Confirman la Resolución N° 00876-2022-JEE-MNIE/JNE
Resolución Nº 3606-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022037624
UBINAS - GENERAL SÁNCHEZ CERRO -
MOQUEGUA
JEE MARISCAL NIETO (ERM.2022033613)
elecciones REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
apelación
Lima, uno de setiembre de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 30 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Carol Roxana Laura Mamani, personera legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00876-2022-JEE-MNIE/JNE, del 18 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto (en adelante, JEE), que excluyó a don Pascual Baylón Coaquira Coaguila, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Ubinas, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
Oído: el informe oral
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 12 de agosto de 2022, el fiscalizador de hoja de vida emitió el Informe Nº 032-2022-JEE-FHV-JEEO-MNIE/JNE, en el cual se concluyó que el señor candidato señaló en el rubro VIII.- Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas - Titularidad de Acciones y Participaciones, que no tenía información que declarar. Sin embargo, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), a través del Oficio Nº 00430-2022-SUNARP/DTR, informó que registra ser titular-gerente en las empresas “Servicios Generales Coaquira EIRL” y “Digital Total Impresores EIRL”, cuyos títulos registrados son 5192, 51081, en las Partidas Registrales Nº 11018884 y Nº 11040182, respectivamente.
1.2. El 15 de agosto de 2022, mediante la Resolución Nº 00828-2022-JEE-MNIE/JNE, el JEE corrió traslado del mencionado informe de fiscalización a la señora recurrente a fin de que presente sus descargos.
1.3. El 18 de agosto de 2022, la señora recurrente presentó su escrito de descargos, que el JEE consideró como extemporáneo.
1.4. A través de la resolución referida en el visto, el JEE excluyó al señor candidato, debido a que no cumplió con brindar información de sus bienes y rentas, según la sección de Titularidad de Acciones y Participaciones.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. En el recurso de apelación, del 21 de agosto de 2022, la señora recurrente argumentó, esencialmente, lo siguiente:
a) La omisión de dicha información no debe ser atribuida al señor candidato, pues se trata de información de carácter público obrante en las bases de datos estatales, por lo que solicita la anotación marginal correspondiente en la DJHV.
b) Respecto a que el señor candidato es titular y gerente de la empresa Servicios Generales Coaquira EIRL, señala que tal empresa está dada de baja de oficio desde el 2007 por parte de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), lo cual se visualiza en el portal web de dicha entidad, en consecuencia, no puede generar o producir renta, al estar cancelada la emisión de comprobantes de pago, sin ninguna actividad.
c) Del mismo modo, en cuanto a la empresa Digital Total Impresores EIRL, fue dada de baja de oficio, el 2015 por la propia Sunat, verificable en la página web institucional, por tanto, no genera ninguna rentabilidad.
d) Solicita se valore lo plasmado, en su oportunidad, en la Resolución Nº 2696-2022-JNE, del 11 de agosto de 2022.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)
1.1. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 disponen lo siguiente:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
[…]
23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
1.2. El numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria, incorporada por la Ley Nº 313571, establece lo siguiente:
9. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato a la que se refiere el artículo 23.3 de la presente ley, debe entregarse en formato digital a través de la plataforma tecnológica habilitada para tal fin. Los datos que debe contener, en cuanto sea posible, deben ser extraídos por parte del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) de los Registros Públicos correspondientes y publicados directamente por este organismo. La incorporación de datos que no figuren en un registro público o la corrección de los mismos se regulan a través del reglamento correspondiente. El JNE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado [resaltado agregado].
En la Ley Nº 30161, Ley que Regula la Presentación de Declaración Jurada de Ingresos, Bienes y Rentas de los Funcionarios y Servidores Públicos del Estado
1.3. El artículo 3 precisa lo siguiente:
Artículo 3.- Contenido de la declaración jurada
La declaración jurada contiene debidamente especificados y valorizados, tanto en el país como en el extranjero:
a) Los ingresos, rentas, bienes, ahorros, inversiones, acreencias y pasivos, propios del obligado y comunes del matrimonio, siempre que el régimen patrimonial sea el de sociedad de gananciales.
b) La especificación de derechos o participaciones propios del obligado y comunes del matrimonio que mantengan con empresas, corporaciones, sociedades, asociaciones, fundaciones o cualquier otra forma asociativa privada, siempre que el régimen patrimonial sea el de sociedad de gananciales.
En la declaración jurada se debe especificar que el patrimonio declarado es el único de propiedad del obligado y de la sociedad de gananciales a la fecha de dicha declaración.
En el Reglamento de la Ley Nº 27482, vigente en virtud de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30161
1.4. El artículo 5 determina lo siguiente:
Contenido de las Declaraciones Juradas de Ingresos, de Bienes y Rentas
Artículo 5.- Las Declaraciones Juradas de Ingresos, de Bienes y Rentas que presenten los “Obligados” contendrán información acerca de sus ingresos, bienes y rentas debidamente especificados y valorizados, tanto en el país como en el extranjero, la misma que deberá ser consignada en el Formato Único establecido que obra como anexo del presente Reglamento.
Para efectos del Reglamento se entiende por bienes, ingresos y rentas las remuneraciones, honorarios, ingresos obtenidos por predios arrendados, subarrendados o cedidos, bienes muebles arrendados, subarrendados o cedidos, intereses originados por colocación de capitales, regalías, rentas vitalicias, dietas o similares, bienes inmuebles, ahorros, colocaciones, depósitos e inversiones en el sistema financiero, otros bienes e ingresos del declarante, y todo aquello que reporte un beneficio económico al “Obligado”.
En la Resolución Nº 0920-2021-JNE, mediante la cual se aprobaron el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidatos a Cargos de Elección Popular (en adelante, Reglamento de la DJHV) y el Formato Único de DJHV
1.5. Los artículos 7, 8, 9 y 10 prescriben:
Artículo 7.- Datos de la DJHV
[…]
m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.
Artículo 8.- Datos extraídos de las entidades públicas
Los datos que deben contener las DJHV de candidato, en cuanto sea posible, son extraídos por el JNE de los registros de las entidades públicas correspondientes […].
c. En el sistema informático Declara, el personero legal de la organización política puede agregar datos a los registrados automáticamente.
[…]
Artículo 9.- Datos a incorporar por el personero legal
En los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, el personero legal debe registrar la información requerida en el formato de DJHV, en caso corresponda.
Artículo 10.- Rubro Información adicional o complementaria
Está permitida la incorporación de información en el apartado “información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información adicional”, a través de los cuales el personero legal puede hacer aclaraciones o agregados, respecto de lo declarado en los diferentes rubros de la DJHV.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20222 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas)
1.6. El artículo 16 menciona:
Artículo 16.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos
16.1 La DJHV de los candidatos debe cumplir con las disposiciones establecidas en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidatos a Cargos de Elección Popular, aprobado por Resolución Nº 0920-2021-JNE.
[…]
La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, […].
Aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, corresponde a estos últimos:
a. Verificar oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada.
b. Asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal.
1.7. El artículo 39 indica:
Artículo 39.- Exclusión de candidato
39.1 El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.
El JEE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado [resaltado agregado].
En el Decreto Ley Nº 21621, Ley que norma la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (en adelante, Ley de la EIRL)
1.8. Los artículos 1, 2 y 25 señalan lo siguiente:
Artículo 1.- La Empresa Individual de Responsabilidad Limitada es una persona jurídica de derecho privado, constituida por voluntad unipersonal, con patrimonio propio distinto al de su Titular, que se constituye para el desarrollo exclusivo de actividades económicas de Pequeña Empresa, al amparo del Decreto Ley Nº 21435;
Artículo 2.- El patrimonio de la Empresa está constituido inicialmente por los bienes que aporta quien la constituye. El valor asignado a este patrimonio inicial constituye el capital de la Empresa.
Artículo 25.- El derecho del Titular sobre el capital de la Empresa tiene la calidad legal de bien mueble incorporal [resaltado agregado].
Este derecho no puede ser incorporado a títulos valores.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.9. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes de analizar el caso, se debe mencionar que, en aplicación del principio tantum devolutum quantum apellatum, este Supremo Tribunal Electoral procederá a emitir pronunciamiento respecto de la pretensión señalada en el recurso de impugnación, es decir, solo se tomarán en cuenta los argumentos que están referidos a la imputación de exclusión sobre la probable omisión de información en la DJHV del señor candidato.
2.2. Este Supremo Tribunal Electoral ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que la DJHV de los candidatos es una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto, con el acceso a esta, se procura que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.
2.3. De esta manera, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos —como las sanciones de exclusión— que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, con el fin de disuadir a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción; debiendo considerarse que tanto la DJHV como tales mecanismos de prevención, al formar parte integral del marco legal electoral, se orientan por el principio fundamental de participación política, reconocido en el inciso 17 del artículo 2 de la Constitución Política.
2.4. En ese sentido, el Formato Único de DJHV debe ser congruente con lo exigido en el inciso 8 del numeral 23.3 y el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), así como con el artículo 3 de la Ley Nº 30161 (ver SN 1.3.), y el artículo 5 del Reglamento de la Ley Nº 27482 (ver SN 1.4.). Por ello, mediante la Resolución Nº 0920-2021-JNE (ver SN 1.5.), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Reglamento de la DJHV, el cual regula el proceso de llenado y registro de la DJHV, y aprueba una nueva versión actualizada de su formato, con la finalidad de dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en la Novena Disposición Transitoria de la LOP, incorporada por la Ley Nº 31357.
2.5. Dicha normativa hace referencia a los bienes y rentas de propiedad del obligado o de la sociedad de gananciales que deben ser declarados, los cuales están referidos a empresas, corporaciones, sociedades, asociaciones, fundaciones o cualquier otra forma asociativa privada, y únicamente hacen referencia a derechos o participaciones. Por ello, queda claro que las propiedades que deben declararse de forma obligatoria, respecto a las personas jurídicas, incluyen acciones y participaciones, así como los ingresos y rentas que aquellas generen por tratarse de un beneficio económico.
2.6. Por el principio de transparencia, el candidato debe declarar su derecho sobre el capital de la empresa como un bien mueble, categoría que le otorga el artículo 25 de la Ley de la EIRL al indicar que “el derecho del Titular sobre el capital de la Empresa tiene la calidad legal de bien mueble incorporal”. Ello concuerda con la normativa vigente (ver SN 1.3. y 1.4.), toda vez que se deben declarar todos los ingresos, bienes y rentas del candidato; en ese sentido, también se encuentra obligado a declarar la titularidad del capital de la empresa en su DJHV.
2.7. En el caso concreto, de acuerdo con lo informado por la Sunarp, mediante Oficio
Nº 00430-2022-SUNARP/DTR, y de la revisión de las Partidas Electrónicas Nº 11018884 y Nº 11040182 de las empresas Servicios Generales Coaquira EIRL y Digital Total Impresores EIRL, se advirtió que el señor candidato es titular gerente de dicha empresa. Así, por el mencionado principio de transparencia, este debió informar, en el rubro VIII.- Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, la titularidad de su derecho sobre el capital que posee en la empresa, como bienes muebles incorporales (ver SN 1.8.). Por lo tanto, incumplió con lo dispuesto en el artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.).
2.8. Además, cabe precisar que el hecho de que dichas empresas se encuentren en estado de contribuyente “baja de oficio” ante la Sunat, no implica que el capital social haya desaparecido, pues sigue formando parte del patrimonio de su titular, por tanto, debió declarar dicha información obligatoria, máxime, si el Formato Único de la DJHV señaló de forma clara y expresa la siguiente nota: Se debe declarar acciones y participaciones independientemente de la situación tributaria (estado y condición del contribuyente) de la persona jurídica.
2.9. Ahora, la señora recurrente alega que las omisiones imputadas al señor candidato se encuentran en los registros públicos a cargo de una entidad del Estado. Al respecto, si bien la Novena Disposición Transitoria de la LOP (ver SN 1.2.), prohíbe al Jurado Nacional de Elecciones excluir candidatos cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado; no obstante, en los rubros en los que no se obtiene información automática de estas, la organización política debe registrar dicha información. Por ende, el señor candidato sí estaba en la obligación de consignarla en su DJHV (ver SN 1.1. y 1.5.).
2.10. Conforme a lo previsto en el artículo 16 del Reglamento de Inscripción de Listas, es de exclusiva responsabilidad del candidato la información contenida en el Formato de su DJHV (ver SN 1.6.), debido, justamente, a que este documento tiene carácter de declaración jurada y, como tal, su emisión es personalísima. Así, el mismo artículo establece que aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, corresponde a cada candidato verificar, oportunamente, si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada. Así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal.
2.11. Finalmente, con relación a la Resolución Nº 02696-2022-JNE que la señora recurrente solicita su aplicación, conviene precisar que en dicho pronunciamiento versó sobre la declaración de bienes muebles en el que se advirtió que la información vinculada de Sunarp al sistema Declara, no fue incorporada en su totalidad conforme si aparece en la consulta vehicular del portal web de Sunarp y validándose está ultima.
Ello, en tanto el acápite de bienes muebles e inmuebles, es información incorporada automáticamente; y –a diferencia del presente caso– el acápite de titularidad de acciones y participaciones no es información que brinde dicha entidad registral y por tanto que esta sea incorporada automáticamente en la DJHV; por consiguiente, correspondía que el señor candidato consigne tal información.
2.12. En suma, por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado concluye que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.12. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por doña Carol Roxana Laura Mamani, personera legal titular de la organización política Podemos Perú, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00876-2022-JEE-MNIE/JNE, del 18 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que excluyó a don Pascual Baylón Coaquira Coaguila, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Ubinas, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
Expediente Nº ERM.2022037624
UBINAS - GENERAL SÁNCHEZ CERRO - MOQUEGUA
JEE MARISCAL NIETO (ERM.2022033613)
elecciones REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
apelación
Lima, uno de setiembre de dos mil veintidós
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Sobre el recurso de apelación interpuesto por doña Carol Roxana Laura Mamani, personera legal titular de la organización política Podemos Perú, en contra de la Resolución Nº 00876-2022-JEE-MNIE/JNE, del 18 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que excluyó a don Pascual Baylón Coaquira Coaguila, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Ubinas, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.; y oído el informe oral, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos:
CONSIDERANDOS
1. Es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidato, por haber omitido declarar información en el ítem Titularidad de Acciones y Participaciones del Rubro VIII.- Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV).
2. La opinión técnica de carácter general y abierta (no solo para el caso submateria) que acaba de efectuar como amicus curiae, el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como “DE 017-03-21”, señala que, según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas; criterio que por constituir una opinión calificada, sustentada e imparcial, ha de ser tomada en cuenta.
3. Asimismo, el numeral 2 del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, Convención Americana) señala que:
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal [resaltado agregado].
4. Según el parámetro del Pacto de San José de Costa Rica , que ha aceptado el Perú al haber suscrito la Convención Americana, varias de las reglas contenidas en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, cuyo numeral 23.5 del artículo 23 fue modificado por la Ley Nº 30673, del 20 de octubre de 2017; así como de las ínsitas en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20224, particularmente, las contempladas en el artículo 39, en cuanto a la exclusión de candidatos, exceden los marcos convencionales.
5. Al parecer las recomendaciones específicas de los integrantes de las misiones de observación internacional realizadas en los procesos electorales precedentes, principalmente las dirigidas al orden normativo, no han sido suficientemente atendidas, ni por el Congreso de la República ni por el Jurado Nacional de Elecciones.
6. El Capel sostiene que no existe en la subregión un tratamiento igualmente rígido de exclusión de candidatos como el que hay en el Perú. Claramente, esas durezas provienen de la aplicación de las normas vigentes.
De ahí que es necesario que el Parlamento Nacional cambie las reglas pertinentes para ajustarlas al mandato convencional, generando condiciones para la más efectiva participación electoral; de las que se tendrán que derivar los reglamentos congruentemente pertinentes.
Entre tanto, corresponde preferir lo señalado en los parámetros del Pacto de San José de Costa Rica.
7. No es impropio que se exija una DJHV detallada a los candidatos que postulan a cargos de elección popular, pero las falsedades u omisiones que se produjeran en su llenado deben ser atendidas por la entidad constitucionalmente encargada de tales menesteres.
8. Lo señalado, por tanto, no implica la declaración de irresponsabilidad del candidato por alguna forma de probable falsedad y, como se ha dicho, no impide en modo alguno la evaluación a cargo del Ministerio Público, que determinará si hay o no responsabilidad en el candidato por dolo, o en caso de omisión, por dolo, culpa consciente o inconsciente; teniendo en cuenta, según funcionalmente corresponda en su momento, la fiscalía competente, las reglas propias del derecho penal.
9. El criterio que este pronunciamiento connota estriba en la trascendencia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es orientativa y deben tener en cuenta los tribunales de todas las materias, de los países que se hallan adscritos al Pacto de San José de Costa Rica como lo ha invocado el amicus curiae ante el Supremo Tribunal Electoral, el 4 de marzo de 20215, en tanto que la Unión Europea ha reseñado las particularidades que sus observadores electorales efectuaron en el pasado reciente.
10. Es pertinente exhortar al Congreso de la República para que adecúe la legislación nacional pertinente a los límites establecidos en el artículo 23 de la Convención Americana, sin desmerecer los alcances de la DJHV, cuya verificación, en caso de falsedad, u omisión dolosa o culposa, debe ser objeto de atención como se ha señalado en los considerandos 7 y 8 del presente voto; sin perjuicio de disponerse la anotación marginal en su DJHV por una cuestión de transparencia de la información dirigida a la colectividad.
Por todo ello, MI VOTO en discordia es que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Carol Roxana Laura Mamani, personera legal titular de la organización política Podemos Perú, y, en consecuencia, se REVOQUE la Resolución Nº 00876-2022-JEE-MNIE/JNE, del 18 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que excluyó a don Pascual Baylón Coaquira Coaguila, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Ubinas, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Así como, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto continúe con el trámite correspondiente y realice la respectiva anotación marginal. Y EXHORTAR al Parlamento Nacional a la adecuación normativa pertinente.
S.
SALAS ARENAS
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Publicada en el diario oficial El Peruano, el 31 de octubre de 2021.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
5 Constitución Política del Perú 1993
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
[…]
Interpretación de los derechos fundamentales
Cuarta. - Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.
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