Confirman la Resolución N° 01398-2022-
JEE-CAJA/JNE
Resolución Nº 4016-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022052140
JOSÉ SABOGAL - SAN MARCOS - CAJAMARCA
JEE CAJAMARCA (ERM.2022048849)
elecciones REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
apelación
Lima, veintidós de octubre de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual, del 22 de octubre de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Nilberto Chuquiruna Díaz, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01398-2022-JEE-CAJA/JNE, del 5 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral Nº 013733-48-H (en adelante, acta electoral); y consideró que la citada organización política obtuvo 32 votos y la Resolución Nº 01478-2022-JEE-CAJA/JNE, que integró la cifra de 4 votos a la organización política Avanza País - Partido de Integración Social en la elección municipal distrital de José Sabogal, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE) remitió el acta electoral como observada por error material, debido a que, en la elección municipal distrital de José Sabogal, el total de votos emitidos es mayor que el total de ciudadanos que votaron y ambas menores al total de electores hábiles.
1.2. El JEE, luego del cotejo de los ejemplares de actas correspondientes a ODPE y JEE, mediante la Resolución Nº 01398-2022-JEE-CAJA/JNE, resolvió, declarar válida el acta electoral N° 013733-48-H, y considerar 32 votos para la organización política Partido Político Nacional Perú Libre en la votación distrital de José Sabogal.
1.3. El 11 de octubre de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la citada resolución.
1.4. El 15 de octubre de 2022, el señor recurrente presentó un escrito para mejor resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 01398-2022-JEE-CAJA/JNE e integrada mediante la Resolución Nº 01478-2022-JEE-CAJA/JNE, de fecha 12 del mismo mes y año.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. En el recurso de apelación, del 11 de octubre de 2022, el señor recurrente señaló, principalmente, que el JEE resolvió de manera inoficiosa, puesto que ha vulnerado los derechos políticos y democráticos, establecidos en la Constitución Política del Perú, al trastocar el debido proceso electoral, la tutela jurisdiccional y la seguridad jurídica, máxime si se está validando un procedimiento electoral que violenta la legitimidad y legalidad, por lo que corresponde declarar la nulidad del acta.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[e]l escrutinio de los votos en toda clase de elecciones, […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo [sic] es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.3. El artículo 2 precisa:
Artículo 2.- El Sistema Electoral tiene como finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.
1.4. El artículo 4 establece:
Artículo 4.- La interpretación de la presente ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de la validez del voto.
1.5. El artículo 284 dispone:
El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio es irrevisable.
Los Jurados Electorales Especiales se pronunciarán sólo [sic] sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas del escrutinio [resaltado agregado].
En el Reglamento del Procedimiento de Aplicación a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales1 (en adelante, Reglamento)
1.6. El literal q del artículo 6 señala:
Artículo 6.- Definiciones
[…]
q. Confrontación o cotejo
Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias en dichos ejemplares, que aporten elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.
1.7. El literal b del artículo 13 indica:
Artículo 13.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial
El tratamiento de las actas electorales remitidas por la ODPE para pronunciamiento del JEE es el siguiente:
[…]
b. El JEE, para resolver actas observadas, realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar del JEE.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.8. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación […].
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.2. El artículo 13 del Reglamento establece que, en caso un Jurado Electoral Especial deba emitir pronunciamiento respecto de un acta electoral remitida por la ODPE, debe cotejar esta con el ejemplar que tiene en su poder (ver SN 1.7.). Además, el literal q del artículo 6 del Reglamento señala que el cotejo es el acto de comparación de ejemplares de actas, efectuado por el mencionado órgano electoral y el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), para apreciar las coincidencias y discrepancias en dichos ejemplares al momento de resolver (ver SN 1.6.).
2.3. En el presente caso, según el reporte enviado por la ODPE al JEE, el acta electoral tiene error material en la votación municipal distrital, esto es, que el total de votos es mayor que el total de ciudadanos que votaron y ambas menores al total de electores hábiles.
2.4. Es preciso indicar que la ODPE consideró, en el acta electoral observada, como votos obtenidos por la organización política Partido Político Nacional Perú Libre la cifra de 52; según la resolución N° 01398-2022-JEE-CAJA/JNE la cual señala lo siguiente: “En el acta de la ODPE el total de ciudadanos que votaron es 129, los votos para la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, emitidos en la votación distrital es 52”. No obstante, realizado el cotejo con los ejemplares de las actas correspondientes al JEE y al JNE, se aprecia con claridad que la cifra de votos obtenidos por la organización política Partido Político Nacional Perú Libre es de 32 votos, por lo que, en aplicación del artículo 6 del Reglamento (ver SN 1.6.), se debe considerar la cifra 32 como votos obtenidos por la organización política Partido Nacional Perú Libre y para la organización política Avanza País - Partido de Integración Social la cifra de 4 votos 3, de manera que, considerando estas cifras, la sumatoria que se obtiene es de 129 votos obtenidos, lo que coincide con la suma de los votos emitidos registrados en el acta electoral observada y con los resultados consignados en el ejemplar del Acta Electoral Nº 013733-47-U, que corresponde al JNE.
2.5. Ahora, es necesario indicar que la presunción de validez del voto se realiza en virtud de hechos concretos que pueden ser visualizados en las actas electorales y no de inferencias que pueden deducirse de estas, pues esto sería una valoración subjetiva sobre hechos de los cuales no se ha dejado constancia durante el acto electoral.
2.6. Siendo así, del cotejo realizado entre los tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y JNE) (ver SN 1.4. y 1.5), el JEE determinó correctamente la cifra de votos de la citada organización política para la elección distrital en el Acta Electoral Nº 013733-48-H. Por ello, queda claro que el JEE realizó el cotejo o confrontación de los ejemplares del acta señalada, conforme a los procedimientos establecidos en la normativa electoral vigente. En consecuencia, dado que el pronunciamiento del JEE se encuentra con arreglo a derecho, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.7. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Nilberto Chuquiruna Díaz, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01398-2022-JEE-CAJA/JNE, del 5 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, que declaró válida el Acta Electoral Nº 013733-48-H, la cual consideró que la citada organización política obtuvo 32 votos, y la Resolución Nº 01478-2022-JEE-CAJA/JNE, que integró la cifra de 4 votos a la organización política Avanza País - Partido de Integración Social en la elección municipal distrital de José Sabogal, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cajamarca remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados, conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Aprobado por la Resolución Nº 0981-2021-JNE, publicada el 6 de enero 2022 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
3 Resolución N° Nº 01478-2022-JEE-CAJA/JNE, que integró la cifra de 4 votos a la organización política Avanza País - Partido de Integración Social en la elección municipal distrital de José Sabogal.
2125397-1