Confirman la Resolución N° 01220-2022- JEE-LIO1/JNE

Resolución Nº 3254-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022037543

PUEBLO LIBRE - LIMA - LIMA

JEE LIMA OESTE 1 (ERM.2022022114)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, veintisiete de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 26 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Jesús Edgar Urquiza Mayuri, personero legal de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01220-2022-JEE-LIO1/JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante, JEE), que declaró excluir a doña Fabiola Lucero Silva Montero, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Pueblo Libre, provincia y departamento de Lima (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 11 julio de 2022, el fiscalizador de hoja de vida del Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante, señor fiscalizador) presentó el Informe Nº 009-2022-CARV-FHV-JEE-LIO1/JNE, donde advirtió que la señora candidata habría omitido consignar información en su declaración jurada de hoja de vida (en adelante, DJHV), en el rubro V, “Relación de sentencias”, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).

1.2. Mediante la Resolución Nº 00544-2022-JEE-LIO1/JNE, del 12 de julio de 2022, el JEE corrió traslado del referido informe al señor recurrente, para que efectuara los descargos correspondientes.

1.3. El 14 de julio de 2022, el señor recurrente presentó su descargo, alegando lo siguiente:

a. En los certificados de antecedentes penales, antecedentes judiciales y antecedentes policiales no aparecen procesos de alguna índole; por ello, la señora candidata desconoce la razón por la que se encontraría involucrada en un proceso de esa naturaleza, y lo más extraño es que dicha información surge de la Corte de Justicia de Junín.

b. Al apersonarse a la corte superior respectiva, ha solicitado copias del aludido expediente, para acreditar que no aparece en ninguna parte de ese supuesto proceso penal, inexistente.

1.4. A través de la Resolución Nº 01220-2022-JEE-LIO1/JNE, el JEE excluyó a la señora candidata por haber omitido consignar en su DJHV una sentencia emitida por la Segunda Sala Penal de Reos Libres de Lima, por el delito de cobro indebido, en el Expediente Nº 06-04, del año 2005, delito por el que actualmente posee la condición de rehabilitada.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 20 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01220-2022-JEE-LIO1/JNE, en los siguientes términos:

a. Luego de tomar conocimiento del informe de fiscalización respecto del Expediente Nº 01330-2004-0-0901-JR-PE-09, se realizaron las acciones necesarias para obtener información y se remitieron oficios solicitando copias del mencionado expediente para acreditar que la señora candidata no ha tenido ninguna participación, ni ha sido notificada ni ha participado en el proceso investigatorio. .

b. Entre la información que fue posible obtener, no aparece el nombre de la candidata, sino del señor José Luis Alma Frías, en calidad de imputado ante el noveno Juzgado Penal del Cono Norte por el delito de lesiones culposas.

c. No se trata de una omisión en la DJHV de la señora candidata, se trata incluso de un proceso inexistente. Las capturas de pantalla de la Mesa de Partes de la Corte de Cono Norte de Lima y de la Corte Suprema de Justicia de la República indican que dicho expediente no existe a nombre de la señora candidata.

d. Existe falta de motivación en el pronunciamiento del JEE, toda vez que no se han valorado los medios probatorios idóneos y suficientes para determinar que ha existido falsedad en la información consignada, manteniendo de forma confusa la referencia a la presunta omisión de declarar información sobre la sentencia.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política de Perú

1.1. El artículo 31, aunque reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política, en su vertiente activa, se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

1.2. El artículo 176, respecto a la finalidad y funciones del sistema electoral, señala lo siguiente:

El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión, auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.

En la LOP

1.3. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 señala:

23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos:

[…]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

1.4. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone:

23.5. La omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. […]

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.5. El artículo 17 señala:

Artículo 17.- Fiscalización de la información contenida en la DJHV

El JNE y los JEE fiscalizan la información contenida en la DNFPE de los candidatos, a través de la DNFPE.

Presentada la solicitud de inscripción, no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, salvo anotaciones marginales, dispuestas por los JEE, principalmente, en razón de errores materiales, numéricos, tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información

[…]

1.6. El numeral 39.1 del artículo 31 dispone:

39.1. El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

El JEE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado.

Los JEE resuelven las exclusiones en el plazo máximo establecido en el cronograma electoral.

El JNE resuelve los recursos de apelación contra lo decidido por los JEE, en el plazo de ley.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)

1.7. El artículo 374 prevé:

Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.

[…]

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.8. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Se advierte que la omisión que dio origen a la exclusión de la señora candidata está relacionada a que este, en el rubro V de su DJHV, no consignó haber tenido sentencia condenatoria firme por el delito de cobro indebido.

2.2. Una vez consignados los datos requeridos en el formato único de DJHV, con la firma y huella dactilar del índice derecho, el candidato manifiesta, bajo juramento, en el Anexo 1, la veracidad de la información consignada en su DJHV; así, respecto al referido rubro V, expresó “¿TENGO INFORMACIÓN POR DECLARAR? NO TENGO”.

2.3. En el Oficio Nº 000244-2022-OCDG-USJ-GAD-CSJJU-PJ, del 8 de julio, contenido en el Informe Nº 009-2022-CARV-FHV-JEE-LIO1/JNE, la Corte Superior de Justicia de Junín remitió información respecto a la señora candidata según el siguiente detalle:

Órgano jurisdiccional

2da Sala Penal de Reos Libres Lima Norte

Expediente

1330-04

Fecha de sentencia

Primera instancia 4/11/2005

Segunda instancia 16/11/2006

Delito

Cobro indebido, (exacción legal) Art. 383 del Código Penal.

Duración de la pena

3 años de pena privativa de la libertad

Tipo de pena

Suspendida por 1 año

Reparación civil

S/ 5000.00

Inhabilitaciones

Inhabilitación Artículo 36 inciso 2; periodo 2 años

Datos personales

Rehabilitado

2.4. Se aprecia que el principal argumento del señor recurrente es que el Expediente Nº 01330-2004-0-0901-JR-PE-09 y, por ende, la sentencia condenatoria tiene como imputado a otra persona y están referidos a otro delito; por tanto, de las búsquedas realizadas respecto de la señora candidata, no existe ninguna a su nombre; además, no cuenta con antecedentes penales, judiciales y policiales.

2.5. Sobre el particular, cabe precisar que el señor recurrente no ha adjuntando ningún medio probatorio que desvirtué la información oficial aportada por la Corte de Superior de Justicia de Junín. La información requerida por el JEE toma como referencia los nombres completos y los números cada documento nacional de identidad de los candidatos, conforme obra en el Oficio Nº 038-2022-JEE-LIO1/JNE, del 18 de junio de 2022.

2.6. Ahora, respecto a que la señora candidata no registra antecedentes penales, judiciales y policiales, es necesario tener presente lo previsto en el marco legal y reglamentario de la obligación de los candidatos de declarar las sentencias condenatorias en su DJHV, que prevé la sanción de exclusión para quien omite consignarlas, sin restricción respecto a la situación de rehabilitación o no rehabilitación (ver SN 1.3., 1.4., 1.5. y 1.6).

2.7. Asimismo, considerando la implementación de la Ley N.o 307173 y la Ley N.o 303264, en la actualidad, la DJHV debe contener de manera literal, precisa y exacta la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo las sentencias privativas de libertad suspendidas en su ejecución y las de reserva de fallo condenatorio, con lo que se amplió la transparencia de la declaración.

2.8. Si los candidatos no declaran las sentencias por las que fueron rehabilitados en su DJHV, la colectividad no tendría conocimiento e información suficiente sobre su experiencia vital.

2.9. Ahora, producida la rehabilitación de las condenas, no es que opere en el ámbito electoral una reactivación de la persecución fenecida, sino que subyace el deber de la transparencia para el general conocimiento del ciudadano sobre el candidato y, con ello, la consolidación de la votación informada de la ciudadanía, teniendo en cuenta que en el sustrato se encuentra un bien jurídico socialmente trascedente para la democracia, el cual es el conocimiento informado para el ejercicio del derecho a elegir.

Ello resulta razonable, en tanto las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular.

2.10. El Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y la reincorporación del penado, sino que establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral; por lo tanto, la exclusión del candidato omiso de la contienda electoral no anula o vacía el principio de resocialización de la persona.

Tampoco limita irracionalmente el Estado la participación política de los ciudadanos, sino que la ordena.

2.11. Así, las normas electorales sancionan la omisión de información en la DJHV en esta materia (ver SN 1.4. y 1.6.), pues la finalidad de las referidas normas radica en dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fin de garantizar una expresión auténtica de su voluntad, conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución (ver SN 1.2.).

2.12. Consecuentemente, era deber de la señora candidata declarar la sentencia condenatoria que le fue impuesta por el delito doloso, lo que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, sin tener relevancia su condición de rehabilitado; sin embargo, no lo hizo.

2.13. Cabe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes, pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso (presentación de descargos), o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.7.), norma de aplicación supletoria.

Así, los medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente con el recurso de apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde valorarlos en esta instancia, máxime si en las capturas de pantalla no se puede apreciar el enlace o web oficial correspondiente a dichas consultas; más aún si los expedientes penales en el sistema de consulta de expedientes judiciales son de carácter reservado y no está permitido su acceso público.

2.14. En virtud de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral considera que la apelación interpuesta debe ser desestimada.

2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Jesús Edgar Urquiza Mayuri, personero legal de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01220-2022-JEE-LIO1/JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que excluyó a doña Fabiola Lucero Silva Montero como candidata a regidora para el Concejo Distrital de Pueblo Libre, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

3 Ley que modifica la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales, y la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, con la finalidad de promover la idoneidad de los candidatos a cargos públicos representativos.

4 Ley que modifica el artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, estableciendo requisitos adicionales en la declaración de hoja de vida de candidatos a cargos de elección popular.

2124318-1