ley nº 31614

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

NUEVA LEY DEL TRABAJADOR PORTEADOR 

Artículo 1.- Objeto de la Ley 

La presente ley tiene por objeto establecer la Nueva Ley del Trabajador Porteador, para fortalecer y garantizar sus derechos laborales.

Artículo 2.- Finalidad de la Ley 

La finalidad de la ley es reconocer la naturaleza del trabajo del porteador y proveerle de derechos para que su trabajo se realice en un entorno de protección de su vida y de su salud. 

Artículo 3.- Definición de trabajador porteador 

El porteador es el trabajador que, con su propio cuerpo y esfuerzo físico, transporta vituallas, equipos o enseres de uso personal y otros bienes necesarios para expediciones con fines turísticos, recreacionales, deportivos o de otra índole durante la jornada laboral establecida por la normatividad nacional, por lugares donde no pueden ingresar vehículos motorizados. 

Artículo 4.- Relación laboral 

El porteador es un trabajador subordinado a su empleador, empresa o agencia de viajes o turismo, bajo el régimen privado, conforme al Decreto Legislativo 728, para cubrir los servicios de transporte de carga, de manera permanente pero discontinua.

Artículo 5.- Jornada de trabajo 

El trabajador porteador realiza una jornada atípica. La jornada de trabajo se entenderá como efectivamente laborada mientras el trabajador porteador esté prestando servicios al empleador hasta por un máximo de 48 horas semanales, a partir de la cual se contabilizará como horas extras. 

El descanso del trabajador porteador debe ser de 5 días antes de realizar una nueva jornada laboral. 

Artículo 6.- Condiciones de trabajo 

El porteador tiene derecho a las siguientes condiciones laborales mínimas:

a. Dotación de alimentos basada en una dieta nutritiva, vestimenta adecuada, equipos de protección personal, faja lumbar, elementos de protección solar, equipo para pernoctar en zonas de descanso adecuados, garantizados y suministrados por el empleador y regulados por la autoridad competente.

El porteador cuenta con el seguro complementario de trabajo de riesgo y el seguro de vida garantizados por el empleador, empresa o agencia de viaje o turismo.

b. El límite de carga para los varones es hasta veinte kilogramos (20 kg) y, en el caso de las mujeres hasta quince kilogramos (15 kg). Dicha carga es supervisada por la autoridad inspectiva de trabajo competente.

c. El periodo de descanso debe garantizar la recuperación del trabajador después de la jornada de trabajo, a fin de evitar la acumulación de fatiga.

d. La pernoctación debe realizarse en ambientes adecuados, bajo techo y durante los días de prestación de sus servicios, que garanticen el cuidado de la vida y la salud del trabajador frente a fenómenos climatológicos o eventos de la naturaleza.

Artículo 7.- Obligaciones del porteador 

Son obligaciones del porteador las siguientes:

a. Estar a disposición del empleador en el punto inicial de la expedición para realizar el transporte de la carga contratada, con el peso establecido por ley.

b. Contar con la vestimenta adecuada, los equipos de protección personal y faja lumbar entregados por el empleador.

c. Transportar la carga asignada durante la expedición, bajo las condiciones establecidas en la presente norma. 

Artículo 8.- Remuneración 

8.1. El trabajador porteador percibe como único pago por el servicio brindado una retribución mínima no menor de tres por ciento (3%) de una unidad impositiva tributaria, por jornada diaria.

8.2. Las horas adicionales a la jornada de 48 horas semanales se consideran como horas extras y pagadas conforme a las normas laborales vigentes.

8.3. El porteador que cumpla la función de cocinero percibe el treinta por ciento (30%) adicional de la retribución mínima. 

Artículo 9.- Protección de los derechos fundamentales laborales 

En las actividades laborales que realizan los trabajadores porteadores debe existir respeto a los derechos fundamentales laborales. Se prohíbe la contratación de personas por debajo de los 18 años, edad mínima para realizar estos trabajos. Los trabajadores porteadores realizan sus actividades en igualdad de oportunidades y sin discriminación. Se debe respetar el derecho a la libertad de trabajo y los derechos laborales colectivos.

Artículo 10.- Seguridad social y régimen pensionario 

Los trabajadores porteadores son incorporados como beneficiarios del Seguro Social de Salud (Essalud), de acuerdo con lo señalado por la Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud. El aporte está a cargo del empleador.

Conforme a su elección, el trabajador porteador puede ser afiliado al Sistema Nacional de Pensiones (ONP) o al Sistema Privado de Pensiones (AFP). El empleador retiene los aportes sociales y los deriva a la entidad previsional correspondiente, bajo responsabilidad.

Artículo 11.- Actividad de riesgo 

La actividad que realiza el trabajador porteador se enmarca dentro de la Ley 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo como una actividad de riesgo, por lo que las empresas o agencias de viajes y/o turismo, o las que hagan sus veces, realizarán el pago del seguro complementario de trabajo de riesgo (SCTR) por lo que dure la jornada. 

Artículo 12.- Seguridad y salud en el trabajo 

Las empresas o agencias de viajes o turismo, o las que hagan sus veces, están obligadas a garantizar e implementar las medidas de seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores porteadores a su disposición, evaluando las condiciones físicas, psicológicas y geográficas. 

La autoridad nacional que tenga competencia directa con el ingreso a las zonas y lugares donde se realizan esas actividades es la responsable administrativa de dar cumplimiento a esta disposición. 

Artículo 13.- Registro Nacional de Trabajadores Porteadores 

Las organizaciones de porteadores a nivel nacional, debidamente registradas y constituidas como tales, tendrán a su cargo la creación e implementación del Registro Oficial de los Trabajadores Porteadores.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS 

Primera.- Derogación de la Ley 27607, Ley del Porteador 

Se deroga la Ley 27607, Ley del Porteador. 

Segunda.- Ingreso libre de los porteadores por la Red de Caminos Inca 

El Ministerio de Cultura permite el ingreso del trabajador porteador a la Red de Caminos Inca de forma gratuita, de la misma forma en que lo hace el trabajador de las entidades públicas, siempre y cuando preste sus servicios conforme a lo previsto en la presente ley.

Tercera.- Fiscalización por la autoridad inspectiva de trabajo 

La autoridad inspectiva de trabajo, en el marco de sus competencias, vigila y exige el cumplimiento de la presente norma.

Cuarta.- Campamento de pernoctación y descanso para el porteador 

Se faculta al Ministerio de Cultura y al Ministerio del Ambiente la habilitación de campamentos de pernoctación y descanso para los porteadores, en base a su presupuesto sin demandar gasto al Estado.

Quinta.- Capacitaciones gratuitas 

El Ministerio de Cultura y el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP), conforme a sus competencias y programación, tienen a su cargo las capacitaciones periódicas gratuitas a los trabajadores porteadores sobre conservación, preservación, cuidado y protección de la Red de Caminos Inca y los lugares arqueológicos.

Sexta.- Facultades de fiscalización del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP), del Ministerio de Cultura y del Ministerio de Salud 

El Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP), el Ministerio de Cultura y el Ministerio de Salud supervisan y fiscalizan el cumplimiento de la ley en cuanto les compete.

Séptima.- Actualización del Reglamento de la Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por el Decreto Supremo 009-97-SA 

Se encarga al Ministerio de Salud la inclusión del trabajo de porteador como un trabajo de riesgo en el Anexo 5 del Reglamento de la Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, referido a las actividades comprendidas en el seguro complementario de trabajo de riesgo.

Octava.- Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamenta la presente ley en el plazo de 90 días calendario, contados a partir de su entrada en vigencia. 

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil veintidós.

JOSÉ DANIEL WILLIAMS ZAPATA

Presidente del Congreso de la República

MARTHA LUPE MOYANO DELGADO

Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de noviembre del año dos mil veintidós.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES

Presidente de la República

ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ

Presidente del Consejo de Ministros

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