Confirman la Resolución N° 01018-2022-JEE-CPOR/JNE

Resolución Nº 3515-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022037790

UCAYALI

JEE CORONEL PORTILLO (ERM.2022028108)

elecciones REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, treinta y uno de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 28 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Guillermo Walter Amayo y Rosas, personero legal titular de la organización política Todos Somos Ucayali (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01018-2022-JEE-CPOR/JNE, del 18 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de don Antonio Marino Panduro, candidato a gobernador del Gobierno Regional de Ucayali (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 18 de julio de 2022, don José Alfredo Cárdenas Núñez, interpuso tacha contra la solicitud de inscripción del señor candidato debido a que omitió información en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV).

1.2. El 19 de julio de 2022, el JEE corrió traslado de la tacha a la organización política para los descargos correspondientes.

1.3. El 21 de julio de 2022, el señor recurrente presentó los documentos que consideró pertinentes para absolver la tacha formulada.

1.4. El 26 de julio de 2022, el JEE emitió la Resolución Nº 0596-2022-2022-JEE-CPOR/JNE, mediante la cual dispuso remitir los documentos al fiscalizador de hoja de vida para el inicio de la fiscalización correspondiente.

1.5. El 3 de agosto de 2022, el fiscalizador de hoja de vida emitió el Informe de Fiscalización Nº 038-2022-LAVR-FHV-JEE-CPOR/JNE, mediante el cual comunicó que el señor candidato omitió información en los rubros II, III, IV de su DJHV, debido a, entre otras cosas, lo siguiente:

a) En el rubro VIII.- Declaración de Ingresos de Bienes y Rentas - Acciones y Participaciones, el señor candidato omitió información de su participación en las empresas Concorie Agencia de Viajes y Turismo SCRL (Partida Registral Nº 05002783), A y M Estudio Contable Tributario EIRL (Partida Registral Nº 07004391) y Marino Inversiones y Servicios EIRL (Partida Registral Nº 11006860).

b) En el rubro VIII.- Declaración de Ingresos de Bienes y Rentas - Bienes Muebles e Inmuebles, el JEE estableció que el señor candidato brindó información falsa, pues el señor candidato señaló que cuenta con 5 vehículos y, según informó la Sunarp, solo cuenta con 4, con Plaza de Rodaje N.os NY29026; NY25988; NY21872 y U1D638, según consta en el Informe de Fiscalización Nº 22-2022-LAVR-FHVJEE-CORONELPORTILLO/JNE, del 23 de julio de 2022.

1.6. El 7 de agosto de 2022, el JEE emitió la Resolución Nº 00767-2022-JEECPOR/JNE, con la cual corre traslado el Informe de Fiscalización Nº 038-2022-LAVR-FHV-JEE-CPOR/JNE al señor recurrente para la presentación de los descargos correspondientes.

1.7. El 9 de agosto de 2022, el señor recurrente absuelve el informe de fiscalización, señalando lo siguiente:

a) Respecto al rubro VIII.- Declaración de Ingresos de Bienes y Rentas - Acciones y Participaciones, no procede la exclusión de un candidato por omisión de información que obra en la base de datos del Estado.

b) Respecto al rubro VIII.- Declaración de Ingresos de Bienes y Rentas - Bienes Muebles e Inmuebles, no declaró información falsa pues el vehículo de Placa de Rodaje Nº 34310F, es propiedad de doña Mayeli López Morey, cónyuge del señor candidato desde 2012, y dado que el vehículo fue adquirido en el año 2017, pasa a formar parte de la sociedad de gananciales.

1.8. A través de la Resolución Nº 01018-2022-JEE-CPOR/JNE, el JEE excluyó al señor candidato, debido a lo siguiente:

a) Respecto al rubro VIII.- Declaración de Ingresos de Bienes y Rentas - Acciones y Participaciones, se verificó que omitió información de las 3 personas jurídicas que se encuentran a su cargo.

b) Respecto al rubro VIII.- Declaración de Ingresos de Bienes y Rentas - Bienes Muebles e Inmuebles, omitió información del bien inmueble registrado con la Partida Nº 19043104, asimismo con respecto al vehículo con Placa de Rodaje Nº 34310F, no ha sido registrado como bien de la propiedad conyugal.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. En el recurso de apelación, del 21 de agosto de 2022, el señor recurrente argumentó lo siguiente:

a) A través de la Resolución Nº 0596-2022-2022-JEE-CPOR/JNE, el JEE resolvió disponer que se fiscalice la DJHV del señor candidato, en lugar de resolverse la tacha interpuesta en su contra, lo que constituye un error dado que no siguió el procedimiento establecido en el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales aprobado por la Resolución Nº 942-2021-JNE, la cual señala que la carga de la prueba de la tacha corresponde al tachante y no al JEE.

b) El trámite de interposición de una tacha no incluye la investigación de los fiscalizadores de la DJHV, pues ello corresponde a un proceso de exclusión.

c) En mérito del Informe de Fiscalización Nº 038-2022-LAVR-FHV-JEE-CPOR/JNE, el JEE abrió el Expediente de Exclusión Nº ERM.2022028108, y se volvió a solicitar la presentación de los descargos del señor candidato; ello implicó que se deje de lado el expediente de tacha signado con el Nº ERM.2022023777.

d) En tal sentido, se precisa que la tacha no fue resuelta dentro del plazo establecido por el reglamento, pues recién lo hizo luego de 25 días.

e) Finalmente, el JEE no tomó en consideración que no se puede excluir a un candidato por omitir información que obra en las bases de datos o registros públicos que se encuentran a cargo de entidades del Estado y dado que la información de las empresas que integra el señor candidato se encuentran en la Sunarp.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176, respecto a la finalidad y funciones del sistema electoral, señala lo siguiente:

El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión, auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.

En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas

1.2. El inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 dispone que la DJHV del candidato, entre otros, debe contener:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección

[...]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[...]

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 20221

1.3. En el numeral 6.4 del artículo 6, se precisa:

Anotación marginal: Es aquella consignada en el Formato Único de la DJHV del candidato, principalmente, en razón de errores materiales, numéricos, tipográficos, siempre que no alteren el contenido esencial de la información. Solo procede por disposición del JEE, previo informe del fiscalizador de la DNFPE. Luego de la presentación de la solicitud de inscripción, no se admiten pedidos o solicitudes de modificación de la DJHV del candidato.

1.4. El numeral 40.1 del artículo 40 dispone:

40.1 El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

El JEE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado.

Los JEE resuelven las exclusiones en el plazo máximo establecido en el cronograma electoral.

El JNE resuelve los recursos de apelación contra lo decidido por los JEE, en el plazo de ley.

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidatos a Cargos de Elección Popular2

1.5. En el literal m del artículo 7, se establece lo siguiente:

Artículo 7.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[...]

m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3

1.6. El artículo 16 contempla lo siguiente:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [...].

SEGUNDO. ANALISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente expediente se verifica que el señor recurrente cuestiona que el JEE dispuso la fiscalización de lo declarado por el señor candidato en su DJHV para resolver la tacha que se interpuso en su contra, pues no se siguió con el trámite establecido para resolver una tacha.

2.2. Revisado el expediente de tacha (ERM.2022023777), se verificó que la misma se fundamentó, entre otros argumentos, en los siguientes:

a) No consignó toda la información de su experiencia laboral, pues omitió señalar que laboró en las empresas: Marino Inversiones y Servicios EIRL, la Asociación Rumbo al Desarrollo, Asociación No Gubernamental Esperanza de los Pobres, Asociación ONG Bosque Místico, Aero Club Ucayali, Condorde Agencia de Viajes y Turismo SCRL, y A & M Estudio Contable Tributario EIRL.

b) Asimismo, existía contradicción en su información académica, respecto a su maestría y al diplomado que registró en su DJHV.

c) Omitió informar la propiedad inmueble que obra en la Partida Nº 19043104.

d) Consignó que es propietario del vehículo con Placa de Rodaje Nº 34031OF, sin ser el propietario.

e) Omitió consignar en su DJHV, las acciones y participaciones que tiene en las empresas Marino Inversiones y Servicios EIRL, A & M Estudio Contable Tributario EIRL, y Condorde Agencia de Viajes y Turismo SCRL.

2.3. Asimismo, el tachante adjuntó como sustento, entre otros, los siguientes documentos:

a) Copias de las Partidas Registrales N.os 11006860, 11159272, 11057184, 11036017, 05000315, 05002783 y 07004391, correspondientes a las personas jurídicas Marino Inversiones y Servicios EIRL, la Asociación Rumbo al Desarrollo, Asociación No Gubernamental Esperanza de los Pobres, Asociación ONG Bosque Místico, Aero Club Ucayali, Condorde Agencia de Viajes y Turismo SCRL, y A & M Estudio Contable Tributario EIRL, respectivamente, en las que se verifica la participación del señor candidato.

b) Certificado literal de la Partida Registral Nº 19043104, correspondiente al bien inmueble propiedad del señor candidato no declarado en su DJHV, cuyo antecedente registra se encuentra en la Partida Registral Nº 19028653.

c) Copia de la Partida Registral Nº 53694428, correspondiente al vehículo de Placa de Rodaje Nº 34031OF.

2.4. Entonces, se verificó que el tachante brindó información respecto que el señor candidato omitió informar en su DJHV, en razón a: i) su experiencia laboral, ii) formación académica, y iii) sus bienes y rentas, de los cuales acreditó documentalmente las omisiones referidas a los puntos ii y iii.

2.5. Con relación a la omisión de brindar información de la experiencia laboral de un candidato, se precisa que no acarrea su retiro de la presente lid electoral, porque de acuerdo con lo establecido en el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), concordante con el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), solo procede la separación de un candidato por la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la misma LOP, esto es, por omisión de declarar sentencias condenatorias firmes, sentencias que declaran fundadas demanda sobre incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales que hubieran quedado firmes, así como por la omisión de información sobre bienes y rentas.

2.6. Respecto a los bienes y rentas, ha quedado acreditado que el señor candidato no omitió información respecto del bien inmueble que tiene inscrito en la Partida Registral Nº 19043104, pues en dicha partida se registró el bien inmueble ubicado en la Mz. 61 Lote 2, Sector 04 de la Junta Vecinal Barrio Nuevo - Centro Poblado, distrito de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, el cual fue declarado en su DJHV.

2.7. Asimismo, se verificó que el señor candidato omitió declarar las acciones y participaciones que tiene en las personas jurídicas Condorde Agencia de Viajes y Turismo SCRL; y, omitió declarar en el rubro X de su DJHV que es parte de las personas jurídicas Marino Inversiones y Servicios EIRL, Aero Club Ucayali, A & M Estudio Contable Tributario EIRL, lo que da merito suficiente para su exclusión como candidato.

2.8. Por lo que no le falta razón al señor recurrente, cuando refiere que el JEE debió resolver la tacha interpuesta con mayor celeridad; sin embargo, ante la contundencia de las evidencias presentadas por el tachante, resulta razonable que haya solicitado la fiscalización de la totalidad de la información registrada en la DJHV para verificar los argumentos esgrimidos en la tacha.

2.9. Queda en claro que el señor candidato se encontraba en la obligación de declarar la información de las acciones y participaciones que tiene en las empresas señaladas, mas no así respecto de las asociaciones que integra, ello, aun cuando la entidad tiene el deber de extraer, incorporar y publicar la información de los registros de las entidades públicas que esté relacionada con cada uno de los candidatos (ver SN 1.4.), pues tal precepto solo es aplicable en la medida que sea posible obtener la información; y, siendo que la información sobre lo señalado no es proporcionada por la Sunarp de manera automática, existe la obligación por parte de los candidatos de declararlo en su DJHV (ver SN 1.6.), por lo que el argumento esgrimido sobre el particular debe ser desestimado.

2.10. Finalmente, es necesario señalar que el señor candidato suscribió el Anexo 1 (Declaración Jurada de Consentimiento de Participación en las Elecciones Municipales, y de la Veracidad del Contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida), en el cual se establece conocer la información contenida en su DJHV y registrada en el sistema Declara, dando fe de su contenido y autorizando su uso para su inscripción como candidato.

2.11. Por lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que, en efecto, en el caso concreto, nos encontramos ante una causal de exclusión, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (SN 1.5.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto discordante del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Guillermo Walter Amayo y Rosas, personero legal titular de la organización política Todos Somos Ucayali; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01018-2022-JEE-CPOR/JNE, del 18 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró fundada la tacha interpuesta contra don Antonio Marino Panduro, candidato a gobernador del Gobierno Regional de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

Expediente Nº ERM.2022037790

UCAYALI

JEE CORONEL PORTILLO (ERM.2022028108)

elecciones REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, treinta y uno de agosto de dos mil veintidós

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Sobre el recurso de apelación interpuesto por don Guillermo Walter Amayo y Rosas, personero legal titular de la organización política Todos Somos Ucayali, en contra de la Resolución Nº 01018-2022-JEE-CPOR/JNE, del 18 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de don Antonio Marino Panduro, candidato a gobernador del Gobierno Regional de Ucayali (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y oído el informe oral, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos:

CONSIDERANDOS

1. Es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidato de la presente contienda electoral por haber omitido el registro de sus bienes y rentas, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV).

2. La opinión técnica de carácter general y abierta (no solo para el caso submateria) que ha efectuado como amicus curiae, el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como “DE 017-03-21”, señala que, según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas; criterio que por constituir una opinión calificada, sustentada e imparcial, ha de ser tomada en cuenta.

3. Así, el inciso segundo del artículo 23 de la Convención señala que:

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal [resaltado agregado].

4. Según el parámetro del Pacto de San José, que ha aceptado el Perú al haber suscrito la Convención Americana, varias de las reglas contenidas en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, cuyo artículo 23.5 fue modificado por la Ley Nº 30673, del 20 de octubre de 2017; así como de las ínsitas en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20224, particularmente, las contempladas en el artículo 39, en cuanto a la exclusión de candidatos, exceden los marcos convencionales.

5. Al parecer las recomendaciones específicas de los integrantes de las misiones de observación internacional realizadas en los procesos electorales precedentes, principalmente, las dirigidas al orden normativo, no han sido suficientemente atendidas, ni por el Congreso ni por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE).

6. El CAPEL sostiene que no existe en la subregión un tratamiento igualmente rígido de exclusión de candidatos, como el que hay en el Perú. Claramente, esas durezas provienen de la aplicación de las normas vigentes.

Es necesario que el Parlamento Nacional cambie las reglas pertinentes para ajustarlas al mandato convencional, generando las condiciones para la más efectiva participación electoral; de las que se tendrán que derivar los reglamentos congruentemente pertinentes.

Entre tanto corresponde preferir lo señalado en los parámetros del Pacto de San José de Costa Rica.

7. No es impropio que se exija una Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) detallada a los candidatos que postulan a cargos de representación pública, pero las falsedades u omisiones que se produjeran en su llenado deben ser atendidas por la entidad constitucionalmente encargada de tales menesteres.

8. Lo señalado, por tanto, no implica la declaración de irresponsabilidad del candidato por alguna forma de probable falsedad, y como se ha dicho, no impide en modo alguno la evaluación a cargo del Ministerio Público, que determinará si hay o no responsabilidad en el candidato por dolo, o en caso de omisión, por dolo, culpa consciente o inconsciente, teniendo en cuenta según, funcionalmente, corresponda en su momento, la fiscalía competente, las reglas propias del derecho penal.

9. El criterio que este pronunciamiento connota estriba en la trascendencia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es orientativa y deben tener en cuenta los tribunales de todas las materias, de los países que se hallan adscritos al Pacto de San José de Costa Rica como lo ha invocado el amicus curiae ante el Supremo Tribunal Electoral, el 4 de marzo de 20215, en tanto que la Unión Europea ha reseñado las particularidades que sus observadores electorales efectuaron en el pasado reciente.

10. Es pertinente exhortar al Congreso de la República para que adecúe la legislación nacional pertinente a los límites establecidos en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin desmerecer los alcances de la DJHV, cuya verificación, en caso de falsedad, u omisión dolosa o culposa, debe ser objeto de atención como se ha señalado en los considerandos 7 y 8 del presente voto; sin perjuicio de disponerse la anotación marginal, en su DJHV, por una cuestión de transparencia de la información dirigida a la colectividad.

Por todo ello, MI VOTO EN DISCORDIA es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Guillermo Walter Amayo y Rosas, personero legal titular de la organización política Todos Somos Ucayali; y, en consecuencia, se REVOQUE la Resolución Nº 01018-2022-JEE-CPOR/JNE, del 18 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró fundada la tacha interpuesta contra don Antonio Marino Panduro, candidato a gobernador del Gobierno Regional de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo continúe con el trámite correspondiente y realice la respectiva anotación marginal. Y se EXHORTE al Parlamento Nacional a la adecuación normativa pertinente.

S.

SALAS ARENAS

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado por la Resolución Nº 0942-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por Resolución Nº 920-2021-JNE, publicada el 26 de noviembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

5 Constitución Política del Perú 1993.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

[...]

Cuarta.- Interpretación de los derechos fundamentales Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.

2126734-1