Confirman la Resolución N° 01023-2022-
JEE-CHYO/JNE

Resolución Nº 3531-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022034384

ETEN - CHICLAYO - LAMBAYEQUE

JEE CHICLAYO (ERM.2022020781)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, treinta y uno de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 28 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Julio Eche Quispe (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución Nº 01023-2022-JEE-CHYO/JNE, del 10 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha que interpuso en contra de don Jorge Luis Neciosup Azabache, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Eten, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque (en adelante, señor candidato), por la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 00051-2022-JEE-CHYO/JNE, del 14 de junio de 2022, el JEE resolvió admitir la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Eten, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, presentada por la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021, en el marco de las ERM 2022.

1.2. El 4 de julio de 2022, el señor recurrente presentó tacha en contra del señor candidato, en mérito a los siguientes argumentos:

Respecto a la omisión de información en la Declaración de Hoja de Vida (en adelante, DJHV)

a) El señor candidato ha omitido consignar en la DJHV la sentencia condenatoria por el delito de lesiones dolosas [violencia familiar] (Expediente Nº 0031-2017-0-1706-JP-PE-01), emitida por el Juzgado de Paz Letrado de Monsefú, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.

b) El numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, sanciona la omisión de información en la DJHV, por lo que corresponde el retiro del señor candidato.

Respecto al impedimento para postular a cargo de elección popular por haber sido sentenciado en primera instancia por delito doloso

c) El señor candidato, al momento de llenar la DJHV, consignó, en el ítem V, la sentencia firme del 30 de marzo de 2021, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (Expediente Nº 11392-2017), por el delito de resistencia y desobediencia a la autoridad, que lo condenó a seis (6) meses de pena privativa de la libertad suspendida.

d) El señor candidato ha sido sentenciado en dos (2) casos por delitos dolosos; uno por delito de lesiones dolosas (violencia familiar), y otro por el delito de resistencia y desobediencia a la autoridad.

e) El artículo 34-A de la Constitución Política del Estado señala que se encuentran impedidos de postular a cargos de elección popular quienes tengan una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autores o cómplices, por la comisión de delito doloso. En tal impedimento estaría inmerso el señor candidato.

El señor recurrente, para acreditar su pedido, adjuntó copia de la sentencia por violencia familiar del 2 de mayo de 2019 (Expediente Nº 00031-2017-0-1706-JP-PE-01) y copia de la DJHV del señor candidato.

1.3. El 4 de agosto de 2022, el JEE declaró inadmisible la tacha interpuesta por el señor recurrente, al advertir observaciones de forma.

1.4. El 5 de agosto de 2022, el señor recurrente subsanó las observaciones advertidas por el JEE.

1.5. La tacha y la subsanación fueron trasladadas al personero legal de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021 a través de la Resolución Nº 00946-2022-JEE-CHYO/JNE, del 6 de agosto de 2022, la cual fue notificada en la misma fecha, conforme a la Notificación Nº 77856-2022-CHYO; a pesar de ello, el señor candidato no presentó descargo alguno.

1.6. A través de la Resolución Nº 01023-2022-JEE-CHYO/JNE, del 10 de agosto de 2022, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato por los siguientes fundamentos:

a) El señor recurrente afirmó que el señor candidato omitió consignar en la DJHV una sentencia por delito de lesiones dolosas (violencia familiar), la que se encontraría vigente, por lo que contravendría el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú; sin embargo, el artículo 11 del Código Penal distingue entre delitos y faltas, y en el caso concreto no se trata de un delito doloso; por lo que desestimó la tacha en ese extremo.

b) En cuanto a lo consignación en la DJHV de la sentencia por el delito de resistencia y desobediencia a la autoridad, con sentencia firme del 30 de marzo de 2021, al tenerse por no pronunciada, se corroboró mediante el Registro Nacional de Condenas del Poder Judicial, donde no registra antecedente penal alguno; por lo que el señor candidato no estaría impedido de postular por dicha sentencia.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 14 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01023-2022-JEE-CHYO/JNE, bajo los siguientes términos:

a) En la DJHV del señor candidato se advirtió la información de una sentencia firme en materia penal, por el delito de desobediencia y resistencia a la autoridad, por la cual se le condenó en calidad de autor a seis (6) meses de pena privativa de la libertad suspendida.

b) La referida sentencia se encuentra vigente, porque no presentó resolución judicial que declare su rehabilitación. Situación jurídica que el propio personero legal ofreció dentro del procedimiento de tacha al presentar certificado de antecedentes penales.

c) El señor candidato estaría inmerso dentro de la prohibición constitucional prevista en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú.

d) La interpretación del JEE, respecto al décimo primer considerando de la resolución recurrida, resulta gravosa por ser incorrecta en cuanto al artículo 34-A de la Constitución Política.

e) Al impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución, al ser de rango constitucional, no se le puede oponer la rehabilitación contemplada en el artículo 69 del Código Penal, más aún si no se presentó la resolución de rehabilitación.

f) Para la aplicación del artículo 34-A de la Constitución Política es suficiente que recaiga una sentencia de primera instancia.

2.2. Asimismo, la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021 designó como abogado defensor a don Miguel Aureliano Odar Rojas, para quien solicitó el uso de la palabra en la audiencia pública virtual.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 34-A establece que están impedidas de postular a cargos de elección popular las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.

En el Código Penal del Perú1

1.2. El artículo 11 señala:

Artículo 11.- Delitos y faltas

Son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas y culposas penadas por la ley.

1.3. El artículo 368 determina:

Artículo 368.- Resistencia o desobediencia a la autoridad

El que desobedece o resiste la orden legalmente impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la propia detención, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

[…].

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.4. El numeral g del numeral 8.1 del artículo 8 prescribe2:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1. Los siguientes ciudadanos:

[…]

g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales, referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20223 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.5. El literal d del numeral 24.1 del artículo 24 preceptúa:

Artículo 24.- Requisitos para ser candidatos

24.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere:

[…]

d) No estar incurso en los impedimentos establecidos en la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM […].

1.6. El segundo párrafo del artículo 33 dispone:

Artículo 33.- Interposición de tachas

[…]

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.7. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El señor recurrente alega que el señor candidato tiene sentencias condenatorias: i) por el delito de lesiones dolosas (violencia familiar), del 2 de mayo de 2019, la cual fue impuesta en el proceso penal tramitado en el Expediente Nº 00031-2017-0-1706-JP-PE-01; ii) por el delito de resistencia y desobediencia a la autoridad, del 30 de marzo de 2021, la cual le fue impuesta en el proceso penal tramitado en el Expediente Nº 11392-2017; por lo que está impedido de postular en razón del artículo 34-A de la Constitución Política del Perú.

2.2. Se verifica que se adjuntaron los siguientes documentos al escrito de tacha y apelación presentado por el señor recurrente:

- Copia del formato de DJHV del señor candidato.

- Copia de la sentencia del 2 de mayo de 2019 (Expediente Nº 00031-2017-0-1706-JP-PE-01), expedida por el Juzgado de Paz Letrado de Monsefú, que resolvió condenar al señor candidato como autor de faltas en su modalidad de lesiones dolosas (violencia familiar); y le impuso ochenta jornadas de prestación de servicios comunitarios.

- Tres (3) capturas de pantallas sobre el trámite del Expediente Nº 11392-2017-71-1706-JR-PE-01, por el delito de desobediencia o resistencia a la autoridad, en la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; de la cual, en el formato “Revisión de expedientes: 11392-2017-71-1706-JR-PE-01”, se resalta que el 5 de agosto de 2022 se emitió el auto de consentimiento de la sentencia condenatoria.

2.3. Por otro lado, el señor candidato, a pesar de que fue notificado en su oportunidad, no presentó los descargos correspondientes respecto a la tacha en su contra.

2.4. Además, de los actuados se observa los siguientes documentos:

- Copia de la sentencia del 1 de diciembre de 2020 (Exp. Nº 11392-2017), de Séptimo Juzgado Unipersonal de Chiclayo, que condeno al señor candidato como autor del delito de desobediencia o resistencia a la autoridad, imponiéndole a seis (6) meses de pena privativa de libertad suspendida.

- Copia de la resolución N° 15 del 30 marzo de 2021 (Expediente Nº 11392-2017-71-1706-JR-PE-01), expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Lambayeque, que confirmó la sentencia de primera instancia.

2.5. La evaluación conjunta de dichos documentos, primero, genera certeza a este organismo colegiado de que el señor candidato registra sentencia por el delito de resistencia y desobediencia a la autoridad, tipificado como delito en el Código Penal (ver SN 1.3.). Segundo, respecto a las lesiones dolosas por violencia familiar, se verifica que no se trata de un delito sino de una falta (ver SN 1.2.), por lo que la referida sentencia no está inmersa dentro de los supuestos de impedimentos de los literales g y h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, como tampoco del artículo 34-A de la Constitución Política del Perú. En tal sentido, la evaluación del impedimento para postular por la que el señor candidato fue tachado será solo respecto a la sentencia condenatoria firme por el delito de resistencia y desobediencia a la autoridad.

2.6. Se tiene que el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú señala que estarían impedidas de postular a cargos de elección popular las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso (ver SN. 1.1.); sin embargo, en el caso concreto se advierte que el señor candidato tiene una sentencia firme por el delito de desobediencia y resistencia a la autoridad; por lo que no está inmerso en el impedimento del dispositivo antes mencionado.

2.1. Ahora, de la consulta efectuada en el Módulo de Solicitudes de Información de Antecedentes Penales (MSIAP), así como el Oficio Nº 05017-2022-A-WEB-RNC-GSJR-GG, del 22 de agosto de 2022, a través del cual la jefa del Registro Nacional Judicial del Poder Judicial informó que el señor candidato no registra antecedente penal a dicha fecha; y siendo este un documento oficial, por lo tanto, genera a este órgano electoral plena certeza de que por el delito por resistencia o desobediencia a la autoridad no tiene condena vigente por este delito.

2.7. Así las cosas, se aprecia que el delito antes mencionado, no se subsume en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú; de igual forma, el referido delito no se encontraría vigente, por lo que tampoco se subsume en el literal g de la normativa antes referida (ver SN. 1.4.) concordante con el literal d del numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.).

2.8. Por lo antes expuesto, la tacha interpuesta en contra del señor candidato no vulnera infracción a las normas electorales (ver SN 1.6); en consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la resolución venida en grado.

2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Julio Eche Quispe; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01023-2022-JEE-CHYO/JNE, del 10 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró infundada la tacha que interpuso en contra de don Jorge Luis Neciosup Azabache, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Eten, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.° 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado por el Decreto Legislativo Nº 635, promulgado el 3 de abril de 1991 y publicado el 8 del mismo mes y año.

2 Incorporado por la Ley Nº 3071, publicada el 9 de enero de 2018.

3 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

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