Confirman la Resolución Nº 02052-2022-
JEE-URUB/JNE
Resolución Nº 4101-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022054752
MEGANTONI - LA CONVENCIÓN - CUSCO
JEE URUBAMBA (ERM.2022051019)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, diez de noviembre de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 9 de noviembre de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Ana María Córdova Capucho, personera legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 02052-2022-JEE-URUB/JNE, del 30 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba (en adelante, JEE), que declaró infundada la solicitud de nulidad de treinta y un (31) mesas de sufragio instaladas en el distrito de Megantoni, provincia de La Convención, departamento de Cusco, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).
Oído: los informes orales.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 5 de octubre de 2022, la señora recurrente solicitó al JEE la nulidad de la votación de treinta y un (31) mesas de sufragio instaladas en el distrito de Megantoni, provincia de La Convención, departamento de Cusco (Mesas N.ros 901466, 901467, 901463, 901464, 901455, 901456, 016581, 016582, 016583, 016584, 016585, 016586, 016587, 016588, 901459, 901460, 901461, 901457, 901458, 901465, 901462, 016571, 016572, 016573, 016574, 016575, 016576, 016577, 016578, 016579 y 016580), bajo lo establecido en el literal b del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), toda vez que:
- Las actas de las mesas fueron llenadas por el puño gráfico de un único autor.
- Existe una gran diferencia entre los candidatos que obtuvieron el primer y segundo lugar de la votación (organizaciones políticas Juntos por el Perú y Partido Político Nacional Perú Libre, respectivamente) de 150 votos a 1 o 2 votos, lo que resulta imposible y evidencia que existió fraude.
- El centro de votación, ubicado en Puerto Huallana, se encuentra a dos (2) días de viaje del centro de cómputo de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Urubamba (en adelante, ODPE Urubamba); sin embargo, el personal responsable del traslado de las actas llegó en menos de 24 horas de finalizado el escrutinio, lo que también demuestra el fraude electoral.
Asimismo, adjuntó la captura de imagen de veintiún (21) actas, así como copia del escrito presentado por la organización política Movimiento Regional Inka Pachauteq al JEE, con fecha 2 de octubre de 2022, mediante el cual solicitó la exclusión de los miembros de algunos miembros (titulares o suplentes) de las Mesas de Sufragio N.os 901465, 016583, 016572 y 016578, por tener parentesco con don Esau Ríos Sherigorompi, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Megantoni por la organización política Juntos por el Perú. Dicho escrito de exclusión, a su vez, adjuntó tres (3) certificados de inscripción del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - Reniec de los miembros de la Mesa de Sufragio Nº 901459.
1.2. El 6 de octubre de 2022, la señora recurrente complementó el pedido de nulidad de mesas, esgrimiendo nuevos argumentos para considerar la nulidad de las treinta y un (31) mesas de sufragio. No adjunta documentos nuevos.
1.3. El 7 de octubre de 2022, por medio de la Resolución Nº 01814-2022-JEE-URUB/JNE, el JEE requirió a la coordinadora de fiscalización la remisión del informe de fiscalización correspondiente.
1.4. El 9 de octubre de 2022, la señora recurrente solicitó al JEE que disponga la realización de una pericia grafotécnica respecto de las firmas consignadas por los miembros de las treinta y un (31) mesas de sufragio; aunado a ello, presentó el peritaje practicado a las firmas de los miembros de la Mesa de Sufragio Nº 901459, emitido con fecha 6 de octubre de 2022.
1.5. El 11 de octubre de 2022, don Andy Gutiérrez Cusihuaman, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú, presentó dos (2) escritos con los que cuestionó los argumentos que fundamentan la referida nulidad.
1.6. En la misma fecha, la coordinadora de fiscalización del JEE emitió el Informe Nº 060-2022-FCA-CF-JEE URUBAMBA-JNE, dando cuenta del desarrollo del proceso electoral en las mesas cuestionadas.
1.7. El 14 de octubre de 2022, a través de la Resolución Nº 01914-2022-JEE-URUB/JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud de nulidad, por falta de legitimidad para obrar, debido a que no precisó a qué número de mesa de sufragio pertenece el comprobante de pago de la tasa que se adjuntó y porque no adjuntó los comprobantes de las otras mesas de sufragio.
1.8. El 15 de octubre de 2022, con la Resolución Nº 01916-2022-JEE-URUB/JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud de nulidad presentada por la señora recurrente, mediante los escritos del 7 y 10 de octubre de 2022 (ingresados al SIJE el 6 y 9 de octubre de 2022, respectivamente), por no haber adjuntado los comprobantes de pago de tasa por concepto de nulidad de votación de dieciséis (16) mesas de sufragio y por haber presentado dicho pedido de nulidad de manera extemporánea.
1.9. Las resoluciones emitidas por el JEE fueron apeladas por la señora recurrente y evaluadas por este Supremo Tribunal Electoral, que declaró, a través del Auto Nº 1, del 24 de octubre de 2022, nulo todo lo actuado hasta la emisión de la Resolución Nº 01914-2022-JEE-URUB/JNE, y requirió que se emita pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de nulidad de la votación de treinta y un (31) mesas de sufragio (ver Expediente Nº ERM.2022052492).
1.10. El 30 de octubre de 2022, el JEE emitió la Resolución Nº 02052-2022-JEE-URUB/JNE, mediante la cual declaró infundado el pedido de nulidad de las treinta y un (31) mesas de sufragio del distrito de Megantoni.
1.11. Finalmente, el 3 de noviembre de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la citada resolución, y el cual fue concedido por el JEE a través de la la Resolución Nº 02078-2022-JEE-URUB/JNE, del 4 del mismo mes y año.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. En el recurso de apelación del 3 de noviembre de 2022, la señora recurrente señaló, principalmente, lo siguiente:
- La Resolución Nº 02052-2022-JEE-URUB/JNE recién fue publicada en la plataforma electoral el 2 de noviembre de 2022, pese a que tiene fecha del 31 de octubre del mismo año, lo que constituye un hecho irregular.
- Al emitir la resolución cuestionada, el JEE no tomó en consideración lo establecido por el artículo 176 de la Constitución Política del Estado, y solo consideró los reglamentos aprobados para las ERM 2022.
- Los fiscalizadores del JEE fueron contratados por cuatro (4) días, por lo que carecían de experiencia y conocimiento de sus funciones, lo que se vio reflejado en las irregularidades cometidas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y la organización política que ganó las elecciones.
- El día de las elecciones, los miembros de mesa, de modo sincronizado, no dejaron que los personeros firmen las cédulas de sufragio ni las actas electorales, lo que vulnera los derechos de los personeros establecidos en el artículo 153 de la LOE.
- Asimismo, al final del escrutinio no les entregaron ejemplares de las actas de las mesas a los personeros de las organizaciones políticas, debido a que, según indicó el personal de la ONPE, llegaron un número exacto de actas; asimismo, no se les permitió tomar fotografías a las actas.
- El JEE no valoró el peritaje grafotécnico presentado, el cual concluyó que las firmas consignadas por los miembros de la Mesa de Sufragio Nº 901459 no les corresponden; asimismo, se solicitó que este Supremo Tribunal Electoral disponga que se realicen el peritaje correspondiente a las treinta y un (31) mesas de sufragio, ya que las firmas de todos habrían sido falsificadas.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOE
1.1. El literal b del artículo 363 dispone que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio en los siguientes casos:
[…]
b. Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato;
[…]
En la Resolución Nº 0941-2021-JNE1 , que aprobó la regulación del trámite de pedidos de nulidad de votación de mesa de sufragio y de nulidad de elecciones (en adelante, Resolución)
1.2. El numeral 2 de la parte resolutiva señaló lo siguiente:
2.1. Los pedidos de nulidad sustentados en hechos externos a la mesa de sufragio, esto es, en los supuestos previstos en el literal b del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, deben ser presentados por escrito ante el respectivo Jurado Electoral Especial y estar suscritos por el correspondiente personero legal inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas o el personero legal ante el Jurado Electoral Especial. Además, debe adjuntarse el respectivo comprobante del pago de la tasa, en original [resaltado agregado].
[…]
1.3. El numeral 3 de la parte resolutiva dispuso:
3. ESTABLECER las siguientes reglas referidas a los elementos de convicción de valoración inmediata:
3.1. Los elementos de convicción se presentan, en primera instancia, con la interposición del pedido de nulidad ante el Jurado Electoral Especial competente y no se admitirán aquellos que requieran actuación3 [resaltado agregado].
3.2. La presentación de los elementos de convicción de cargo corresponde a quien afirma el hecho o los hechos que configuran el pedido de nulidad.
3.3. El Jurado Electoral Especial dispone la incorporación de los informes de fiscalización emitidos por el órgano competente para su valoración.
3.4. El Jurado Electoral Especial valora los elementos de convicción de cargo de manera conjunta al momento de emitir pronunciamiento
En la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
A. Sobre los criterios establecidos para la configuración de la nulidad
1.4. La Resolución Nº 2972-2010-JNE, del 27 de octubre de 2010, sobre un pedido de nulidad de las elecciones realizadas en los distritos de Frías y Paimas, así como en la provincia de Ayabaca, departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Municipales 2010, en la que, remitiéndose a su jurisprudencia preexistente, indicó lo siguiente:
12. […] Conforme lo ha manifestado este Colegiado en la Resolución Nº 893-2009-JNE de fecha 21 de diciembre de 2009: “[…] las manifestaciones de algunos ciudadanos no pueden constituir mérito suficiente por sí solas para incidir negativamente en los derechos fundamentales de los electores, pues, en virtud de las declaraciones de algunos ciudadanos no se puede anular el principio de soberanía y voluntad popular, ni tampoco afectar el derecho fundamental a elegir a sus representantes de los pobladores […]”. En adición a ello, cabe mencionar que la realización del proceso electoral y los actos que se expiden en dicho proceso (como las actas de escrutinio y de proclamación de resultados) se ven revestidas [sic] por los principios de presunción de legalidad y constitucionalidad, de forma que quien pretenda desvirtuar dicha presunción, [sic] debe acreditar fehacientemente que se ha incurrido en graves irregularidades [resaltado agregado].
1.5. La Resolución Nº 3307-2018-JNE, del 29 de octubre de 2018, determinó:
[…]
4. Ahora bien, respecto a la nulidad de elecciones, en la Resolución Nº 0250-2017-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones estableció que se requiere la concurrencia de tres requisitos o elementos para su configuración, a saber:
a) Graves irregularidades, esto es, no cualquier acto o hecho irregular constituirá mérito suficiente para la declaratoria de nulidad de un proceso electoral, sino solo aquellos de una intensidad grave, es decir, aquellos que tengan una incidencia negativa en el derecho de sufragio.
b) El hecho o acto que constituya una irregularidad grave debe haberse producido o realizado en contravención al ordenamiento jurídico, esto es, una norma o principio jurídico específico y concreto.
c) El acto que suponga una ilegal y grave irregularidad debe, a su vez, haber modificado, de manera tangible, el resultado de la votación, para lo cual deberá de [sic] acreditarse la relación directa entre la variación del resultado del proceso y el acto irregular grave e ilegal.
1.6. La Resolución Nº 3399-2018-JNE, del 9 de noviembre de 2018, y la Resolución Nº 3373-2018-JNE, del 6 de noviembre de 2018, dispusieron lo siguiente:
6. En la medida en que la nulidad de un proceso electoral incide en el ejercicio de los derechos a la participación política de las organizaciones políticas, candidatos, autoridades en consulta y de la ciudadanía que ejerce su derecho-deber de sufragar, generando consecuencias gravosas en dichos derechos, los supuestos previstos por el legislador para que se declare de manera válida la nulidad de una elección deben ser interpretados de manera estricta y restringida, esto es, en caso de duda razonable sobre la validez o legitimidad de un proceso electoral, debe preferirse la preservación de la validez de los resultados antes que la nulidad del proceso en cuestión. Esto último, cabe mencionarlo, encuentra sustento en el principio de presunción de validez del voto reconocido en el artículo 4 de la LOE [resaltado agregado].
B. Sobre la carga de la prueba en los pedidos de nulidad
1.7. La Resolución Nº 0366-2011-JNE, del 10 de mayo de 2011, concluye lo siguiente:
19. Este órgano colegiado ha visualizado cada una de las actas materia de impugnación, apreciando que existen algunas en las que si bien las firmas de los miembros de mesa no son exactamente iguales a las que figuran en la consulta del Registro de Identificación y Estado Civil, ello no significa que ellas sean falsas, pues para arribar a dicha conclusión se requieren de otros mayores elementos de juicio, con que se contaría si se tuviera una estación probatoria, y por la celeridad con la que se tramitan los procesos electorales, se carece de la misma [resaltado agregado].
Dichas actas del tipo de elección congresal son las siguientes: 900013, 900035, 900025, 168000, 900019, 900055, 900029, 900072, 900073, 223193, 202731, 213217, 168847, 900079, 214174, 900077, 168850, 214175, 289593, 242956, 900012, 247596 y 279911, las que a criterio de este órgano colegiado se deben remitir al Ministerio Público a efectos de que se investigue y en caso de verificar que hubo la falsificación, se efectúe la denuncia correspondiente. [resaltado agregado].
1.8. La Resolución Nº 3277-2018-JNE, del 23 de octubre de 2018, dispuso lo siguiente:
9. […] la acreditación de las causales de nulidad se realiza con medios de prueba idóneos y suficientes que logren desvirtuar la presunción de veracidad con la que cuentan las actas electorales, al ser emitidas en un marco legal que, precisamente, procura la plena transparencia de los comicios. No en vano el artículo 4 de la LOE prevé que la interpretación de esta ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de validez del voto, habida cuenta de que una eventual declaración de nulidad de mesa o de votación, [sic] acarrearía la conculcación de derechos constitucionalmente amparados [resaltado agregado].
1.9. La Resolución Nº 3399-2018-JNE, del 9 de noviembre de 2018, declaró:
4. […] si bien es cierto que la nulidad de las elecciones puede declararse de oficio, también es cierto que, si dicha nulidad es solicitada por un tercero, este se encuentra obligado a acreditar las afirmaciones que sustentan su pretensión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en los procesos electorales llevados ante este Supremo Tribunal Electoral.
5. Así, en tanto este Supremo Tribunal Electoral no advierta la existencia de vicios que puedan suponer la nulidad del proceso, corresponderá, a quien pretenda la declaratoria de nulidad de elecciones por la causal de fraude y/o soborno, la carga de la prueba de la supuesta distorsión deliberada del ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las urnas. [Resaltado agregado]
C. Actuación de pericias grafotécnicas en el trámite de las solicitudes de nulidad
1.10. La Resolución Nº 3277-2018-JNE, del 23 de octubre de 2018, determinó lo siguiente:
21.[…] un informe pericial de parte no puede resultar determinante para concluir la falsificación o suplantación de un miembro de mesa, habida cuenta que dicho medio de prueba es emitido a instancia de parte y no ha tenido oportunidad de ser contrastado y opuesto por las otras partes procesales que pudieran verse perjudicadas de ampararse el recurso de apelación o por las entidades electorales.
1.11. La Resolución 3373-2018-JNE, del 6 de noviembre de 2018, consideró lo siguiente:
18. Frente al argumento del apelante que ante la comparación de las actas electorales estas no coinciden en las grafías y firmas de los miembros de mesa, se tiene que dicha afirmación no ha sido acreditada mediante un informe pericial grafotécnico. Sin embargo, en el supuesto negado de que efectivamente las firmas de los miembros de mesa se falsificaron, dicha actuación equivaldría [sic] la comisión de un ilícito penal, que solo le compete delimitar al Poder Judicial.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.12. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación […].
SEGUNDO. ANALISIS DEL CASO CONCRETO
Consideraciones preliminares
2.1. Mediante la Resolución, se establecieron algunas reglas referidas a la oportunidad y a los plazos para plantear los pedidos de nulidad de mesa de sufragio y de nulidad de elecciones. Así, el numeral 2 de la parte resolutiva se encuentra referida a hechos externos a la mesa de sufragio (ver SN 1.2. y 1.3.).
2.2. En atención a dichas reglas, se debe resaltar que, con posterioridad al 5 de octubre de 2022, no se permite que, mediante la presentación de escritos adicionales o interposición de medios impugnatorios, los solicitantes pretendan ampliar los alcances de su pretensión de nulidad a nuevas mesas de sufragio, ampliar las causas invocadas, ni tampoco la incorporación de medios probatorios no indicados en su solicitud de nulidad que se presente hasta la fecha mencionada –salvo si estuvieran inmersos en alguno de los casos que, excepcionalmente, señala el artículo 374 del Código Procesal Civil3– respecto a los medios probatorios presentados con la apelación.
2.3. En ese sentido, este órgano colegiado precisa que la presente resolución se circunscribirá única y exclusivamente al análisis de los resultados de las votaciones realizadas en las mesas de sufragio señaladas en la solicitud de nulidad, esto es, con base en lo argumentado y tomando en consideración los medios probatorios alcanzados en dicho pedido, mas no respecto a aquellos que hayan sido presentados con posterioridad a este.
Del caso concreto
2.4. En reiterada jurisprudencia, este órgano colegiado ha señalado que las causas de nulidad establecidas en el artículo 363 de la LOE son taxativas y deben ser interpretadas de manera restrictiva, con la finalidad de salvaguardar la elección (ver SN 1.6.).
2.5. De ahí que solo procederá declarar la nulidad cuando existan medios probatorios idóneos y suficientes que desvirtúen el principio de veracidad de los resultados obtenidos en las urnas (ver SN 1.3., 1.7. y 1.8.).
2.6. Dicho esto, corresponde ingresar al análisis del presente caso, a efectos de dilucidar si, efectivamente: a) las irregularidades invocadas son graves y si estas se encuentran acreditadas; b) que estas se hayan realizado en contravención al ordenamiento jurídico; y c) si se encuentra acreditado que las irregularidades denunciadas, efectivamente, incidieron en el resultado del proceso electoral (ver S.N. 1.5.).
2.7. En el presente caso, la señora recurrente deduce la nulidad de treinta y un (31) mesas de sufragio debido a que:
a) Las actas de las mesas de sufragio fueron llenadas por el puño gráfico de un único autor.
b) Existe una gran diferencia entre los candidatos que obtuvieron el primer y segundo lugar de la votación –de 150 votos a 1 o 2 votos en cada acta–, lo que le resulta imposible, y eso evidenciaría que existió fraude.
c) El centro de votación, ubicado en Puerto Huallana, se encuentra a dos días de viaje del centro de cómputo de la ODPE Urubamba; sin embargo, el personal responsable del traslado de las actas llegó en menos de 24 horas de finalizado el escrutinio, lo que también demostraría el fraude electoral.
2.8. Como sustento de tales afirmaciones, la señora recurrente adjuntó lo siguiente:
a) La captura de imagen de veintiún (21) actas de mesas de sufragio (Mesas N.os 901466, 901467, 901463, 901455, 901456, 016584, 016587, 016588, 901459, 901460, 901457, 901458, 901465, 901462, 016573, 016574, 016575, 016576, 016577, 016578 y 016580).
b) El pedido de exclusión o tacha de miembros de cuatro (4) mesas de sufragio, presentado por la organización política Movimiento Regional Inka Pachauteq, el 2 de octubre de 2022, escrito que a su vez adjunta 3 certificados de inscripción del Reniec de los ciudadanos don Jacob Cisneros Arteaga (DNI Nº 70771419), doña Judith Jobita Blanco Marzano (DNI Nº 60996442), y doña Felicia Cushichinari Guerra (DNI Nº 41142443), presidente, secretario y tercer miembro de la Mesa de Sufragio Nº 901459, quienes serían familiares de don Esau Ríos Sherigorompi, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Megantoni por la organización política Juntos por el Perú.
2.9. Según se puede apreciar, los argumentos esgrimidos por la señora recurrente no se encuentran adecuadamente sustentados, toda vez que:
a) La captura de imagen de las veintiún (21) actas de mesas de sufragio por sí solo no acredita que fueron llenadas por un mismo puño gráfico ni que, como consecuencia de ello, variaron los resultados obtenidos por los candidatos que obtuvieron el primer y segundo lugar de la votación; además, de una simple revisión de las actas se aprecia que corresponden a diferentes puños gráficos, esto último no implica de modo alguno que este Supremo Tribunal Electoral se atribuya la función de determinar si las actas fueron falsificadas o no, porque, como se ha indicado en reiterada jurisprudencia, para arribar a dicha conclusión se requieren de mayores elementos de juicio, con que se contaría si se tuviera una estación probatoria, y por la celeridad con la que se tramitan los procesos electorales, se carece de la misma (ver SN 1.7.)
Sin perjuicio de ello, se debe señalar que aun si existiera en el expediente una pericia grafotécnica, esta no acreditaría falsificación de firma alguna, ya que, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del JNE ha establecido que no tiene competencia para determinar la falsedad de estas (ver SN 1.10.). Aunado a ello, la determinación de falsedad de firmas tampoco configuraría per se la existencia de fraude electoral, debido a que no resulta suficiente para concluir, sin lugar a dudas, que se hayan alterado los resultados de las votaciones emitidas por los electores, pues la causa de nulidad invocada necesariamente requiere la concurrencia de los tres elementos señalados en el considerando 2.6. de la presente resolución.
Además, la captura de imagen de las veintiún (21) actas que presentó la señora recurrente, contradice lo que argumenta, pues en ellos se aprecia que:
(i) En ninguna de las mesas la organización política que representa obtuvo 1 o 2 votos a su favor, ni que la organización política Juntos por el Perú obtuvo 150 votos a su favor.
(ii) En las actas de las Mesas de Sufragio N.os 901463, 901460, 901466 y 901459, se observa que su representada obtuvo la mayor votación.
A mayor abundamiento, efectuada una revisión del portal institucional de la ONPE4, en el cual se consigna el total de votos obtenidos en el distrito bajo mención y que incluye las treinta y un (31) mesas de sufragio, se verifica que la organización política Partido Político Nacional Perú Libre obtuvo un total de 1,659 votos válidos; por tanto, ante las evidencias, queda claro que lo manifestado sobre la votación obtenida no se ajusta a la realidad.
b) Asimismo, pese a que en el recurso de nulidad no se hace mención al pedido de exclusión de miembros de mesa presentado por la organización política Movimiento Regional Inka Pachauteq, la señora recurrente lo presenta pretendiendo acreditar que los miembros de las 4 mesas de sufragio tienen parentesco con el candidato a alcalde de la organización política Juntos por el Perú; y, además, presenta certificados de inscripción de los miembros de la Mesa de Sufragio Nº 901459, con los cuales pretende acreditar lo señalado.
Al respecto, se debe precisar que los cuestionamientos a los miembros de mesa son posibles dentro del plazo de tres (3) días luego de publicada la lista que contiene el resultado del sorteo de miembros de mesa efectuado por la ONPE, llevado a cabo en julio de 2022, según lo previsto en el artículo 60 de la LOE5, y debido al carácter preclusivo de las etapas de un proceso electoral y a la brevedad de sus plazo, no existe posibilidad alguna de revisar las actuaciones de una etapa ya superada; por este motivo, este argumento esgrimido por la señora recurrente debe ser desestimado, más aún si no acreditó documentalmente el vínculo de consanguinidad que existiría entre el candidato a alcalde de Juntos por el Perú y los miembros de las 4 mesas de sufragio, ya que los certificados del Reniec presentados por si solos no cumplen dicho fin.
c) Finalmente, la señora recurrente solo se limitó a señalar que las actas correspondientes al centro de votación ubicado en Puerto Huallana no pudieron llegar en menos de 24 horas a la ODPE Urubamba, insinuando en buena cuenta que estas fueron reemplazadas por otras y entregadas en el centro de acopio de resultados electorales; sin embargo, no presentó evidencia alguna que acredite lo de declarado y que acredite o brinde indicios de que el Comando de las Fuerza Armadas haya incumplido con su deber de custodiar las actas electorales al momento de su repliegue, según lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 348 de la LOE6; por tanto, este argumento también debe ser desestimado.
2.10. Aunado a ello, con relación a la legalidad del acto electoral producido en el distrito de Megantoni, la señora fiscalizadora adscrita al JEE, a través del Informe Nº 060-2022-FCA-CFJEE-URUBAMBA-JNE, dio cuenta de que durante el sufragio se reportó una incidencia referida a que un miembro de la Mesa de Sufragio Nº 016585, ubicada en la Institución Educativa Nº 64443 - Camisea, quien abandonó sus funciones –no obstante, fue reemplazado inmediatamente por el personal de la ONPE con un elector de la misma mesa–; y concluyó que “no se suscitaron hechos irregulares en el momento de la instalación de las mesas, ni durante el de sufragio, ni en el escrutinio”.
2.11. Siendo así, no se advierten hechos irregulares acaecidos durante el el acto electoral que ameriten declarar la nulidad de la votación en una o más de las treinta y un (31) mesas de sufragio que funcionaron con motivo de las ERM 2022 en el distrito de Megantoni, máxime si ninguna de las incidencias registradas por el fiscalizador de local de votación está relacionada con los hechos invocados por la señora recurrente.
2.12. Así, al no existir medio probatorio que acredite la causa de nulidad invocada y, menos aún, haberse demostrado que los hechos alegados sin buena fe por la señora recurrente, hayan alterado los resultados de la votación efectuada en las treinta y un (31) mesas de sufragio, el pedido de nulidad deviene en insubsistente, debiendo declararse infundada la apelación venida en grado.
2.13. Lo señalado no impide de modo alguno que el Ministerio Público pueda determinar si se falsificaron o no las firmas de los miembros de la Mesa de Sufragio Nº 901459, por lo que este Supremo Tribunal Electoral considera que corresponde remitir el informe pericial presentado por la señora recurrente, con fecha 9 de octubre de 2022, y los principales actuados para su valoración.
2.14. Sin perjuicio de lo antes mencionado resulta pertinente hacer un llamado a las organizaciones políticas y a sus abogados patrocinantes para que adecúen su actuación a los principios de buena fe, conducta y lealtad procesal, frente a los órganos del Sistema Electoral.
2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.12.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Ana María Córdova Capucho, personera legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 02052-2022-JEE-URUB/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba, que declaró infundada la solicitud de nulidad de treinta y un (31) mesas de sufragio del distrito de Megantoni, provincia de La Convención, departamento de Cusco, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. REMITIR al Ministerio Público el informe pericial presentado por doña Ana María Córdova Capucho, personera legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, con fecha 9 de octubre de 2022, y los actuados pertinentes.
3. EXHORTAR a las organizaciones políticas y a sus abogados patrocinantes a ordenar y consensuar sus planteamientos ante el Jurado Nacional de Elecciones con arreglo a las normas electorales vigentes.
4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados, conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
ESPINOZA VALENZUELA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Publicada el 28 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
3 Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. […].
4 https://resultadoserm2022.onpe.gob.pe/ERM2022/EleccionesMunicipales/RePro/070000/070900/070915
5 Artículo 60°.- Publicada la información a que se refiere el artículo 61, cualquier ciudadano inscrito y con sus derechos vigentes ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil o cualquier personero puede formular las tachas que estime pertinentes, dentro de los tres (3) días contados a partir de la publicación. La tacha que no esté sustentada simultáneamente con prueba instrumental no es admitida a trámite por las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales. Las tachas sustentadas son remitidas el mismo día de recepción a los Jurados Electorales Especiales, los cuales las resuelven dentro del siguiente día de haber sido formuladas. Lo resuelto por el Jurado Electoral Especial es apelable dentro de los tres (3) días siguientes al acto de la notificación. El Jurado Electoral Especial remite este recurso el mismo día de su recepción para que el Jurado Nacional de Elecciones resuelva, en instancia definitiva, dentro de los tres (3) días posteriores de haberlo recibido. El Jurado Nacional de Elecciones remitirá lo resuelto al Jurado Electoral Especial correspondiente, en el día en que resolvió la apelación.
6 Artículo 348°.- El Comando de la Fuerza Armada pone a disposición de la Oficina Nacional de Procesos Electorales los efectivos necesarios para asegurar el libre ejercicio del derecho de sufragio, la protección de los funcionarios electorales durante el cumplimiento de sus deberes y la custodia del material, documentos y demás elementos destinados a la realización del acto electoral.
2127601-1