Confirman la Resolución Nº 00214-2022-
JEE-AZGR/JNE
Resolución Nº 2416-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022024117
USICAYOS - CARABAYA - PUNO
JEE AZÁNGARO (ERM.2022017131)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, dos de agosto de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 28 de julio de 2022, debatido y votado en la sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Francisco Alarcón Justo, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00214-2022-JEE-AZGR/JNE, del 10 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Azángaro (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Antonio Mamani Cutipa, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Usicayos, provincia de Carabaya, departamento de Puno (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. A través de la Resolución Nº 00084-2022-JEE-AZGR/JNE, del 25 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción, entre otros, del señor candidato, para el Concejo Distrital de Usicayos, provincia de Carabaya, departamento de Puno, presentada por la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, OP), al advertir que, entre otros, no adjuntó el Anexo 21, debido a que el acompañado correspondía a doña Deysi Beatriz Quispe Cahuana, candidata a regidora 4, por lo que debió subsanarse observando que esté llenada por completo en lo pertinente y contar con la huella dactilar del índice derecho
1.2. Posteriormente, mediante la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del referido candidato, por la omisión de acompañar dicho documento al escrito de subsanación.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 19 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, argumentando, esencialmente, que, dentro del plazo de subsanación otorgado, por inexperiencia y error material involuntario se omitió adjuntar el Anexo 2, por lo que adjunta este documento debidamente llenado al recurso de apelación.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022
1.1. El artículo 28, entre otros documentos, exige lo siguiente:
Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
28.8 La declaración jurada suscrita por el candidato de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente, contenida en el Anexo 2 del presente reglamento, la cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma de cada candidato.
[…]
1.2. El artículo 30 prescribe:
Artículo 30.- Subsanación
30.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE.
La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento.
[…]
1.3. El artículo 31 establece:
Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta.
a. Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe.
b. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.
[…]
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.4. El artículo 16 contempla:
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, por la omisión de acompañar el Anexo 2 al escrito de subsanación, omisión de presentación que fue observada en la calificación de la referida solicitud.
2.2. Al respecto, se debe precisar que, conforme a los dispuesto en el numeral 28.8 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.1.), para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE, se requiere, entre otros documentos, la declaración jurada suscrita por el candidato de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente, contenida en el Anexo 2, la cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma de cada candidato.
2.3. Ahora, de la revisión de los actuados se aprecia que, con la solicitud de inscripción, con relación al señor candidato, se adjuntó en su lugar el Anexo 2 de doña Deysi Beatriz Quispe Cahuana, candidata a regidora 4.
2.4. Realizada la observación del JEE, mediante la resolución que declaró inadmisible la solicitud de inscripción, la OP no cumplió con presentar el referido anexo en el escrito de subsanación presentado dentro del plazo otorgado.
2.5. Por consiguiente, ante la no subsanación de la observación anotada respecto del Anexo 2 del señor candidato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 31.1 del artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.3.), correspondía declarar la improcedencia de la candidatura, tal como lo hizo el JEE.
2.6. Además, se debe precisar que la OP tuvo la oportunidad de adjuntar el Anexo 2 del señor candidato i) al momento de presentar la solicitud de inscripción, ii) durante el periodo de calificación y iii) con el escrito de subsanación dentro del plazo otorgado. Asimismo, corresponde a los personeros legales actuar con responsabilidad y diligencia en el ejercicio de sus funciones.
2.7. En ese sentido, el precitado anexo adjuntado con el recurso de apelación no puede ser valorado en esta instancia, debido a que no se subsume en los supuestos previstos en el artículo 374 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil2, norma de aplicación supletoria.
2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Francisco Alarcón Justo, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00214-2022-JEE-AZGR/JNE, del 10 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Azángaro, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Antonio Mamani Cutipa, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Usicayos, provincia de Carabaya, departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución N.º 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Declaración de No Tener Deuda de Reparación Civil.
2 Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y
2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.
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