Declaran infundada solicitud de vacancia presentada en contra de alcalde de la Municipalidad Distrital de Uchumayo, provincia y departamento de Arequipa

Resolución Nº 0962-2022-JNE

Expediente Nº JNE.2022000009

UCHUMAYO - AREQUIPA - AREQUIPA

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, veinticinco de junio de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 21 de junio de 2022, debatida y votada en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Quispe Velásquez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Uchumayo, provincia y departamento de Arequipa (en adelante, señor alcalde), en contra del acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 10-2021-MDU, del 1 de marzo de 2021, que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la decisión contenida en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 04-2021-MDU, del 1 de febrero de 2021, que declaró fundada la solicitud de vacancia presentada por doña Myrian Milagros Monroy Quispe (en adelante, señora recurrente), por las causas de ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal, y cambio de domicilio fuera de la jurisdicción municipal, previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y teniendo a la vista el Expediente Nº JNE.2021071116.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia (Expediente Nº JNE.2021071116)

1.1. El 5 de enero de 2021, la señora recurrente peticionó ante la Municipalidad Distrital de Uchumayo la vacancia del señor alcalde, por considerar que incurrió en las causas de ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal, y cambio de domicilio fuera de la jurisdicción municipal, previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 22 de la LOM.

1.2. Dicha solicitud se sustentó, esencialmente, en las siguientes alegaciones:

a. El señor alcalde no posee ninguna propiedad a su nombre en el distrito de Uchumayo ni en el departamento de Arequipa y, además, modifica constantemente sus direcciones domiciliarias, siendo la última una urbanización que no existe en el distrito de Uchumayo.

b. En la denuncia policial, del 21 de junio de 2020, interpuesta por doña Shiomara Hermelinda Begazo Calderón, pareja del señor alcalde (en adelante, doña Shiomara Begazo), contra el citado burgomaestre, consignó como su dirección domiciliaria “Calle Condoroma mz. D, lote 11 [Uchumayo]” y como domicilio del señor alcalde “Urbanización Cerro Verde mz. H, lote 3 [Uchumayo]”, quedando demostrado que la autoridad cuestionada no vive con su esposa y no podría alegar que vive o tiene propiedad con su pareja.

c. A su vez, ante el Quinto Juzgado de Familia Sub Especialidad de Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar, el señor alcalde indicó como domicilio “Urbanización Los Diamantes Mz. A, Lote 7, distrito de Uchumayo”; no obstante, de la búsqueda efectuada en la Oficina Registral de Arequipa, se verificó que dicha urbanización no existe.

d. De la Resolución Nº 1, del 23 de junio de 2020, emitida por el citado juzgado, es posible verificar que el señor alcalde declaró ante un proceso judicial un domicilio inexistente, lo que lleva a colegir que, desde la fecha de expedición de la citada resolución, la autoridad cuestionada no tiene domicilio en el distrito de Uchumayo, acumulando un periodo de 196 días sin domicilio en la jurisdicción, lo que configura las causas de vacancia invocadas.

e. El señor alcalde no tiene domicilio en la jurisdicción por más de treinta (30) días y ha variado su domicilio a una urbanización que no se encuentran dentro de la jurisdicción del distrito de Uchumayo.

1.3. A efectos de acreditar los hechos antes descritos, la señora recurrente adjuntó los siguientes documentos:

a. Copia de la denuncia policial por violencia familiar, interpuesta el 21 de junio de 2020, por doña Shiomara Begazo contra el señor alcalde, ante la Comisaria PNP-Uchumayo, en la que se consignó como domicilio del burgomaestre la urbanización Cerro Verde mz. H, lote 3, del distrito de Uchumayo, provincia y departamento de Arequipa.

b. Copia de la Resolución Nº 1, del 23 de junio de 2020, expedida por el juez del Quinto Juzgado de Familia Sub Especialidad de Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar, en la que se consignó como domicilio del señor alcalde la urbanización Los Diamantes mz. A, lote 7, del distrito de Uchumayo, provincia y departamento de Arequipa.

c. Reporte de búsqueda de predios, emitido por la Oficina Registral de Arequipa de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), del 5 de enero de 2021, en el que se indica que no se encontraron datos sobre registro de predios del señor alcalde.

d. Reporte de búsqueda de predios, emitido por la Oficina Registral de Arequipa de la Sunarp, del 5 de enero de 2021, en el que se indica que no se encontraron datos sobre registro de predios de doña Shiomara Begazo.

Descargo de la autoridad cuestionada (Expediente Nº JNE.2021071116)

1.4. Mediante escrito del 28 de enero de 2021, el señor alcalde presentó sus descargos ante el concejo municipal, señalando que no existen elementos de prueba suficientes para acreditar la configuración de las causas atribuidas, y alegó, principalmente, lo siguiente:

a) Con relación a la causa de vacancia “cambio de domicilio fuera de la jurisdicción”

- El artículo 33 del Código Civil refiere que el domicilio está constituido por la habitación donde cualquier ser humano puede desarrollar su vida privada de forma permanente o transitoria, no estableciendo que el domicilio constituye un derecho de propiedad, sino que solo está constituido por la residencia habitual.

- Ha señalado en diversos documentos domicilios dentro del distrito de Uchumayo, no siendo necesario ostentar derecho de propiedad sobre estos.

- La modificación del domicilio en cualquier documento público no supone un cambio de domicilio fuera de la jurisdicción, debiendo tenerse presente que, aunque ostente diversos domicilios, cualquiera de ellos se encuentra dentro de la jurisdicción del distrito de Uchumayo.

- La señora recurrente argumenta falazmente que no existe un domicilio dentro del distrito de Uchumayo, sin considerar que en un documento de carácter público como el documento nacional de identidad (DNI), y que reviste presunción de validez, salvo prueba en contrario, se reconoce dicha dirección dentro de la citada jurisdicción; además, ella no ha precisado cuál sería la dirección fuera de jurisdicción a la que habría cambiado.

- En la denuncia policial consignó como domicilio “Urbanización Cerro Verde”, la dirección que coincide con la registrada en su DNI, y que se encuentra dentro de la jurisdicción de Uchumayo.

- La señora recurrente alega sin mayor sustento probatorio que el domicilio ubicado en “Urbanización Los Diamantes”, indicado ante el Quinto Juzgado de Familia, no existiría dentro del distrito de Uchumayo, sin considerar que en este reside de forma habitual y permanente, conforme se acredita con los certificados domiciliarios ofrecidos.

b) Con relación a la causa de vacancia “ausencia de la jurisdicción municipal por más de treinta (30) días sin autorización del concejo municipal”

No se ha ausentado de la jurisdicción municipal, pues desde junio de 2020 a enero de 2021, ha venido ejerciendo sus funciones de alcalde y desempeñando acciones de manera constante y permanente dentro de la jurisdicción municipal, conforme se verifica de los documentos suscritos en el ejercicio de sus funciones como burgomaestre y las diversas publicaciones de la fanpage oficial de la Municipalidad Distrital de Uchumayo.

Para tales efectos, adjuntó como medios probatorios los siguientes documentos:

- Certificado de Domicilio Nº 003-2021-SGCYT-GSC/MDU, del 28 de enero de 2021, suscrito por don Félix Walter Valdivia Peña, subgerente de Comercialización y Transporte de la Municipalidad Distrital de Uchumayo, en el que deja constancia de que el señor alcalde ostenta domicilio actual en el predio urbanización UPIS Los Diamantes, mz. A, lote Nº 7, del distrito de Uchumayo, provincia y departamento de Arequipa.

- Certificado de Domicilio Nº 004-2021-SGCYT-GSC/MDU, del 1 de febrero de 2021, suscrito por don Félix Walter Valdivia Peña, subgerente de Comercialización y Transporte de la Municipalidad Distrital de Uchumayo, en el que deja constancia de que el señor alcalde ostenta domicilio actual en el predio urbanización Cerro Verde, mz. H, lote Nº 3, del distrito de Uchumayo, provincia y departamento de Arequipa.

- Informe Nº 001-2021-FAAB/MDU, del 28 de enero de 2021, suscrito por doña Frecia Angélica Andrade Bellido, secretaria de Alcaldía de la Municipalidad Distrital de Uchumayo, a través del cual da cuenta de los documentos emitidos por el señor alcalde en los meses de junio a diciembre de 2020.

- Constatación Judicial Nº 61-2019, del 12 de junio de 2019, emitida por don José David González Sánchez, juez de paz de Congata-Uchumayo, realizada en el lugar denominado “Asociación UPIS Los Diamantes, Mz. A, Lote 07, distrito de Uchumayo, provincia y departamento de Arequipa”, en la que se deja constancia de que en dicho predio existe una edificación, en material noble acabado, de dos pisos; en el primer nivel existe una sala, comedor cocina y baño; y en el segundo nivel se ubican tres dormitorios y un baño; asimismo, hace constar que en el interior se encuentran muebles y enseres de propiedad de doña Shiomara Begazo, quien refiere que adquirió la propiedad junto con el señor alcalde y que cuenta con los servicios de agua, luz, desagüe, cable e internet, y que residen en dicho inmueble desde 2006, fecha en la que se adquirió de la Asociación Upis Los Diamantes mediante adjudicación directa.

- Declaración Jurada, del 5 agosto de 2020, suscrita por doña Shiomara Begazo, sobre asuntos relacionados con la denuncia policial interpuesta en contra del señor alcalde.

- Constancia de Posesión Nº 005-2021-SGOPSTyDC.GDU/MDU, del 1 de febrero de 2021, suscrita por don Jhonny Dennis Qquenta Mamani, gerente de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Distrital de Uchumayo, en la que hace constar que el señor alcalde y doña Shiomara Begazo son posesionarios de un terreno ubicado en la Asociación Upis Los Diamantes, mz. A, lote 7, distrito de Uchumayo, provincia y departamento de Arequipa, el cual tiene un área de 200 m2.

- Contrato de Suministro Eléctrico Nº 249381, del 1 de febrero de 2021, suscrito entre el señor alcalde y la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A., indicando como inmueble de servicio y conexión la dirección Upis Los Diamantes mz. A, lt. 7, del distrito de Uchumayo, provincia y departamento de Arequipa.

- Pantallazos de las fotografías publicadas en la fanpage denominada “Municipalidad Distrital de Uchumayo”, de fechas julio a diciembre de 2020 y enero de 2021.

Pronunciamiento del concejo municipal sobre la solicitud de vacancia (Expediente Nº JNE.2021071116)

1.5. En Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 04-2021-MDU, del 1 de febrero de 2021, el Concejo Distrital de Uchumayo, por mayoría (4 votos a favor y 1 voto en contra), declaró la vacancia del señor alcalde. Dicha decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo Nº 008-2021-MDU, del 22 de febrero de dicho año.

Recurso de reconsideración (Expediente Nº JNE.2021071116)

1.6. El 9 de febrero de 2021, el señor alcalde interpuso recurso de reconsideración en contra del acuerdo adoptado en Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 04-2021-MDU, bajo los mismos fundamentos esbozados en su escrito de descargo y agregó lo siguiente:

- La decisión adoptada adolece de motivación insuficiente, pues el concejo municipal no ha valorado que, en sesión de concejo, la señora regidora Aurora Minaya manifestó que conoce al señor alcalde y “que son del pueblo”, lo que acredita que vive dentro de la jurisdicción y no ha cambiado su domicilio ni se ha ausentado sin autorización del referido órgano municipal.

Decisión del concejo municipal respecto al recurso de reconsideración (Expediente Nº JNE.2021071116)

1.7. En la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 10-2021-MDU, del 1 de marzo de 2021, el Concejo Distrital de Uchumayo, por mayoría (con 4 votos a favor y 1 voto en contra), declaró improcedente el recurso de reconsideración presentado por el señor alcalde contra el acuerdo adoptado en Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 04-2021-MDU, que declaró su vacancia. Dicha decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 016-2021-MDU, del 22 de marzo de 2021.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 11 de marzo de 2021, el señor alcalde interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo adoptado en Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 10-2021-MDU, cuestionando la valoración de los medios probatorios, bajo similares argumentos que el recurso de reconsideración y agregó lo siguiente:

- La decisión adoptada por el concejo municipal adolece de motivación insuficiente, pues no se ha cumplido con argumentar o emitir fundamentos que sustenten dicho pronunciamiento, además de no haber valorado los fundamentos del escrito de descargo ni el recurso de reconsideración, lo que conlleva a declarar la nulidad del acuerdo hoy impugnado.

- A su vez, los miembros del concejo municipal declararon la improcedencia del recurso de reconsideración sosteniendo que este fue presentado sin la foliatura correspondiente, lo que no constituye un requisito para su admisión. Se indicó además, que dicho recurso no tiene sello de recepción; sin embargo, su escrito se encuentra sellado al haberse interpuesto dentro del plazo señalado en la LOM.

- No se ha cumplido con acreditar la configuración de las causas de vacancia que le son atribuidas.

2.2. Mediante Auto Nº 1, del 8 de marzo de 2022, se requirió al señor alcalde para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, cumpla con acreditar la habilitación para el ejercicio de la profesión del abogado que autorizó el recurso de apelación. Dicho requerimiento fue cumplido a través de los escritos del 21 y 23 de marzo de 2022.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOM

1.1. El artículo 22 establece las siguientes causas de vacancia:

Artículo 22.- Vacancia del cargo de Alcalde o Regidor

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[...]

4. Ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal.

5. Cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal.

[...]

Para efecto del numeral 5 no se considera cambio de domicilio el señalamiento de más de un domicilio, siempre que uno de ellos se mantenga dentro de la circunscripción territorial [resaltado agregado].

En el Código Civil

1.2. Los artículos 33, 35, 38 y 39 señalan que:

Artículo 33.- El domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar.

[...]

Artículo 35.- A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

[...]

Artículo 38.- Los funcionarios públicos están domiciliados en el lugar donde ejercen sus funciones, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 33.

Artículo 39.- El cambio de domicilio se realiza por el traslado de la residencia habitual a otro lugar.

En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.3. En el artículo 124, se dispone que:

Artículo 124.- Requisitos de los escritos

Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente:

1. Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del administrado, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente.

2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando le sea posible, los de derecho.

3. Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido.

4. La indicación del órgano, la entidad o la autoridad a la cual es dirigida, entendiéndose por tal, en lo posible, a la autoridad de grado más cercano al usuario, según la jerarquía, con competencia para conocerlo y resolverlo.

5. La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real expuesto en virtud del numeral 1. Este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicación y es presumido subsistente, mientras no sea comunicado expresamente su cambio.

6. La relación de los documentos y anexos que acompaña, indicados en el TUPA.

7. La identificación del expediente de la materia, tratándose de procedimientos ya iniciados.

1.4. En el artículo 221, se indica:

Artículo 221.- Requisitos del recurso

El escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los demás requisitos previstos en el artículo 124.

En la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

1.5. En los considerandos 1, 2 y 3 de la Resolución Nº 0025-2016-JNE, sobre la causa de vacancia por cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal, se menciona:

1. El artículo 22, numeral 5, de la LOM establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal cuando se produce el cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal. Así, dicha causal solo se configurará si se acredita de manera fehaciente que la autoridad cuestionada ha dejado de domiciliar en la jurisdicción municipal por la que fue elegido.

2. El domicilio se encuentra constituido por la residencia habitual en la que se encuentra una persona (artículo 33 del Código Civil); sin embargo, dicha regla general no impide que una persona pueda tener más de un domicilio. Esto se verifica cuando se vive alternativamente o se tiene ocupaciones habituales en varios lugares, supuesto en el cual se le considera domiciliada en cualquiera de ellos (artículo 35 del Código Civil). Dicha posibilidad de tener más de un domicilio también ha quedado plasmada en el último párrafo del artículo 22 de la LOM, el cual habilita a quienes desempeñan funciones de alcalde o regidor a que puedan mantener más de un domicilio, siempre bajo la condición ineludible de que uno de ellos se mantenga dentro de la circunscripción territorial correspondiente a la entidad edil.

3. Asimismo, el domicilio no tiene que ser necesariamente el domicilio donde uno reside, puede ser también el domicilio donde uno realiza una actividad habitual. La ley no discrimina qué tipo de actividad debe ser esta, solo que se realice dentro de la jurisdicción del concejo municipal. En suma, el artículo 22, numeral 5, de la LOM debe ser interpretado en armonía con el artículo 35 del Código Civil, que restringe la noción de domicilio a la de residencia u ocupación habitual. De ello, tal como se ha advertido, cuando nos hallamos frente al segundo supuesto —el de ocupación habitual—, no corresponde a este órgano electoral hacer un juicio de razonabilidad acerca de qué tipo de ocupación es esta, solo que se acredite que existe y que, además, se lleva a cabo en la jurisdicción municipal.

1.6. En el fundamento 1 de la Resolución Nº 333-2009-JNE, se determinó que:

1. Es importante señalar que el Documento Nacional de Identidad es un documento público, personal e intransferible que constituye la única cédula de identidad personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 022-99-PCM, todas las personas están en la obligación de registrar su dirección domiciliara, así como los cambios de domicilio en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC.

1.7. En el considerando 14 de la Resolución Nº 353-2014-JNE y en el considerando 3 de la Resolución Nº 215-2012-JNE, se señala que:

Este Supremo Tribunal Electoral, admite que el documento nacional de identidad (DNI) constituye un medio de prueba privilegiado para acreditar el domicilio, pues no requiere de prueba instrumental adicional para considerar verificado este requisito; y ante la falta de consignación domiciliaria del DNI en la circunscripción electoral correspondiente, se hace necesaria la acreditación a través de medios de prueba adicionales.

1.8. En las Resoluciones Nº 0445-2021-JNE, del 10 de abril de 2021, Nº 944-2013-JNE, del 10 de octubre de 2013, y Nº 681-2013-JNE, del 23 de julio de 2013, el Pleno del JNE ha previsto que para declarar la vacancia de un alcalde o regidor, en virtud de la causa prevista en el numeral 4 del artículo 22 de la LOM, se requerirá, necesariamente, que concurran tres elementos:

i. La ausencia de la circunscripción municipal, lo que no supone la imposición de una prueba diabólica o de un hecho negativo al solicitante o al concejo municipal, para que proceda la declaratoria de vacancia. Efectivamente, es posible probar la ausencia con un hecho positivo, la ubicación y permanencia de una autoridad en una circunscripción distinta a la del municipio al que representa, sea que se encuentre en otro distrito o provincia o fuera del país, lo que podría obtenerse, en este último caso, con un registro migratorio, por ejemplo.

ii. La continuidad de la ausencia, por más de treinta días, de la circunscripción municipal. No resulta suficiente que el alcalde o regidor se haya ausentado de la circunscripción municipal durante un considerable periodo de tiempo, ya que necesariamente se requerirá acreditar la continuidad, es decir, el carácter ininterrumpido de la presencia de la autoridad en circunscripciones distintas o ajenas al municipio. Atendiendo a lo complejo que pudiera resultar la actividad probatoria de este elemento, resultará admisible pronunciarse sobre la base de elementos indiciarios tales como constancias de estudios presenciales o de trabajo, o la distancia existente entre dicho centro de estudios o de labores y el distrito o provincia a la que representa la autoridad edil, etcétera.

iii. La falta de autorización del concejo municipal. Con relación a este elemento, cabe precisar que i) dicha autorización debe ser previa u otorgada durante el periodo de los treinta días de ausencia, toda vez que, superado dicho periodo de tiempo, la causal de declaratoria de vacancia se habría configurado; ii) La autorización del concejo municipal debe consignar expresamente el periodo de tiempo por el que se otorga la misma; y iii) dicho elemento se acredita con la presentación de un informe del órgano competente de la entidad edil en el que se indique que no se solicitó o no se otorgó la autorización respectiva por parte del concejo municipal, o con la presentación de las actas de las sesiones de concejo desde el inicio del periodo de gobierno respectivo y hasta la última sesión anterior a la configuración del hecho imputado como causal de declaratoria de vacancia, a efectos de que pueda dilucidarse que, efectivamente, el regidor o el alcalde no fueron autorizados a ausentarse de la circunscripción municipal por un periodo superior de treinta días.

1.9. En la Resolución Nº 1033-2016-JNE, del 12 de julio de 2016, expedida en el Expediente Nº J-2015-00391-A01, se reiteró:

De otro lado, la verificación de la ausencia de la circunscripción municipal requiere que se acredite un hecho positivo, tal es que el alcalde permaneció de manera continua y por más de treinta días en una circunscripción distinta al distrito de Soplin, y no un hecho negativo, como pretende el peticionante al aludir la inasistencia a las sesiones de concejo, como si de tales hechos pudiera inferirse válidamente la ausencia del burgomaestre en el distrito [resaltado agregado].

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones1 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 16 prescribe:

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas [...] únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados [...], a través de su publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[...]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Sobre el debido proceso en los procedimientos de vacancia

2.2. De la revisión del Acta de Sesión Extraordinaria Nº 10-2021-MDU, se advierte que el Concejo Municipal de Uchumayo, en mayoría, declaró improcedente el recurso de reconsideración presentado por el señor alcalde debido a que dicho medio impugnatorio no cumple con los requisitos al no contar con la foliatura correspondiente2. Asimismo, se advierte la expresión de razones de naturaleza subjetiva como que “se conoce al señor alcalde desde hace mucho tiempo” y que “es lamentable lo que se está viviendo”.

2.3. Sobre el particular, es preciso señalar que los artículos 124 y 221 del TUO de la LPAG (ver SN 1.3 y 1.4.), de aplicación a los procedimientos de vacancia en instancia municipal y a través de los cuales se regulan los requisitos del escrito de recurso, no establecen como requisito de admisión de los recursos la foliatura de dicho escritos. En ese sentido, se advierte que la decisión adoptada en sesión de concejo, respecto a la exigencia de un requisito no establecido en la ley, resulta manifiestamente contraria a derecho, lo que en suma vulnera el debido procedimiento y la emisión de una decisión motivada, lo cual además resulta importante debido a la naturaleza especial del procedimiento de vacancia, que es de tipo sancionador y exige el respeto irrestricto de las garantías mínimas del citado procedimiento.

2.4. Así pues, lo mencionado en el párrafo anterior podría conllevar que se declare la nulidad de lo decidido en la citada sesión extraordinaria, a fin de que el concejo municipal se reconduzca conforme al principio de legalidad y debido procedimiento, respetando el derecho de las partes; y convoque a una nueva sesión extraordinaria para tratar el recurso de reconsideración y emita un nuevo pronunciamiento, debidamente motivado, en torno a los argumentos centrales de dicho recurso, los argumentos fundamentales de los descargos presentados por la autoridad cuestionada, los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, la motivación y discusión en torno a los elementos constitutivos de la causa de vacancia y la valoración de cada uno de los medios probatorios incorporados al proceso.

2.5. Sin embargo, este órgano electoral, en aplicación del principio de celeridad y economía procesal, considera necesario y razonable emitir pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, a efectos de evitar que se genere incertidumbre innecesaria en la población del distrito de Uchumayo, sobre la regularidad y continuidad de sus autoridades; por ello, en el presente caso, resulta inoficioso declarar la nulidad de lo actuado en sede municipal, correspondiendo, en consecuencia, evaluar si los hechos y las causas de vacancia que se atribuyen al señor alcalde se encuentran debidamente acreditados.

Sobre las causas de vacancia invocadas en el procedimiento de vacancia

Respecto al cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal

2.6. La señora recurrente sustenta esta causa de vacancia en que el señor alcalde no tiene propiedades inscritas a su nombre en el distrito de Uchumayo ni en el departamento de Arequipa, y que cambia de domicilio constantemente, habiendo consignado, en un proceso judicial, como último Los Diamantes mz. A, lote 7, distrito de Uchumayo, provincia y departamento de Arequipa, el cual no existe en la referida circunscripción.

2.7. Al respecto, el domicilio se encuentra constituido por la residencia habitual en la que se encuentra una persona; y el cambio de domicilio se realiza por el traslado de dicha residencia habitual a otro lugar, conforme está establecido en los artículos 33 y 39 del Código Civil (ver SN 1.2.). Para constatar el cambio de domicilio, se debe verificar y acreditar que la persona se ha mudado a otro lugar.

2.8. El precepto normativo que regula la causa materia de análisis (ver SN 1.1.) establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante cuando se efectúa el cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal. Por otro lado, el último párrafo de dicho artículo permite la posibilidad de que las mencionadas autoridades municipales puedan mantener más de un domicilio, bajo la condición ineludible que uno de ellos se encuentre dentro de la circunscripción territorial en la cual fue elegido (ver SN 1.5.), lo cual debe ser interpretado en armonía con el artículo 35 del Código Civil (ver SN 1.2.).

2.9. En ese sentido, en el caso en concreto se configurará la causa siempre y cuando se acredite de manera fehaciente que el señor alcalde realizó cambio de domicilio y, en consecuencia, no tiene alguno dentro de la jurisdicción municipal del distrito de Uchumayo.

2.10. En la jurisprudencia emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (ver S.N. 1.7.), este órgano electoral ha señalado que el DNI constituye un medio de prueba privilegiado para acreditar el domicilio, pues no requiere de prueba instrumental adicional para considerar verificado este requisito. Por el contrario, ante la inexistencia de consignación domiciliaria del DNI en una circunscripción electoral, es cuando se hace necesaria la acreditación a través de medios de prueba adicionales.

2.11. De los actuados así como de la consulta en línea efectuada en la plataforma virtual del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec)3, se verifica que el señor alcalde, actualmente, tiene como dirección domiciliaria, declarada ante dicho registro, la Urbanización Cerro Verde mz. H, lt. 3, distrito de Uchumayo, provincia y departamento de Arequipa, respecto de la cual no se acredita que haya realizado algún cambio de domicilio fuera de la jurisdicción.

2.12. Asimismo, no obra prueba alguna que acredite que el señor alcalde haya registrado ante el Reniec algún cambio de domicilio (ver S.N. 1.6.), por lo que, en estricto, no se advierte ningún cambio de domicilio ni modificación que permita acreditar la causa atribuida, pues no se cumple con el verbo rector “CAMBIAR”, más aún si en autos obra el Certificado de Domicilio Nº 004-2021-SGCYT-GSC/MDU, del 1 de febrero de 2021, suscrito por don Félix Walter Valdivia Peña, subgerente de Comercialización y Transporte de la Municipalidad Distrital de Uchumayo, en el que deja constancia de que el señor alcalde ostenta domicilio actual en el “Predio Urbanización Cerro Verde, Mz. H, Lote Nº 03, del distrito de Uchumayo, provincia y departamento de Arequipa”, que coincide con los datos declarados ante el Reniec.

2.13. No obstante, la señora recurrente alega que el señor alcalde no vive en la jurisdicción, pues conforme a los reportes negativos de búsqueda de predios emitidos por la Sunarp no tiene ninguna propiedad inscrita en el distrito de Uchumayo ni en el departamento de Arequipa. Al respecto cabe mencionar que, dichos instrumentales resultan impertinentes para acreditar el cambio de domicilio de la jurisdicción como sostiene su tesis, pues estos, en buena cuenta, únicamente acreditan que, en efecto, el señor alcalde no cuenta con propiedades inscritas en dichas circunscripciones; sin embargo, conviene indicar que el domicilio se constituye como la residencia habitual en la que se encuentra una persona y no como aquella que deriva de la titularidad de una propiedad per se.

2.14. Ahora bien, respecto a los cuestionamientos a la modificación constante de domicilio del señor alcalde y, en específico, de la dirección domiciliaria consignada en Los Diamantes, mz. A, lote 7, distrito de Uchumayo, provincia y departamento de Arequipa, se debe señalar que, conforme al último párrafo del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.1.), no se considera cambio de domicilio el señalamiento de más de uno siempre que sea en la misma circunscripción, lo que se verifica en el presente caso.

2.15. A su vez, aunque la señora recurrente alegó que dicha dirección domiciliaria no existiría dentro de la circunscripción de Uchumayo, de la revisión de actuados no se advierte medio probatorio que acredite dicha afirmación, por el contrario, en autos obran: a) Constatación Judicial Nº 61-2019, del 12 de junio de 2019, emitida por don José David González Sánchez, juez de paz de Congata-Uchumayo, realizada en el lugar denominado “Asociación UPIS Los Diamantes, Mz. A, Lote 07, distrito de Uchumayo, provincia y departamento de Arequipa”; b) Constancia de Posesión Nº 005-2021-SGOPSTyDC.GDU/MDU, del 1 de febrero de 2021, suscrita por don Jhonny Dennis Qquenta Mamani, gerente de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Distrital de Uchumayo, en la que hace constar que el señor alcalde y doña Shiomara Begazo son posesionarios de un terreno ubicado en la Asociación Upis Los Diamantes, mz. A, lote 7, distrito de Uchumayo, provincia y departamento de Arequipa, el cual tiene un área de 200 m2; y c) Contrato de Suministro Eléctrico Nº 249381, del 1 de febrero de 2021, suscrito entre el señor alcalde y la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A., indicando como inmueble de servicio y conexión la dirección Upis Los Diamantes mz. A, lt. 7, del distrito de Uchumayo, provincia y departamento de Arequipa, instrumentales cuya valoración en conjunto permiten generar convicción en este órgano electoral de la existencia de dicha dirección domiciliaria dentro de la jurisdicción municipal.

2.16. En ese sentido, no se configura la vacancia del señor alcalde por la causa prevista en el numeral 5 del artículo 22 de la LOM.

Respecto a la causa de ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal

2.17. De conformidad con el criterio adoptado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.8.), para que se acredite la causa contenida en el numeral 4 del artículo 22 de la LOM, se requiere la concurrencia de tres elementos: i) ausencia de la circunscripción municipal, ii) continuidad de la ausencia por más de treinta (30) días, y iii) falta de autorización del concejo municipal.

2.18. Cabe señalar que la regulación de la “ausencia de la circunscripción municipal”, como causa de vacancia, responde a un deber implícito para la autoridad municipal de permanecer o estar presente en el ámbito o espacio territorial respecto del cual es autoridad, disponiendo que su ausencia injustificada por un periodo mayor a treinta (30) días conlleva la imposición de una sanción, esto es, la vacancia de la autoridad.

2.19. A su vez, la referida “circunscripción/jurisdicción municipal” debe ser entendida como el espacio físico o ámbito territorial dentro del cual la autoridad municipal ostenta facultades de representación, y no dentro del local municipal. De esta manera, la autoridad edil tiene prohibido ausentarse, de manera permanente y continua, del espacio territorial del ámbito distrital o provincial respecto del cual fue elegido.

2.20. Ahora bien, para acreditar la existencia de los elementos de la causa invocada, serán medios probatorios idóneos aquellos que permitan corroborar que la autoridad municipal, de forma efectiva y cierta, permaneció en una circunscripción distinta a la del municipio al que representa, sea porque se encuentre en otro distrito, provincia o fuera del país. Dicha regla jurisprudencial ha sido expuesta por este órgano colegiado a través de la Resolución Nº 1033-2016-JNE (ver SN 1.9.).

2.21. La señora recurrente sustenta esta causa en el hecho de que el señor alcalde ya no reside en el distrito en el cual fue electo para ocupar dicho cargo, desde el 23 de junio de 2020 hasta el 5 de enero de 2021, fecha de presentación de la solicitud de vacancia. Para acreditar lo referido, adjuntó copia de la Resolución Nº 1, del 23 de junio de 2020, emitida por el Quinto Juzgado de Familia Sub Especialidad de Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar, en el que el señor alcalde consignó Los Diamantes, mz. A, lote 7, distrito de Uchumayo, provincia y departamento de Arequipa.

2.22. Sobre el particular, conforme se ha señalado en los considerandos 2.6 a 2.16 de la presente resolución, en tanto no se ha logrado acreditar el cambio de domicilio fuera de la jurisdicción municipal que se constituye como fundamento de la presente causa de vacancia, las afirmaciones señaladas por la señora recurrente, respecto a la ausencia del señor alcalde en la circunscripción por más de treinta (30) días, devienen en insubsistentes.

2.23. A su vez, este órgano colegiado no puede dejar de advertir que la señora recurrente no ha cumplido con precisar ni acreditar que el señor alcalde permaneció en una circunscripción distinta a la del municipio al que representa, durante el periodo alegado; por el contrario, de autos se aprecia el Informe Nº 001-2021-FAAB/MDU, del 28 de enero de 2021, suscrito por doña Frecia Angélica Andrade Bellido, secretaria de Alcaldía de la Municipalidad Distrital de Uchumayo, a través del cual se da cuenta de los documentos emitidos por el señor alcalde en los meses de junio a diciembre de 2020 y que no ha sido cuestionado, de ahí que es posible colegir que la referida autoridad edil ha ejercido las funciones propias de su cargo de manera habitual en el periodo comprendido a partir de junio a diciembre de 2020, no observándose inacción entre una actividad y otra por un periodo superior a 30 días, como se requiere para acreditar la causa de vacancia materia de análisis.

2.24. En ese sentido, al no existir elementos objetivos cuya valoración permitan a este órgano colegiado generar convicción de que el señor alcalde se ausentó de manera efectiva de la circunscripción de Uchumayo por el periodo de más de treinta (30) días consecutivos, y que permaneció en otra jurisdicción, no se configura la causa de vacancia que se le atribuye.

2.25. Por tanto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto, revocar el acuerdo de concejo impugnado y, reformándolo, declarar infundada la solicitud de vacancia presentada en contra del señor alcalde.

2.26. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre Casilla Electrónica (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Quispe Velásquez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Uchumayo, provincia y departamento de Arequipa; y, en consecuencia, REVOCAR el acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 10-2021-MDU, del 1 de marzo de 2021, que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la decisión contenida en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 04-2021-MDU, del 1 de febrero de 2021, que declaró fundada la solicitud de vacancia presentada en su contra, por las causas de ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal, y cambio de domicilio fuera de la jurisdicción municipal, previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y, REFORMÁNDOLO, declarar infundada la solicitud de vacancia presentada por doña Myrian Milagros Monroy Quispe.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado por Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

2 El señor alcalde alega que el concejo municipal, en mayoría, también declaró la improcedencia del recurso de reconsideración presentando, indicando que no se verifica el sello de recepción; no obstante, del Acta de Sesión Extraordinaria Nº 10-2021-MDU, con serie correlativa 149 y 150, no se advierten el registro de tales afirmaciones.

3 https://cel.reniec.gob.pe/celweb/index.html#

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