Modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
DECRETO DE SUPREMO
N° 259-2022-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1527, que entrará en vigencia el 1 de enero de 2023, se modifica el inciso a) del segundo párrafo del artículo 52 y el artículo 92 de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, a fin de modificar las disposiciones sobre el sustento para exigir documentos fehacientes y/o de fecha cierta para acreditar que no existe incremento patrimonial no justificado;
Que, entre las aludidas modificaciones se encuentran las referidas a que los incrementos patrimoniales no podrán ser justificados con donaciones recibidas u otras liberalidades que no consten en escritura pública, documento de fecha cierta o documento que las acredite de manera fehaciente, en los supuestos que señala dicho decreto legislativo; y que, para efecto de determinar el incremento patrimonial, no se considerarán los depósitos en cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero que correspondan a operaciones entre terceros, siempre que el origen o procedencia de tales depósitos estén debidamente sustentados y la información vinculada a estos se declare a la SUNAT, en la forma, plazo y condiciones, entre ellas, el monto mínimo a partir del cual se presentará dicha declaración, que se establezcan mediante resolución de superintendencia;
Que, en consecuencia, resulta necesario adecuar el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, a las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo N° 1527;
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú́;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación de los incisos a), d) y e) del artículo 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
Modifícanse los incisos a), d) y e) del artículo 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 60.- MÉTODOS DE DETERMINACIÓN DE INCREMENTO PATRIMONIAL CUYO ORIGEN NO PUEDE SER JUSTIFICADO
Para efecto de la determinación de la obligación tributaria en base a la presunción a que se refiere el artículo 52 y el inciso 1) del artículo 91 de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Definiciones
Para los efectos de esta presunción, se entenderá por:
1. Patrimonio.- Al conjunto de activos (bienes) deducidos los pasivos (obligaciones) del deudor tributario.
2. Pasivos.- Al conjunto de obligaciones que guarden relación directa con el patrimonio adquirido y que sean demostradas fehacientemente.
3. Patrimonio Inicial.- Al patrimonio del deudor tributario determinado por la SUNAT al 1 de enero del ejercicio, según información obtenida del propio deudor tributario y/o de terceros.
4. Patrimonio Final.- Al determinado por la SUNAT al 31 de diciembre del ejercicio gravable, sumando al patrimonio inicial las adquisiciones de bienes, los depósitos en las cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero, los ingresos de dinero en efectivo y otros activos; y deduciendo las transferencias de propiedad, los retiros de las cuentas antes mencionadas, los préstamos de dinero que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 60-A y otros pasivos.
Para efecto de determinar el patrimonio final:
(i) Se considerarán las adquisiciones, depósitos, ingresos, transferencias y retiros efectuados por el deudor tributario durante el ejercicio, sean a título oneroso o gratuito.
(ii) No se computarán los depósitos en cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero que correspondan a operaciones entre terceros que cumplan con los requisitos previstos en el cuarto párrafo del artículo 92 de la Ley, ni los retiros vinculados con dichos depósitos.
Sin embargo, si por causas imputables al deudor tributario no fuera posible determinar el patrimonio final de acuerdo a lo indicado en los párrafos precedentes, la SUNAT lo determinará considerando los bienes y depósitos existentes al 31 de diciembre.
5. Variación patrimonial.- A la diferencia entre el patrimonio final y el patrimonio inicial del ejercicio.
6. Consumos.- A todas aquellas erogaciones de dinero efectuadas durante el ejercicio, destinadas a gastos personales tales como alimentación, vivienda, vestido, educación, transporte, energía, recreación, entre otros, y/o a la adquisición de bienes que al final del ejercicio no se reflejan en su patrimonio, sea por extinción, enajenación o donación, entre otros. También se consideran consumos a los retiros de las cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero de fondos depositados durante el ejercicio, excepto aquellos que correspondan a operaciones entre terceros que cumplan con los requisitos previstos en el cuarto párrafo del artículo 92 de la Ley.
(...)
d) Métodos para determinar el incremento patrimonial
Para determinar el incremento patrimonial en el ejercicio sujeto a fiscalización, la SUNAT utilizará, a su elección, cualquiera de los métodos que se señalan a continuación, siendo de aplicación, en cada uno de ellos, lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley:
1. Método del Balance más Consumo:
Consiste en adicionar a las variaciones patrimoniales del ejercicio, los consumos.
2. Método de Adquisiciones y Desembolsos:
Consiste en sumar las adquisiciones de bienes, a título oneroso o gratuito, los depósitos en las cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero, excepto aquellos que correspondan a operaciones entre terceros que cumplan con los requisitos previstos en el cuarto párrafo del artículo 92 de la Ley, los gastos y, en general, todos los desembolsos efectuados durante el ejercicio. Asimismo, se deducirán las adquisiciones y los depósitos provenientes de préstamos que cumplan los requisitos a que se refiere el artículo 60-A.
Tratándose de bienes y depósitos en cuentas, no es necesario distinguir si estos se reflejan en el patrimonio al final del ejercicio.
Como desembolsos se computarán, incluso, las disposiciones de dinero para pagos de consumos realizados a través de tarjetas de crédito, cuotas de préstamos, pago de tributos, entre otros. No se computarán los desembolsos realizados para la adquisición de bienes considerados en el primer párrafo de este numeral.
El incremento patrimonial se determinará, en ambos métodos, deduciendo el patrimonio que no implique una variación patrimonial y/o consumo, tales como las transferencias entre cuentas del propio deudor tributario, las diferencias de cambio, los préstamos, los intereses, la adquisición de bienes y/o consumos realizados en el ejercicio con rentas e ingresos percibidos en el ejercicio y/o en ejercicios anteriores y dispuestos o retirados con tal fin.
(...)
e) Determinación del incremento patrimonial no justificado
Del incremento patrimonial determinado conforme al inciso precedente, se deducirán:
1. Las rentas e ingresos percibidos por el deudor tributario en el ejercicio, previa comprobación de la SUNAT, aun cuando no hubiere presentado la declaración. Para tal efecto, no forman parte de las rentas o ingresos:
(i) Las rentas fictas.
(ii) Las retenciones y otros descuentos, tales como los realizados por mandato judicial, debidamente comprobados por la SUNAT.
(iii) Las rentas o ingresos a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 52 de la Ley.
(iv) Los ingresos provenientes de préstamos, cumplan o no los requisitos a que se refiere el artículo 60-A.
2. Las adquisiciones de bienes por donaciones u otras liberalidades, que consten en escritura pública, documento de fecha cierta o en documento que las acredite de manera fehaciente, según correspondan, de acuerdo con lo establecido en el inciso a) del segundo párrafo del artículo 52 de la Ley.
El incremento patrimonial no justificado estará constituido por la parte del incremento patrimonial que no haya sido absorbido por las deducciones a que se refiere este inciso.
(...)”.
Artículo 2.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Vigencia
El presente decreto supremo entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2023.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil veintidós.
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República
KURT BURNEO FARFÁN
Ministro de Economía y Finanzas
2125069-5