LEY Nº 31615
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 11
DEL DECRETO LEGISLATIVO 1213,
DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
Artículo único. Modificación del artículo 11 del Decreto Legislativo 1213, Decreto Legislativo que regula los servicios de seguridad privada
Se modifica el artículo 11 del Decreto Legislativo 1213, Decreto Legislativo que regula los servicios de seguridad privada, en los términos siguientes:
“Artículo 11.- Servicio de Transporte y Custodia de Dinero y Valores
11.1 El servicio de transporte y custodia de dinero y valores, que pertenecen o son administrados por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, es prestado por empresas especializadas, y realizado por vía terrestre, aérea, marítima, fluvial o lacustre. La prestación de este servicio es realizada con armas de fuego.
11.2 En la prestación del servicio de transporte y custodia de dinero y valores por vía terrestre, debe emplearse vehículos blindados y certificados por la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (SUCAMEC). La vigencia de esta certificación vence al término de la autorización para prestar servicios de seguridad privada bajo la modalidad de transporte y custodia de dinero y valores. Los medios de transporte blindados deben cumplir con las características técnicas contempladas en el reglamento del presente decreto legislativo, en concordancia con las normas que establece el Ministerio de Transportes y Comunicaciones sobre la materia.
11.3 Las empresas de transporte de dinero y valores podrán usar vehículos no blindados tratándose de montos dinerarios que no superen las cinco (5) UIT.
11.4 La prestación del servicio de transporte y custodia de dinero y valores, en medios de transporte terrestre, aéreo, marítimo, fluvial o lacustre, se rige por la ley de la materia, garantizando la seguridad del personal que desarrolla el servicio, así como el traslado y custodia de dinero y valores.
11.5 Para la prestación de servicios bajo esta modalidad, cualquiera sea el medio de transporte empleado, se debe contratar la póliza de seguro respectiva que cubra el valor del dinero y valores objeto de transporte y custodia.
El reglamento de la presente ley establece las facilidades excepcionales en materia de tránsito, parqueo, embarque y desembarque, a favor de los medios de transporte blindados, debidamente autorizados por la SUCAMEC”.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
ÚNICA. Se modifica la única disposición complementaria derogatoria del Decreto Legislativo 1213, Decreto Legislativo que regula los servicios de seguridad privada, en los términos siguientes:
“ÚNICA.- Derogación
Se deroga la Ley 28879, Ley de Servicios de Seguridad Privada; el Decreto Supremo 003-2011-IN, Reglamento de la Ley de Servicios de Seguridad Privada; los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 7 de la Ley 28627, Ley que establece el ejercicio de la potestad sancionadora del Ministerio del Interior en el ámbito funcional de la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil – DICSCAMEC, y las normas que se opongan al presente decreto legislativo”.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA. Se derogan la segunda y tercera disposiciones complementarias finales del Decreto Legislativo 1213, Decreto Legislativo que regula los servicios de seguridad privada.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Reglamento
El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el ministro del Interior, aprueba y publica el reglamento del Decreto Legislativo 1213, Decreto Legislativo que regula los servicios de seguridad privada, en el plazo de 30 días calendario.
SEGUNDA. Vigencia
El Decreto Legislativo 1213, Decreto Legislativo que regula los servicios de seguridad privada, entra en vigencia a los 60 días calendario posteriores a la publicación de la presente ley.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día treinta de junio de dos mil veintidós, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil veintidós.
JOSÉ DANIEL WILLIAMS ZAPATA
Presidente del Congreso de la República
MARTHA LUPE MOYANO DELGADO
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
2125062-1