Confirman extremo de la Resolución
Nº 00193-2022-JEE-ESPI/JNE

Resolución Nº 2203-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022025174

CONDORAMA - ESPINAR - CUSCO

JEE ESPINAR (ERM.2022012013)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, uno de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 28 de julio de 2022, debatido y votado en la sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00193-2022-JEE-ESPI/JNE, del 28 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Espinar (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Ysaac Bautista Torres, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Condorama, provincia de Espinar, departamento de Cusco (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. A través de la Resolución Nº 00058-2022-JEE-ESPI/JNE, del 16 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción, entre otros, del señor candidato, a fin de que se presentara la renuncia a la organización política Alianza para el Progreso, a la que está afiliado, o la autorización respectiva para que pueda postular por la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP).

1.2. Posteriormente, mediante la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato por no acreditarse fehacientemente la supuesta afiliación indebida alegada en el escrito de subsanación.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 24 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

a) El señor candidato se encuentra afiliado a la OP desde el 5 de diciembre de 2021, tal como consta en la ficha de afiliación que se adjuntó al escrito de subsanación.

b) En ese contexto, participó en las elecciones internas de la OP.

c) Por ello, se afirma que la organización política Alianza para el Progreso habría insertado al Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), una ficha de afiliación sin la manifestación de voluntad por parte del señor candidato.

d) Por consiguiente, el JEE no valoró adecuadamente los medios probatorios ofrecidos en el escrito de subsanación, tales como la ficha de afiliación a la OP del 5 de diciembre de 2021; la declaración jurada por gozar del derecho de sufragio, del 27 de febrero de 2022; la consulta de afiliación en el sistema del ROP (en adelante, SROP), del 16 de marzo del mismo año, y la declaración jurada del candidato de no haber firmado afiliación por la organización política Alianza para el Progreso.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.1. El artículo 18 regula:

Artículo 18. Afiliación a la organización política

Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a una organización política.

La organización política regula la afiliación de los ciudadanos que tienen expedito su derecho al sufragio, si no pertenecen simultáneamente a otra organización política y cumplen los requisitos adicionales que su estatuto establece, siempre que no contravengan lo dispuesto en la Constitución y la ley.

En caso de que dos o más organizaciones políticas presenten como afiliado a un mismo ciudadano, la afiliación válida es la de aquella organización política que la presentó primero ante el Registro de Organizaciones Políticas, siempre que se cumpla con los requisitos de validez y las formalidades previstas en la presente norma [resaltado agregado].

La afiliación realizada a través de la ficha correspondiente, diseñada por el Registro de Organizaciones Políticas, debe ser aceptada por la organización política. La remisión del padrón de afiliados y sus actualizaciones al registro se presume como aceptación de las afiliaciones.

1.2. El artículo 18-B prescribe:

Artículo 18-B. Afiliación indebida

El ciudadano que alega haber sido afiliado a una organización política indebidamente, puede solicitar se registre su exclusión de la misma. Para ello debe presentar una solicitud ante el Registro de Organizaciones Políticas adjuntando copia simple de su DNI vigente. Este lo comunica a la organización política y, de no recibir observaciones en un plazo de tres (3) días hábiles, registra la exclusión [resaltado agregado].

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas)

1.3. El artículo 25 establece:

Artículo 25.- De las afiliaciones de los candidatos

[…]

Para las Elecciones Municipales 2022 no pueden inscribirse, como candidatos a cargos municipales, los afiliados a otra organización política inscrita, a menos que hubiesen renunciado y comunicado dicha renuncia a la DNROP, o que hubiesen renunciado directamente ante dicha dirección, como máximo hasta el 31 de diciembre de 2021.

Para los candidatos a cargos de regidores, en caso de afiliación a una organización política distinta a la que se postula se requiere haber renunciado en el plazo antes indicado, o que el órgano competente de su organización política lo autorice expresamente, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de candidatos en dicha circunscripción electoral [resaltado agregado].

1.4. El artículo 28, entre otros documentos, exige:

Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

28.11 En el caso de los candidatos a regidores, el documento que contiene la autorización expresa de la organización política en la que se encuentra afiliado, para que pueda postular por otra agrupación política, en los casos que corresponda. La autorización debe ser suscrita por órgano competente que señale el respectivo estatuto o norma interna.

[…]

1.5. El artículo 30 prescribe:

Artículo 30.- Subsanación

30.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado.

La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

[…]

1.6. El artículo 31 establece:

Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta.

a. Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe.

b. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.

[…]

1.7. La Primera Disposición Final precisa:

Primera.- La verificación sobre la afiliación de los candidatos se realiza considerando el registro de afiliados del ROP.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.8. El artículo 16 contempla:

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El JEE declaró la improcedencia de la inscripción del señor candidato, debido a que la OP no acreditó fehacientemente su afiliación indebida a la organización política Alianza para el Progreso.

2.2. Al respecto, se debe precisar que el señor candidato fue presentado por la OP como candidato a regidor Nº 3 para el Concejo Distrital de Condorama, provincia de Espinar, departamento de Cusco; así también, participó en las elecciones internas conforme se puede verificar de la Plataforma Electoral del Jurado Nacional de Elecciones2 y del portal electrónico institucional de la Oficina Nacional de Procesos Electorales3).

2.3. Sin embargo, no se puede dejar de advertir que de la consulta realizada al SROP4 se aprecia que el señor candidato se encuentra afiliado a la organización política Alianza para el Progreso, desde el 5 de enero de 2022, fecha en la cual se presentó el respectivo padrón de afiliados.

2.4. En ese contexto, la OP alegó en su escrito de subsanación los mismos argumentos que en el recurso de apelación. Así, con relación a lo expresado de que el señor candidato se afilió a la OP el 5 de diciembre de 2021, conforme a la ficha de afiliación adjunta al escrito de subsanación, se debe precisar que, según lo dispone el tercer párrafo del artículo 18 de la LOP (ver SN 1.1.), en caso de que dos o más organizaciones políticas presenten como afiliado a un mismo ciudadano, la afiliación válida es la de aquella organización política que lo presentó primero ante el ROP.

2.5. En el caso concreto, aun cuando la ficha de afiliación del señor candidato a la OP data del 5 de diciembre de 2021, resulta evidente que fue la organización política Alianza para el Progreso quien lo presentó primero al ROP como afiliado, tal como se puede verificar del SROP.

2.6. Ahora, con relación a la afiliación indebida alegada, aun cuando en la declaración jurada del 23 de junio de 2022, el señor candidato refiere no haber firmado ninguna ficha, hoja o formato de afiliación a la organización política Alianza para el Progreso, esta no resulta suficiente para acreditar la afiliación indebida, toda vez que esta, conforme a lo dispuesto en el artículo 18-B de la LOP (ver SN 1.2.), debe presentar una solicitud ante el ROP con el pedido su exclusión, lo cual no ha acreditado la OP.

2.7. En ese sentido, hasta que no se resuelva lo contrario en el proceso respectivo, subsiste la afiliación del señor candidato a la organización política Alianza para el Progreso, conforme se aprecia del SROP. Dicha verificación sobre la afiliación del candidato es conforme a la Primera Disposición Final del reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.7.) y se realiza considerando el registro de afiliados del ROP.

2.8. Por consiguiente, al haberse acreditado que el señor candidato está afiliado a otra organización política diferente por la cual postula al Concejo Distrital de Condorama, provincia de Espinar, departamento de Cusco, correspondía que el JEE observara ello a fin de que se presente la autorización que exige el numeral 28.11 del artículo 28 (ver SN 1.4.), concordante con el artículo 25 (ver SN 1.3.), del Reglamento de Inscripción de Listas, la cual además está supeditada a que la organización política a la que está afiliado no presente lista de candidatos en dicha circunscripción.

2.9. De la revisión de los documentos adjuntados al escrito de subsanación se advierte que no se anexa la autorización expresa de la organización política a la que se encuentra afiliado el señor candidato, para que pueda postular por la OP. Además, de la Plataforma Electoral se verifica que la organización política Alianza para el Progreso presentó lista de candidatos para el Concejo Distrital de Condorama, provincia de Espinar, departamento de Cusco.

2.10. En consecuencia, ante la no subsanación de la observación anotada por el JEE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 31.1 del artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.6.), correspondía declarar la improcedencia del señor candidato, tal como lo hizo el JEE

2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución 00193-2022-JEE-ESPI/JNE, del 28 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Espinar, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Ysaac Bautista Torres, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Condorama, provincia de Espinar, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados, conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.

2 https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/elecciones-internas/listas-distritales/buscar

3 https://resultadoshistorico.onpe.gob.pe/DE2022/

4 https://aplicaciones007.jne.gob.pe/srop_publico/Consulta/Afiliado

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