LEY Nº 31617

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY 28529,

LEY DEL GUÍA DE TURISMO

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto modificar la Ley 28529, Ley del Guía de Turismo, para asegurar la formación a nivel técnico y profesional del guía de turismo e incorporar dentro de sus alcances al guía de montaña, con el propósito de contribuir a la mejora de la competitividad de la actividad turística, la calidad de la prestación del servicio turístico y a la reactivación del sector turismo.

Artículo 2. Modificación de los artículos 1, 2, 6 y 7 de la Ley 28529, Ley del guía de turismo

Se modifican los artículos 1, 2, 6 y 7 de la Ley 28529, Ley del Guía de Turismo, los cuales quedan redactados con el texto siguiente:

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto regular el ejercicio de la actividad de guiado de turismo en el territorio nacional.

Artículo 2. El guía de turismo

Para los efectos de la presente ley y el marco legal que regula la actividad turística, el guía de turismo es la persona natural que cuenta con el título de guía oficial de turismo o guía oficial de montaña, expedido por instituciones de educación superior; así como el título de profesional o licenciado en turismo, conforme al numeral 1 del artículo 6 de la presente ley.

El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo promueve la capacitación y asistencia técnica para que los guías de turismo puedan alcanzar la calidad y excelencia en la atención y servicio turístico.

Artículo 6. Requisitos para el ejercicio profesional como guía de turismo

Para el ejercicio profesional como guía de turismo la persona natural debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. Contar con título a nombre de la nación de profesional técnico en guía oficial de turismo o en guía de montaña expedida por una institución de educación superior del país. También se le considera como guía de turismo, si cuenta con título a nombre de la nación de profesional o licenciado en turismo y otras carreras/programas afines en sus distintas denominaciones vinculadas a la actividad turística, expedida por universidades o escuelas de educación superior tecnológica del país o revalidada o reconocida, según corresponda, conforme a ley si el título ha sido otorgado en el extranjero.

2. Estar inscrito en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados, conforme a las disposiciones que establezca el reglamento de la presente ley.

3. Contar con el carné que lo acredite como guía de turismo expedido por la dirección o gerencia regional de comercio exterior y turismo del gobierno regional competente, conforme a las disposiciones que establezca el reglamento de la presente ley.

Artículo 7.- Actividades especializadas

El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo puede establecer actividades especializadas en el ámbito que regula. Asimismo, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, en coordinación con el Ministerio de Educación y con la participación del sector productivo y educativo, puede proponer programas de estudios para su validación e incorporación en el Catálogo Nacional de Oferta Formativa (CNOF), o el que haga sus veces, de acuerdo con la normativa que el Ministerio de Educación emita. Estas actividades son desarrolladas por los guías de turismo, a que se refieren los artículos 2 y 6 de la presente ley y sus normas reglamentarias.

Artículo 3. Incorporación

Incorpórase el artículo 8 a la Ley 28529, Ley del Guía de Turismo, en los siguientes términos:

Artículo 8. Prestadores de servicios turísticos

Los prestadores de servicios turísticos promueven las acciones necesarias destinadas al cumplimiento de la presente ley, su reglamento y demás normas complementarias para contribuir a la mejora de la calidad de la actividad turística”.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

PRIMERA. Adecuación reglamentaria

El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, en un plazo de noventa días posteriores a la publicación de la presente ley, adecúa los reglamentos vigentes y las normas complementarias, para asegurar que el guía de turismo cumpla con los requisitos para el debido ejercicio de la actividad turística y demás disposiciones de la presente ley.

SEGUNDA. Autorización al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo

Se autoriza al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a realizar las acciones de fiscalización a los guías de turismo y a los prestadores de servicios turísticos con el objeto de verificar el cumplimiento de la presente ley, sus reglamentos y disposiciones complementarias, así como tipificar las infracciones, mediante decreto supremo refrendado por el titular del sector, y a aplicar sanciones en las que incurran los guías de turismo y los prestadores de servicios turísticos.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

DEROGATORIA

ÚNICA. Derogación

Se deroga la segunda disposición final, complementaria y transitoria de la Ley 28529, Ley del Guía de Turismo.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil veintidós

JOSÉ DANIEL WILLIAMS ZAPATA

Presidente del Congreso de la República

MARTHA LUPE MOYANO DELGADO

Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

2125062-3