Confirman la Resolución Nº 00818-2022-
JEE-SCAR/JNE
Resolución Nº 4094-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022054744
MARCABAL - SÁNCHEZ CARRIÓN - LA LIBERTAD
JEE SÁNCHEZ CARRIÓN (ERM.2022051842)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, diez de noviembre de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 9 de noviembre de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Óscar Rafael Acosta Rebaza, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Fortaleza Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00818-2022-JEE-SCAR/JNE, del 27 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión (en adelante, JEE), en el extremo que declaró válida el acta electoral de la Mesa de Sufragio Nº 028582, correspondiente a la elección municipal (provincial y distrital) del distrito de Marcabal, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
Oído: el informe oral
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante el Oficio Nº 000069-2022-ODPE
SÁNCHEZCARRIÓNERM2022/ONPE, del 6 de octubre de 2022, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Sánchez Carrión (en adelante, ODPE) remitió al JEE la denuncia policial respecto a los hechos de violencia suscitados en el local de votación Institución Educativa Nº 80143 Toribio Rodríguez de Mendoza, ubicado en el distrito de Marcabal, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad, que concluyó con la quema del material electoral, tal como las actas electorales de las 28 mesas de sufragio instaladas en el referido local.
1.2. Asimismo, por medio de los Oficios Nº 000079-2022-ODPESÁNCHEZCARRIÓN ERM2022/ONPE y Nº 000100-2022-ODPE
SÁNCHEZCARRIÓNERM2022/ONPE, del 13 y 21 de octubre de 2022 respectivamente, la ODPE remitió las actas electorales recuperadas correspondientes a la Mesa de Sufragio Nº 028582, presentadas por las organizaciones políticas Movimiento Regional Trabajo Más Trabajo y Nueva Libertad.
1.3. A través de la Resolución Nº 00818-2022-JEE-SCAR/JNE, del 27 de octubre de 2022, el JEE, en el artículo tercero, declaró válida el acta electoral de la referida mesa de sufragio, correspondiente a la elección municipal (provincial y distrital). El JEE fundamentó dicho extremo de su decisión en que dos organizaciones políticas proporcionaron ejemplares del acta electoral y, realizado el cotejo, se evidenció que ambos tienen idéntico contenido.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 3 de noviembre de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00818-2022-JEE-SCAR/JNE, en el extremo que declaró válida el acta electoral de la Mesa de Sufragio Nº 028582, correspondiente a la elección municipal (provincial y distrital), principalmente, por los siguientes argumentos:
a) No se ha cumplido con las disposiciones establecidas en el Reglamento para el Tratamiento de las Actas Electorales para el Cómputo de Resultados, aprobado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) mediante la Resolución Jefatural Nº 001640-2021-JN/ONPE (en adelante, Reglamento de Actas); específicamente, el artículo 9.
b) El JEE se limitó a señalar que se recibieron dos ejemplares de las actas electorales, sin advertir que la organización política Nueva Libertad no participó en la elección municipal distrital, por lo que no acreditó personeros en las mesas. Además, la citada organización política no precisó la forma y circunstancias en las que obtuvo el ejemplar del acta electoral, las actas no estaban lacradas, no consignó el nombre y DNI del personero del local de votación o de la mesa de sufragio, y no indicó el código de identificación de las actas electorales o número de serie del papel de seguridad de estas.
c) Debido a que la organización política Nueva Libertad no participó en la elección municipal distrital, el ejemplar del acta electoral que presentó sería falso.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.2. El artículo 310 dispone:
Artículo 310.- Cuando el acta electoral de una mesa, correspondiente a la oficina descentralizada de procesos electorales, no haya sido recibida, el cómputo se realiza con el ejemplar que se entregó al jurado electoral especial y, ante la falta de este, con el correspondiente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales o al Jurado Nacional de Elecciones. En ausencia de todas ellas, se solicitan las copias certificadas de las actas que hayan sido entregadas a los personeros, conforme al procedimiento que, para dicho efecto, establezca la Oficina Nacional de Procesos Electorales [resaltado agregado].
En el Reglamento de Actas
1.3. El artículo 3 indica:
Artículo 3.- Abreviaturas y Definiciones
[…]
3.2 Definiciones
[…]
3.2.10. Acta Electoral siniestrada: Acta de una mesa de sufragio que debido a hechos de violencia y/o atentados contra el Derecho al Sufragio que haya afectado el material electoral, no ha podido ser entregada a la ODPE o ingresada al sistema de cómputo electoral para su procesamiento.
[…]
1.4. El artículo 8 establece:
Artículo 8.- Acta Electoral extraviada o siniestrada
En el caso que todos los ejemplares de las actas electorales de una misma mesa de sufragio no hayan sido entregados a la ODPE o ingresadas al sistema de cómputo electoral, serán consideradas por el Jefe de la ODPE como extraviadas o siniestradas según corresponda mediante documento al centro de cómputo.
El plazo máximo para que se considere al acta como extraviada o siniestrada es dentro de las 24 horas de arribo del personal de ONPE encargado del repliegue del material electoral a la ODPE.
El Jefe de la ODPE o excepcionalmente su representante debidamente acreditado por este, interpondrá la denuncia ante la autoridad correspondiente. Dicha denuncia será puesta en conocimiento del JEE de la circunscripción electoral.
1.5. El artículo 9 precisa lo siguiente:
Artículo 9.- Requerimiento de actas electorales extraviadas o siniestradas a personeros.
En caso que los ejemplares de las actas electorales sean declarados extraviados o siniestrados se aplica el siguiente procedimiento:
9.1. El Jefe de la ODPE o su representante debidamente acreditado, deberá comunicar el extravío o siniestro de las actas electorales a los personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes, notificándoles en sus respectivos domicilios procesales.
9.2. El plazo de entrega de las actas que obren en poder de personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes deberá ser no mayor de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación realizada por la ODPE; debiendo indicar la forma y circunstancias en que obtuvo el ejemplar, así como el nombre y el número de DNI del personero de local de votación, de mesa de sufragio o del tercero que lo obtuvo.
9.3. La ONPE al momento de recibir de cada personero legal el acta o actas electorales, levantará un “Acta de Recepción” que será suscrita por el Jefe de la ODPE y el personero correspondiente, registrándose lo siguiente por cada mesa de sufragio para su remisión al JEE:
9.3.1. Día y hora de recepción del Acta Electoral.
9.3.2. Estado del ejemplar del acta proporcionada, evidenciando principalmente si hay enmendaduras o no, o si está lacrada o no.
9.3.3. Código de identificación del Acta Electoral, y/o
9.3.4. Número de serie del papel de seguridad del Acta Electoral.
9.3.4. Las actas recuperadas serán remitidas, en forma física, con todos los actuados correspondientes al JEE para su resolución.
9.4. Las actas recuperadas serán remitidas, en forma física, con todos los actuados correspondientes al JEE para su resolución.
En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones
1.6. En las Resoluciones Nº 2974-2010-JNE, del 27 de octubre de 2010; Nº 3432-2014-JNE, del 4 de noviembre de 2014; Nº 3543-2014-JNE, Nº 3547-2014-JNE, del 11 de noviembre de 2014; Nº 3315-2018-JNE, del 29 de octubre de 2018; entre otras, se estableció que, para la validación de actas electorales presentadas por personeros de las organizaciones políticas, el número mínimo de ejemplares a tener en cuenta deben ser dos. Estas actas, una vez cotejadas y establecida su identidad y similitud en todos los campos, generarán convicción y certeza de los resultados contenidos en ellas, tomando en cuenta que han salido del control del sistema de seguridad de los organismos electorales.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones1 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.7. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. De los actuados, se advierte que, en el local de votación —Institución Educativa Nº 80143 Toribio Rodríguez de Mendoza—, ubicado en el distrito de Marcabal, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad, se produjeron hechos de violencia en los que se incineró el material electoral, incluidas las actas electorales correspondientes a la Mesa de Sufragio Nº 028582.
2.2. La ODPE inició el procedimiento de recuperación de actas siniestradas, remitiendo los actuados al JEE para su pronunciamiento. El JEE, entre otros, declaró válida el acta electoral de la citada mesa de sufragio correspondiente a la elección municipal (provincial y distrital) (en adelante, acta electoral) debido a que dos organizaciones políticas presentaron ejemplares con idéntico contenido.
2.3. En ese sentido, corresponde a este órgano electoral determinar si correspondía o no declarar la validez de la referida acta electoral.
2.4. Al respecto, de acuerdo con el artículo 310 de la LOE (ver SN 1.2.), cuando el ejemplar del acta electoral de la ODPE —el cual se utiliza para realizar el cómputo de los votos— no ha sido recibido por esta, corresponderá realizar el cómputo con los ejemplares de las actas correspondientes al JEE, la ONPE o el Jurado Nacional de Elecciones; y, en ausencia de todas ellas, se solicitan los ejemplares de las actas que hayan sido entregadas a los personeros, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de Actas (ver SN 1.4. y 1.5.).
2.5. Además, cabe señalar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido en reiterada y uniforme jurisprudencia que, para declarar la validez de un acta electoral en poder de organizaciones políticas, se debe contar mínimamente con dos ejemplares presentados por diferentes agrupaciones, a fin de que pueda realizarse el cotejo y establecer su identidad y similitud en todos los campos, de tal modo que generen convicción y certeza los resultados contenidos en ellas, tomando en cuenta que dichas actas han salido del control del sistema de seguridad de los organismos electorales (ver SN 1.6.).
2.6. En este caso, de la revisión de los actuados, se advierte que la ODPE consideró siniestradas (ver SN 1.3.) las actas electorales de la Mesa de Sufragio Nº 028582 e inició el procedimiento establecido en el artículo 9 del Reglamento de Actas (ver SN 1.5.), comunicando dicho siniestro a las organizaciones políticas participantes en la contienda electoral. En vista de ello, respecto a la elección municipal (provincial y distrital), las organizaciones políticas Movimiento Regional Trabajo Más Trabajo y Nueva Libertad presentaron sus ejemplares del acta electoral.
2.7. En el caso de la organización política Movimiento Regional Trabajo Más Trabajo, se observa que presentó un escrito a la ODPE en cuyo ítem 1.13 detalló la forma de obtención del ejemplar del acta electoral. Allí señaló que fue entregado por el personero del local de votación —Institución Educativa Nº 80143 Toribio Rodríguez de Mendoza—, don Martín Alberto Palacios Marino, identificado con DNI Nº 19572024, quien el día de la elección se encargó de recopilar las actas entregadas a los personeros de mesa de sufragio.
2.8. En tanto que, en el caso de la organización política Nueva Libertad, se observa que presentó un escrito a la ODPE señalando que el ejemplar del acta electoral fue entregado por la personera del centro de votación —Institución Educativa Nº 80143 Toribio Rodríguez de Mendoza—, doña Ruby Elizabeth Arteaga Padilla, identificada con DNI Nº 70607980.
2.9. Además, al recibir las actas electorales de las citadas organizaciones políticas, la ODPE, en cada caso, elaboró un acta de recepción suscrita por el jefe de dicho organismo electoral y el respectivo personero legal, en la que consignó el día y hora, el estado del ejemplar de las actas proporcionadas y el código de identificación del acta electoral (serie).
2.10. De ese modo, se verifica que sí se cumplió con el procedimiento establecido en el Reglamento de Actas (ver SN 1.5.), por lo que el JEE, verificado ello y al analizar que los ejemplares entregados por las dos organizaciones políticas tienen idéntico contenido, siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.6.), declaró válida el acta electoral correspondiente a la elección municipal (provincial y distrital).
2.11. Por tanto, el argumento del señor recurrente de que no se cumplió con el procedimiento establecido en el Reglamento de Actas, en específico el artículo 9, carece de sustento fáctico y legal que permita ampararlo.
2.12. Con relación al argumento del señor recurrente en el sentido de que la organización política Nueva Libertad no participó en la elección municipal distrital, cabe precisar que dicha organización política sí participó en la elección municipal provincial, por lo que este tenía expedito el derecho de acreditar personeros de local de votación y de mesa de sufragio.
2.13. Asimismo, respecto al argumento de que las actas recuperadas no estaban lacradas, se debe precisar que ni el Reglamento de Actas ni otro dispositivo legal imponen la obligación de que el íntegro de actas electorales sean lacradas al culminar el escrutinio, o que en el proceso de recupero de actas siniestradas únicamente deben ser validadas aquellas que se encuentren lacradas; por tal motivo, se exige la presentación de cuando menos dos ejemplares con idéntico o complementario contenido que permitan determinar su validez. En ese sentido, este extremo tampoco puede ser amparado.
No obstante, ello no impide que los tribunales electorales (JEE o Pleno del Jurado Nacional de Elecciones), en cada caso concreto, al evaluar los procesos de recuperación de actas extraviadas o siniestradas, de manera complementaria a los demás requisitos que sí son exigibles en tales procesos (legitimidad y oportunidad para presentar las actas, entre otros), ponderen si el lacrado o no de alguna de las actas recuperadas genera convicción respecto de su autenticidad y validez, tal y como se valoró, de forma adicional, en el considerando 2.7. de la Resolución Nº 4060-2022-JNE, del 28 de octubre de 2022.
2.14. Por último, este órgano colegiado considera oportuno reafirmar su rechazo a todo acto de violencia, en particular el que atente contra la voluntad popular, ya que no resulta admisible ni democrático que la población ni las organizaciones políticas inciten y realicen este tipo de actos para evitar el normal procesamiento de las actas electorales; tales actos son incompatibles con los principios básicos de la democracia y obstaculizan el ejercicio pleno al derecho de sufragio. En ese sentido, resulta oportuno invocar a la ciudadanía a ser parte de la construcción de la cultura de paz que contribuya en la formación de una sociedad mejor y reafirme el Estado Democrático de Derecho.
2.15. Siendo así, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.
2.16. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Óscar Rafael Acosta Rebaza, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Fortaleza Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00818-2022-JEE-SCAR/JNE, del 27 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión, en el extremo que declaró válida el acta electoral de la Mesa de Sufragio Nº 028582, correspondiente a la elección municipal (provincial y distrital) del distrito de Marcabal, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de de Sánchez Carrión remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
3. RECHAZAR y CONDENAR los actos vandálicos suscitados al término de la jornada electoral del 2 de octubre de 2022 en el distrito de Marcabal, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad, en el local de votación Institución Educativa Nº 80143 Toribio Rodríguez de Mendoza; así como, INVOCAR a la ciudadanía a ser parte de la construcción de una cultura de paz.
4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
ESPINOZA VALENZUELA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2129356-1