Confirman la Resolución N° 00145-2022-JEE-ATAL/JNE
Resolución Nº 2704-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022024562
TAHUANIA - ATALAYA - UCAYALI
JEE ATALAYA (ERM.2022021479)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
apelación
Lima, once de agosto de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 10 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Julio René Vásquez Ríos, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Ucayali Región con Futuro (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00145-2022-JEE-ATAL/JNE, del 18 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Atalaya (en adelante, JEE), que declaró excluir a don Joffre Abisrror Anco, candidato a regidor Nº 2 para el Concejo Distrital de Tahuania, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 7 julio de 2022, el fiscalizador de Hoja de Vida adscrito al JEE (en adelante, señor fiscalizador) presentó el Informe Nº 003-2022-RMC-FHV-JEE-ATALAYA/JNE, donde advirtió que el señor candidato habría omitido consignar información en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), en el ítem V: Relación de Sentencias, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).
1.2. Mediante la Resolución Nº 00108-2022-JEE-ATAL/JNE, del 9 de julio de 2022, el JEE corrió traslado del referido informe al señor recurrente, para que efectúe los descargos correspondientes.
1.3. El 10 de julio de 2022, el señor recurrente solicitó la anotación marginal en la DJHV del señor candidato de una sentencia condenatoria.
1.4. El 10 de julio de 2022, el señor recurrente presentó su descargo, alegando lo siguiente:
a. Aun cuando se comprobó una omisión en su DJHV, esta fue involuntaria, motivo por el cual se procedió a solicitar la anotación marginal en el ítem V, Relación de Sentencias, de una sentencia condenatoria por el delito de estafa genérica en agravio del Instituto Superior Tokio, emitida por el Juzgado Penal de Coronel Portillo (Exp. Nº 349-98), que le impuso pena privativa de la libertad condicional por seis (6) meses y el pago de una reparación civil de S/100.00.
b. Se declaró que el señor candidato se encuentra rehabilitado, conforme el documento presentado.
c. Debido a que pasaron varios años desde la fecha en que se le impuso la sanción (1999), el señor candidato pensó y consideró que no era obligatorio consignar dicha información en la DJHV, más aún porque se encontraba rehabilitado.
d. El señor candidato con el ánimo de no ocultar dicha información solicitó la anotación marginal en la DJHV de la sentencia condenatoria antes referida.
1.5. A través de la resolución citada en el visto, el JEE resolvió excluir al señor candidato, por haber omitido consignar, en el ítem V: Relación de Sentencias de su DJHV, la sentencia del 12 de julio de 1999, recaída en el Expediente Nº 98-349, por el delito de estafa genérica, teniendo en cuenta que dicho candidato tuvo pleno conocimiento de su deber de declararla.
Asimismo, declaró improcedente la solicitud de anotación marginal de la sentencia omitida, porque fue presentada posterior al informe del señor fiscalizador.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 21 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00145-2022-JEE-ATAL/JNE, bajo los siguientes términos:
a. La resolución recurrida se fundamenta en errores de hecho y derecho que la invalida, porque no se consideraron los fundamentos expuestos y los medios de prueba presentados en los descargos.
b. El pronunciamiento impugnado se fundamenta únicamente en el Informe Nº 003-2022-RMC-FHV-JEE-ATALAYA, emitido por el señor fiscalizador, no tomando en cuenta los argumentos en los descargos, como, por ejemplo, que la omisión se justificó por el hecho de que la referida sentencia condenatoria se cumplió al igual que la reparación civil, lo que dio lugar a la rehabilitación del señor candidato.
c. Tampoco se ha tomado en consideración la solicitud de anotación marginal en la DJHV de la sentencia condenatoria.
d. La resolución impugnada adolece de una adecuada motivación, infringiendo el debido procedimiento y la verdad material.
e. No se ha valorado jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones en un caso similar.
f. Frente a todos estos errores de hecho y derecho en la resolución recurrida, se afecta el derecho del señor candidato a participar en la vida política y de ser elegido.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política de Perú
1.1. El artículo 31, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.
1.2. El artículo 176, respecto a la finalidad y funciones del sistema electoral, señala lo siguiente:
El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión, auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.
En la LOP
1.3. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 indica:
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
1.4. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone:
23.5. La omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. […]
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.5. El artículo 17 menciona:
Artículo 17.- Fiscalización de la información contenida en la DJHV
El JNE y los JEE fiscalizan la información contenida en la DNFPE de los candidatos, a través de la DNFPE.
Presentada la solicitud de inscripción, no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, salvo anotaciones marginales, dispuestas por los JEE, principalmente, en razón de errores materiales, numéricos, tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información
[…]
1.6. El numeral 39.1 del artículo 31 prescribe:
39.1. El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.
El JEE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado.
Los JEE resuelven las exclusiones en el plazo máximo establecido en el cronograma electoral.
El JNE resuelve los recursos de apelación contra lo decidido por los JEE, en el plazo de ley.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.7. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Se advierte que el motivo que originó la exclusión del señor candidato está relacionado a que, en su DJHV, en el ítem V, no consignó haber tenido sentencia condenatoria firme, por el delito de estafa genérica.
2.2. Una vez llenados y consignados los datos requeridos en el Formato Único de DJHV con su firma y huella dactilar del índice derecho, el señor candidato manifestó bajo juramento, en el Anexo 1, la veracidad de la información consignada en su DJHV; así, respecto al referido ítem, expresó “¿TENGO INFORMACIÓN POR DECLARAR? NO TENGO”.
2.3. La existencia de la referida sentencia impuesta fue reconocida por el señor recurrente en su escrito de descargo y mencionada en la apelación, de modo que se tenía pleno conocimiento de las sentencias emitidas en contra del candidato.
2.4. En el Oficio Nº 000226-2022-OCDG-USJ-GAD-CSJJU-PJ, del 5 de julio de 2022, contenido en el Informe Nº 003-2022-RMC-FHV-JEE-ATALAYA/JNE, del 7 de julio de 2022, la Corte Superior de Justicia de Junín remitió información respecto al señor candidato, según el siguiente detalle:
Órgano jurisdiccional |
Juzgado Penal Ucayali |
Expediente |
98-349 |
Fecha de sentencia primera instancia |
12/07/1999 |
Delito |
Estafa Genérica, art. 196 del Código Penal |
Duración de pena |
6 meses de pena privativa de la libertad condicional |
Tipo de pena |
pena privativa de libertad condicional |
Reparación civil |
S/100.00 |
Datos personales |
rehabilitado |
2.5. Sobre el particular, el señor recurrente, en sus descargos indica que la referida sentencia condenatoria ya se cumplió, además, con el pago de la reparación civil, se dio lugar a la rehabilitación del señor candidato.
2.6. Cabe distinguir que en autos no se está dilucidando la aplicación del impedimento por contar con alguna condena penal, sino el cumplimiento o incumplimiento de la obligación del señor candidato de registrar en su DJHV las sentencias condenatorias que le impuso el órgano judicial.
2.7. En ese sentido, es necesario tener presente lo previsto en el marco legal y reglamentario de la obligación de los candidatos de declarar las sentencias condenatorias en su DJHV, que prevé la sanción de exclusión para quien omite consignarlas, sin restricción respecto a la situación de rehabilitación o no rehabilitación (ver SN 1.3., 1.4., 1.5. y 1.6.).
2.8. Asimismo, considerando la implementación de las Leyes N.os 307173 y 303264, en la actualidad la DJHV debe contener de manera literal, precisa y exacta la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo a las sentencias privativas de libertad suspendidas en su ejecución y las de reserva de fallo condenatorio, con lo que se amplió la transparencia de la declaración.
2.9. Si los candidatos no declaran en su DJHV las sentencias de las que fueron rehabilitados, la colectividad no tendría conocimiento e información suficiente sobre su experiencia vital.
2.10. Ahora, producida la rehabilitación de las condenas, no es que opere en el ámbito electoral una reactivación de la persecución fenecida, sino que subyace el deber de la transparencia para el general conocimiento del ciudadano sobre el candidato y, con ello, la consolidación de la votación informada de la ciudadanía, teniendo en cuenta que en el sustrato se encuentra un bien jurídico socialmente trascedente para la democracia, el cual es el conocimiento informado para el ejercicio del derecho a elegir.
Ello resulta razonable, en tanto las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular.
2.11. El Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y la reincorporación del penado, sino que establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral; por lo tanto, la exclusión de un candidato de la contienda electoral no anula o vacía el principio de resocialización de su persona.
Tampoco el Estado limita irracionalmente la participación política de los ciudadanos, sino que la ordena.
2.12. Así, las normas electorales sancionan la omisión de información en la DJHV en esta materia (ver SN 1.4. y 1.6.), pues la finalidad de las referidas normas radica en dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fin de garantizar una expresión auténtica de su voluntad, conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución (ver SN 1.2.).
2.13. Consecuentemente, era deber del señor candidato declarar las sentencias condenatorias que le fueron impuestas por los delitos dolosos, lo que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, sin tener relevancia su condición de rehabilitado; sin embargo, no lo hizo.
2.14. Sobre lo alegado de que no se tomó en cuenta la solicitud de anotación marginal de la sentencia condenatoria en la DJHV, antes de emitir la resolución de exclusión; al respecto, se verifica que el JEE sí evaluó dicha solicitud y consideró que no era oportuna porque esta fue solicitada luego del traslado del informe de fiscalización.
2.15. En esa línea, debe recordarse que el segundo párrafo del artículo 17 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.) refiere que, presentada la solicitud de inscripción, no se admiten pedidos para modificar la DJHV, salvo anotaciones marginales ante los JEE, pero relacionados a errores materiales, numéricos, tipográficos que no alteren el contenido esencial de la información; características que no se presentan en el caso concreto, pues lo que se pretende es incorporar nueva información –sentencia condenatoria–.
2.16. El señor recurrente aduce también una probable vulneración por parte del JEE al derecho de la debida motivación de las resoluciones, al no valorar el contenido de los documentos presentados en los descargos; no obstante, se verifica que la resolución de exclusión ha sido motivada jurídicamente, expresándose en la misma los fundamentos de hecho –no declarar las sentencias condenatorias firmes– y de derecho –dispositivos que la sancionan– que sustentan su decisión, además de los documentos que la sustentan –informe de fiscalización–.
Fundamentos que guardan relación con el contenido esencial del derecho aludido, cuya finalidad es la justificación concreta, clara y concisa del proceso de exclusión; por lo que no se configura vulneración por parte del JEE a la debida motivación de las resoluciones en la jurisdicción electoral.
2.17. Ahora, con relación a lo alegado de que el JEE no se haya pronunciado sobre una jurisprudencia anterior (Resolución Nº 0343-2016-JNE); cabe precisar que el Pleno ha emitido posteriormente las Resoluciones Nº 0202-2021-JNE, Nº 293-2021-JNE, entre otras, cuyos fundamentos son acogidos en el caso materia de análisis, siguiendo la línea jurisprudencial asumida por este órgano colegiado.
2.18. Respecto a la probable vulneración de los derechos establecidos en el numeral 17 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, este órgano colegiado es respetuoso de la Carta Magna y la norma electoral pertinente al caso; por lo cual, cabe reiterar que el derecho a la participación política no es absoluto, al tener parámetros para su ejercicio.
Así, en caso de aplicar la exclusión, esta se regula por el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), concordante con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.).
2.19. En virtud de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral considera que la apelación interpuesta debe ser desestimada.
2.20. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Julio René Vásquez Ríos, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Ucayali Región con Futuro; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00145-2022-JEE-ATAL/JNE, del 18 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Atalaya, que resolvió excluir a don Joffre Abisrror Anco, candidato a regidor Nº 2 para el Concejo Distrital de Tahuania, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
3 Ley que modifica la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales, y la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, con la finalidad de promover la idoneidad de los candidatos a cargos públicos representativos.
4 Ley que modifica el artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, estableciendo requisitos adicionales en la declaración de hoja de vida de candidatos a cargos de elección popular.
2127885-1