Ministerio Público se realiza sin perjuicio de que, en caso se desestimaran las alegaciones de falsificación, el señor recurrente asumirá las consecuencias penales que se generen por los hechos denunciados.
3.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Vicente Miguel Sánchez Villanueva, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Marlon Glenni Sosa; en consecuencia, REVOCAR el acto de inscripción de la renuncia efectuado por la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas, en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas; y, por tanto, queda restablecida su condición de afiliado a la organización política Juntos por el Perú.
2. REMITIR copias de los actuados al Ministerio Público, para las indagaciones de la presunta falsificación argumentada por don Jorge Marlon Glenni Sosa, quien es responsable de sus propias alegaciones y de las acciones penales que se originen.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
Gómez Valverde
Secretario General (e)
Expediente Nº JNE.2022003414
SANTA - ÁNCASH
DNROP
APELACIÓN
Lima, tres de mayo de dos mil veintidós
EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO VICENTE MIGUEL SÁNCHEZ VILLANUEVA, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Jorge Marlon Glenni Sosa (en adelante, señor recurrente) en contra de la decisión que dispuso el registro de su renuncia a la organización política Juntos por el Perú, efectuado por la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP), emito el presente voto en minoría, con base en las siguientes consideraciones:
CONSIDERANDOS
1. En el presente caso, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que dispuso el registro de su renuncia a la organización política Juntos por el Perú, a fin de que se declare la nulidad de dicho trámite y se le restituya su condición de afiliado a la citada organización política, alegando que la mencionada solicitud de renuncia no fue presentada por su persona, sino por otra que ha suplantado su identidad y falsificado su firma, y presenta la denuncia penal que interpuso ante el Ministerio Público de Ica.
2. Al respecto, muy respetuosamente, debo señalar que no comparto la decisión de los magistrados que suscriben el presente pronunciamiento por mayoría, por cuanto considero que, en el presente trámite de inscripción, se ha verificado el cumplimiento del procedimiento de validación de identidad para la generación de un usuario de la mesa de partes virtual (MPV) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) a favor del señor recurrente, así como para la validación de tal acceso para el registro de su solicitud de renuncia; por lo que, al no haberse acreditado con medios de prueba ni aun con indicios la suplantación de identidad alegada, no resulta atendible lo solicitado por el señor recurrente, no resultando esta la vía idónea para establecer los supuestos de falsificación o suplantación de identidad alegados, lo cual debe ser dilucidado propiamente en el marco de un proceso judicial.
3. Dicho esto, en el caso concreto se tiene que, mediante el Memorando Nº 000394-2022-DRET/JNE, remitido por la Dirección de Registros, Estadística y Desarrollo Tecnológico (DRET), se adjuntó el Informe Nº 68-2022-SPP-DRET/JNE, del cual se desprende que la misma persona que creó un usuario con los datos personales de don Jorge Marlon Glenni Sosa, el 30 de setiembre de 2021, a las 12:57:12 horas, fue quien presentó la solicitud de renuncia el 15 de febrero de 2021, a las 12:36:54, por medio de la MPV del JNE, dado que registró los mismos datos personales, dirección domiciliaria, número de teléfono y correo electrónico <glenni@sevend.pe>.
4. Asimismo, del referido informe se advierte que el señor recurrente, desde que creó su usuario, el 30 de setiembre de 2021, hasta la fecha, ha venido utilizando el mismo usuario para la presentación de escritos a través de la MPV, tal es así que no solo utilizó este usuario el 15 de febrero de 2022 para registrar la cuestionada renuncia de afiliación, sino también para registrar, el 14 de marzo de 2022, su solicitud de información sobre el expediente administrativo de desafiliación por presunta renuncia indebida, conforme se aprecia en la siguiente imagen:
5. Sin embargo, el señor recurrente en su escrito de apelación desconoce la presentación del escrito de renuncia del 15 de febrero de 2022, mas no el segundo escrito que presentó el 14 de marzo de 2022, utilizando el mismo usuario y validando los mismos datos personales (correo electrónico, número de teléfono y dirección domiciliaria), conforme se aprecia en las siguientes imágenes extraídas del registro de la MPV:
6. Sin perjuicio de lo anterior, es menester señalar que, sobre el funcionamiento de la MPV del JNE, para la presentación de escritos, esta entidad de la administración pública ha implementado esta plataforma en cumplimiento de los numerales 3.1. y 3.2. del artículo 3 de la Ley Nº 31170, Ley que Dispone la Implementación de Mesas de Partes Digitales y Notificaciones Electrónicas; y para la verificación de la identidad digital de una persona, con la cual se puede afirmar que es quien dice ser –conforme lo establece el artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital–, el JNE ha adoptado el procedimiento de autenticación digital señalado por la DRET en su Informe Nº 68-2022-SPP-DRET/JNE, esto es, la introducción obligatoria por parte del usuario de datos personales, como los son el número de DNI, la fecha de nacimiento y el dígito de verificación del DNI, esto para realizar la verificación a través de un servicio web y, si estos son correctos, proceder a la creación de una cuenta o usuario para la presentación de escritos.
7. Ahora bien, si los referidos datos personales han sido obtenidos por un tercero de manera irregular, como lo supone el señor recurrente, ello conllevará a un proceso de investigación por parte de las autoridades correspondientes, no resultando esta la vía idónea para establecer los supuestos falsificación o suplantación de identidad, lo cual debe ser dilucidado en el marco de un proceso judicial.
8. Por consiguiente, en este fuero no resulta posible establecer la veracidad de lo alegado por el señor recurrente, dado que, realizar la investigación y la actividad probatoria que ello requiere excede los límites de celeridad con que este órgano colegiado debe tramitar y emitir un pronunciamiento sobre el recurso de apelación materia de análisis.
9. Cabe precisar, además, que sobre el escrito de renuncia recae la presunción de veracidad prevista en el literal g del artículo VII del título preliminar del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado mediante la Resolución Nº 0325-2019-JNE, por el cual “Se presume que los documentos y declaraciones presentados por los interesados son veraces y guardan perfecta relación con los hechos o actos que ellos contienen. Esta presunción admite prueba en contrario”.
10. De ahí que esta presunción no puede considerarse desvirtuada por la sola alegación del señor recurrente sobre la suplantación de su identidad, dado que ello no se encuentra acreditado ni con medios de prueba ni aun indicios que corroboren tal versión; y, del mismo modo, la denuncia presentada ante el Ministerio Público, que contienen igualmente su propia declaración no corroborada con otro medio de prueba, todo lo cual será objeto de evaluación y trámite en la instancia correspondiente.
11. Por lo que, de acuerdo con la información proporcionada por la DRET, en la que se detalla que el escrito de renuncia ha sido presentado por el usuario con DNI Nº 32942826 y el correo electrónico <glenni@sevend.pe> –que corresponden al señor recurrente–, luego de que el sistema de la MPV realizara un proceso de autenticación digital para corroborar que se trataba de su persona y otorgarle un usuario, no resulta amparable lo solicitado por el señor recurrente.
12. Dicho esto, dado que no se encuentra acreditado que la renuncia de afiliación cuestionada ha sido presentada por otra persona que ha suplantado y falsificado la firma del señor recurrente, ni con medios probatorios ni con indicios, resulta imperioso señalar que el registro de la referida renuncia de afiliación a través de la MPV del JNE, permanece incólume.
13. Por tales consideraciones, en mi opinión, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado por el señor recurrente; y, consecuentemente, confirmar la decisión que dispuso el registro de su renuncia a la organización política Juntos por el Perú, en el trámite del Expediente Nº 0002567-2022.
Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que nos asiste como magistrados del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es por declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Marlon Glenni Sosa; y, en consecuencia, CONFIRMAR la decisión que dispuso el registro de su renuncia a la organización política Juntos por el Perú, en el trámite de renuncia de afiliación (Expediente Nº 0002567-2022) efectuado por la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas. Asimismo, REMITIR al Ministerio Público los actuados pertinentes.
S.
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 <https://aplicaciones007.jne.gob.pe/srop_publico/Consulta/Afiliado/Index>.
2 Aprobado por Resolución Nº 0325-2019-JNE, publicada el 7 de diciembre de 2019, en el diario oficial El Peruano.
3 Publicada el 21 de abril de 2021 en el diario El Peruano
4 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de diciembre de 2021.
5 Publicado en el diario El Peruano, el 23 de abril de 2022.
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