Declaran la nulidad de todo lo actuado hasta la convocatoria a sesión extraordinaria en la que se discutió pedido de vacancia contra regidora del Concejo Distrital de Inahuaya, provincia de Ucayali, departamento de Loreto

Resolución Nº 3975-2022-JNE

Expediente Nº JNE.2022103542

INAHUAYA - UCAYALI - LORETO

VACANCIA

CONVOCATORIA DE CANDIDATO

NO PROCLAMADO

Lima, once de octubre de dos mil veintidós

VISTO: el Oficio Nº 021-2022-MDI-ALC-SG, recibido el 16 de setiembre de 2022, mediante el cual doña Julissa Llanco Pezo, secretaria general de la Municipalidad Distrital de Inahuaya, provincia de Ucayali, departamento de Loreto (en adelante, señora secretaria general), remitió la documentación referente al procedimiento de vacancia seguido en contra de doña Teresita de Jesús Abisrror Huansi, regidora de la citada comuna (en adelante, señora regidora), por la causa de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la Ley N° 29792 Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. A través del oficio del visto, la señora secretaria general remitió al Jurado Nacional de Elecciones, entre otros, los siguientes documentos:

a. Informe Nº 001-2022-MDI-ALC-SG-UTD, mediante el cual se señala que no se interpuso recurso impugnatorio ante el Acuerdo de Concejo Nº 001-202-MDI.

b. Oficio Nº 003-2022-MDI-ALC-SG, del 30 de junio de 2022, mediante el cual se notificó a la señora regidora con el Acuerdo de Concejo Nº 001-202-MDI.

c. Acuerdo de Concejo Nº 001-202-MDI

d. Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 001-2022-SEC-MDI, del 30 de junio de 2022.

e. Notificación de convocatoria a sesión extraordinaria del 30 de junio de 2022, remitida a la señora regidora.

1.2. Mediante el Oficio Nº 9166-2022-SG/JNE, del 26 de setiembre de 2022, se requirió a la Municipalidad Distrital de Inahuaya, sirvan remitir el comprobante de pago por trámite de convocatoria de candidato no proclamado. Dicho requerimiento fue cumplido con el Oficio Nº 260-2022-MDI-ALC, recibido el 7 de octubre de 2022.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. Los numerales 3 y 14 del artículo 139 establecen, como principios y derechos de la función jurisdiccional, lo siguiente:

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

[…]

14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por este [sic] desde que es citada o detenida por cualquier autoridad [resaltado agregado].

1.2. El numeral 4 del artículo 178 precisa que es una atribución del Supremo Tribunal Electoral administrar justicia en materia electoral.

En la LOM

1.3. El artículo 23 prescribe que la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios (2/3) del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa. Asimismo, tras la notificación del acuerdo, este puede ser susceptible de apelación en el plazo de los 15 (quince) días hábiles siguientes, el cual elevará los actuados en el término de 3 (tres) días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones.

En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.4. Los incisos 1.1. y 1.2. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar señalan:

Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo [resaltado agregado].

1.5. El numeral 1 del artículo 10 dispone:

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

1.6. El artículo 21 establece lo siguiente:

Artículo 21.- Régimen de la notificación personal

21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año [resaltado agregado].

21.2 En caso que [sic] el administrado no haya indicado domicilio, o que éste [sic] sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación.

21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta [sic] se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado.

21.4 La notificación personal, [sic] se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.

21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente.

En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones

1.7. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N.os 0463-2021-JNE, 0434-2020- JNE y 0428-2020-JNE), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido el siguiente criterio:

El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las entidades ediles, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas establecidas en el artículo 22 de la LOM. Por ello, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causas establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas, y se les retirará la credencial que le fuera otorgada en su oportunidad con motivo del proceso electoral en el que fueron otorgadas.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 16 contempla lo siguiente:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, para administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.2.), debe verificar la legalidad del procedimiento de vacancia instaurado en sede municipal, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.3.), y constatar si durante este se han observado los derechos y las garantías inherentes al debido proceso (ver SN 1.1.) y de legalidad (ver SN 1.4.), conforme a la jurisprudencia antes desarrollada (ver SN 1.7.).

2.2. Siguiendo ese orden de ideas, de los actuados se advierte que no obra instrumento idóneo mediante el cual se corrobore fehacientemente que la señora regidora fuera notificada, de manera válida, a fin de que asista a la sesión extraordinaria del 30 de junio de 2022, en la que se evaluó su vacancia; y, en consecuencia, pueda ejercer su derecho a la defensa y de esta manera exponer los argumentos que estime pertinentes (ver SN 1.1., 1.3. y 1.4.).

2.3. Al respecto, obra el documento “Notificación a sesión extraordinaria de concejo jueves 30 de junio de 2022”, dirigida a la señora regidora. En dicha citación, se observa que no se encuentra consignada la dirección de la señora regidora, la fecha en la que se habría realizado la notificación; asimismo, se aprecia consignado “no quiso recibir”, incumpliéndose, de esta manera, la formalidad prevista en los numerales 21.1, 21.3 y 21.5 del artículo 21 del TUO de la LPAG. (ver SN 1.6.). Asimismo, se precisa que la señora regidora no asistió a dicha sesión de concejo.

missing image file

2.4. Aunado a ello, es de advertirse que, mediante el Oficio Nº 003-2022-MDI-ALC-SG, del 30 de junio de 2022, dirigida a la señora regidora, con el cual se le habría notificado el acta de sesión extraordinaria, se verifica que no se ha consignado la dirección, tampoco se ha precisado el nombre y DNI de la persona que recibió el mencionado oficio, señalándose únicamente la fecha y hora de recepción, así como el señalar recibido en el referido oficio, incumpliéndose lo previsto en el numeral 21.3 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.).

missing image file

2.5. Asimismo, no existe acto posterior que haya convalidado estos vicios, ya que la señora regidora no ha interpuesto medio impugnatorio alguno en contra del referido acuerdo de concejo.

2.6. En mérito a lo antes expuesto, se aprecia que en el presente caso existe una tangible vulneración del derecho al debido procedimiento (ver SN 1.1. y 1.4.) al limitar la defensa de la señora regidora.

2.7. Debe recordarse que, el acto de notificación es una de las manifestaciones del debido procedimiento, previsto en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución (ver SN 1.1.), concordante con el inciso 1.2. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.4.), el cual garantiza, a su vez, el derecho de defensa –establecido en el numeral 14 del artículo 139 de la Carta Magna (ver SN 1.1.)– y contradicción de los administrados, y es una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración. Así, la inobservancia de las normas mencionadas constituye un vicio que acarrea la nulidad de los actos dictados por la administración, según el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.5.).

2.8. En vista de ello y de que los defectos insubsanables (notificaciones) no han sido convalidados de forma alguna, corresponde declarar la nulidad de la notificación de la convocatoria a la sesión extraordinaria del 30 de junio de 2022, así como de todos los actos posteriores a esta.

2.9. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad en el presente expediente, el Concejo Distrital de Inahuaya deberá realizar las siguientes acciones:

a) El señor alcalde, dentro del plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de notificada la presente resolución, deberá convocar a sesión extraordinaria, a efectos de evaluar la solicitud de vacancia en contra de la señora regidora.

b) Se deberá notificar dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 20 y siguientes del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.

c) Tanto el señor alcalde como los señores regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causa de vacancia por inasistencia injustificada, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.

d) En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse de manera obligatoria sobre los hechos expuestos en la solicitud de vacancia, valorando los documentos que se incorporaron para dicha finalidad, motivando debidamente la decisión que se adopte.

e) Así también, los miembros del concejo están obligados a emitir su voto debidamente fundamentado en la misma sesión de concejo, de conformidad con el artículo 112 del TUO de la LPAG.

f) El acta que se redacte deberá contener los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia y de los descargos presentados por la autoridad cuestionada, y los medios probatorios ofrecidos por las partes; además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de ls regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, la motivación y discusión en torno al fondo del asunto, la identificación de las autoridades ediles (firma, nombre, DNI), así como su voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado. Se precisa que se debe respetar el quorum establecido en la LOM.

g) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión. Asimismo, debe notificarse a las partes, respetando fielmente las formalidades de los artículos 20 y siguientes del TUO de la LPAG.

h) En caso de que se interponga recurso de apelación, se deben remitir copias certificadas o autenticadas de los actuados en el expediente administrativo, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

2.10. Asimismo, el señor alcalde y el secretario general, o quien haga sus veces, deberán remitir, en original o copia certificada, los siguientes documentos:

a) Cargos de notificación de la convocatoria a la sesión extraordinaria en la que se resuelva el pedido de vacancia seguido en contra de la señora regidora, dirigida a la autoridad cuestionada y a los demás miembros del concejo municipal.

b) Acta de sesión extraordinaria y su respectivo acuerdo de concejo que resuelva el pedido de vacancia.

c) Cargos de notificación del acta de sesión extraordinaria o del acuerdo de concejo dirigida a la señora regidora y a los demás miembros del concejo edil.

d) Constancia o resolución que declara consentido el acuerdo de concejo que resolvió el pedido de vacancia, solo en caso de que no se haya interpuesto recurso de apelación.

e) Expediente administrativo de vacancia, adjuntado al original del comprobante de pago correspondiente a la tasa por recurso de apelación –equivalente al 15 % de una Unidad Impositiva Tributaria (UIT), establecida en el ítem 1.33 del artículo primero de la Resolución Nº 0106-2022-JNE, publicada el 25 de febrero de 2022– y la papeleta de habilitación del abogado que lo autoriza, en caso de que esta condición no pueda verificarse en el portal institucional de la entidad gremial a la cual pertenece, siempre que se haya interpuesto recurso de apelación dentro del plazo legal establecido.

2.11. Cabe recordar que todas estas acciones establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta del señor alcalde y del señor secretario general, o quien haga sus veces.

2.12. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar la NULIDAD de todo lo actuado hasta la convocatoria a la sesión extraordinaria del 30 de junio de 2022, en la que se discutió el pedido de vacancia en contra de doña Teresita de Jesús Abisrror Huansi, regidora del Concejo Distrital de Inahuaya, por la causa de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la Ley N° 29792 Ley Orgánica de Municipalidades.

2. REQUERIR a don Félix Gómez Flores, alcalde de la Municipalidad Distrital de Inahuaya, provincia de Ucayali, departamento de Loreto, para que convoque a una nueva sesión extraordinaria de concejo, en la cual se dilucide y resuelva la vacancia solicitada en contra de doña Teresita de Jesús Abisrror Huansi, regidora de dicha comuna, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y siguientes del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, de conformidad con lo dispuesto en el considerando 2.9. de la presente resolución; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe su conducta, de acuerdo con sus competencias.

3. REQUERIR a don Félix Gómez Flores, alcalde de la Municipalidad Distrital de Inahuaya, provincia de Ucayali, departamento de Loreto, y a la señora secretaria general, o a quien haga sus veces, para que remitan, en original o copia certificada (legible), los documentos detallados en el considerando 2.10. del presente pronunciamiento; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe su conducta, de acuerdo con sus competencias.

4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE; y, para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional <www.jne.gob.pe>.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, del 25 de enero de 2019.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2127011-1