Revocan la Resolución N° 00404-2022-JEE-LIN1/JNE
Resolución Nº 3082-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022021654
CARABAYLLO - LIMA - LIMA
JEE LIMA NORTE 1 (ERM.2022020023)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, veinticinco de agosto de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 23 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Alberto Mercedes Manchego (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución Nº 00404-2022-JEE-LIN1/JNE, del 7 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1 (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Juan Ladislao Espinoza Ortiz, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor candidato), por la organización política Alianza por el Progreso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
Oído: el informe oral
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 1 de julio de 2022, el señor recurrente formuló tacha en contra del señor candidato con los siguientes argumentos:
a) El señor candidato ha omitido intencionalmente declarar en el rubro V de su declaración jurada de hoja de vida (en adelante, DJHV), correspondiente a la relación de sentencias, una sentencia judicial recaída en el Expediente N.° 00390-2005-0-0905-JR-PE-02, seguido ante el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, sede MBJ Carabayllo, por el delito de estafa genérica.
b) El señor candidato omitió una sentencia recaída en el Expediente Judicial N.° 00219-2008-0-0905-JM-CI-01, por obligación de dar suma de dinero, la cual fue declarada consentida con la Resolución Nº 5, del 15 de enero de 2009, para ello se basa en la información que obra en la consulta de expedientes judiciales que brinda el portal institucional del Poder Judicial.
c) El señor candidato omitió declarar que cuenta con 46 653 acciones de la empresa Demafer SA, que está asentada en la Partida Registral Nº 03009562, de la Zona Registral Nº IX, sede Lima, Oficina Registral de Lima, adjuntando la copia del certificado literal emitida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp).
1.2. A través de la Resolución Nº 00309-2022-JEE-LIN1/JNE, del 1 de julio de 2022, el JEE corrió traslado de la tacha a la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP), a fin de que presente los descargos correspondientes en el plazo de un (1) día calendario.
1.3. El 3 de julio de 2022, la OP formuló sus descargos con los siguientes fundamentos:
a) Respecto al Expediente Judicial Nº 00390-2005-0-0905-JR-PE-02, alega que el señor candidato recibió una sentencia condenatoria en primera instancia, pero fue absuelto en la segunda mediante una sentencia de vista del año 2007.
b) Respecto a la Resolución Nº 3, del 30 de setiembre de 2008, recaída en el Expediente Judicial N.° 00219-2008-0-0905-JM-CI-01, se emitió una sentencia que declaró fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero interpuesta en contra del señor candidato; sin embargo, este alega que nunca tuvo conocimiento de los actuados en dicho proceso judicial y que recién supo de su existencia a raíz de la presente tacha.
c) Sobre la omisión de declarar la titularidad de acciones de la empresa Demafer SA en el rubro VIII de su DJHV, hace aproximadamente seis meses transfirió las 46 653 acciones, de las cuales efectivamente era titular, a don Yanssen Domínguez Álvarez. Por tanto, el señor candidato, a la fecha de suscripción de la DJHV, no era titular de acciones en la mencionada empresa y no correspondía que las declare.
1.4. El 7 de julio de 2022 con sumilla “presento documentos para mejor resolver” la OP adjuntó medios probatorios a fin de acreditar lo alegado en los literales a y b del considerando anterior, respecto de los cuales el JEE emitió la Resolución Nº 00403-2022-JEE-LIN1/JNE, declarando tener presente dicho escrito y sus anexos al momento de resolver.
1.5. En la misma fecha, la OP, mediante escrito con sumilla “presento documentos para mejor resolver”, adjunta el contrato de donación de acciones de la persona jurídica Demafer SA, del 9 de mayo de 2022, suscrito por el señor candidato a favor de Yanssen Domínguez Álvarez, con firmas legalizadas ante notario público.
1.6. A través de la Resolución Nº 00404-2022-JEE-LIN1/JNE, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 9 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00404-2022-JEE-LIN1/JNE, argumentando lo siguiente:
a) La OP, en su escrito de descargo, alega desconocimiento de la Resolución Nº 3 del 30 de setiembre de 2008, recaída en el Expediente Nº 00219-2008-0-0905-JM-CI-01, y no muestra ningún medio de prueba que pueda acreditar lo dicho. Más aún, señala que dicho proceso judicial se habría seguido en contra de la persona jurídica Inversiones Tipier SAC y no contra el señor candidato como persona natural, lo cual es falso.
b) La conclusión del JEE resulta gravísima, debido a que todos los candidatos que omitieron declarar sentencias podrían argumentar desconocimiento por el hecho de que fueron notificados por debajo de la puerta, presentar una nulidad de actos procesales con fecha posterior y utilizarla como medio probatorio para no ser excluidos.
c) Sobre la omisión de declarar la titularidad de acciones y participaciones, el JEE, sin motivación alguna, decidió que toda información que esté en la Sunarp es justificación suficiente para que no haya exclusión.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176, respecto a la finalidad y funciones del sistema electoral, señala lo siguiente:
El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión, auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.
En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)
1.2. El artículo 23 dispone lo siguiente:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar que hubieran quedado firmes [resaltado agregado].
[…]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [resaltado agregado].
[…]
23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos
1.3. El numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria, incorporada por la Ley Nº 313571, establece lo siguiente:
9. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato a la que se refiere el artículo 23.3 de la presente ley, debe entregarse en formato digital a través de la plataforma tecnológica habilitada para tal fin. Los datos que debe contener, en cuanto sea posible, deben ser extraídos por parte del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) de los Registros Públicos correspondientes y publicados directamente por este organismo. La incorporación de datos que no figuren en un registro público o la corrección de los mismos se regulan a través del reglamento correspondiente. El JNE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado.
En la Ley Nº 30161, Ley que Regula la Presentación de Declaración Jurada de Ingresos, Bienes y Rentas de los Funcionarios y Servidores Públicos del Estado
1.4. El artículo 3 dispone lo siguiente:
Artículo 3. Contenido de la declaración jurada
La declaración jurada contiene debidamente especificados y valorizados, tanto en el país como en el extranjero:
a) Los ingresos, rentas, bienes, ahorros, inversiones, acreencias y pasivos, propios del obligado y comunes del matrimonio, siempre que el régimen patrimonial sea el de sociedad de gananciales.
b) La especificación de derechos o participaciones propios del obligado y comunes del matrimonio que mantengan con empresas, corporaciones, sociedades, asociaciones, fundaciones o cualquier otra forma asociativa privada, siempre que el régimen patrimonial sea el de sociedad de gananciales [énfasis agregado].
En la declaración jurada se debe especificar que el patrimonio declarado es el único de propiedad del obligado y de la sociedad de gananciales a la fecha de dicha declaración.
[…]
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20222 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas)
1.5. El numeral 39.1 del artículo 39 precisa:
Artículo 39.- Exclusión de candidato
39.1. El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5,6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o a la incorporación de información falsa en la DJHV.
El JEE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado.
[…]
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidatos a Cargos de Elección Popular3 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.6. Los numerales 6.4 y 6.5. del artículo 6 definen los siguientes términos:
6.4 Información Complementaria: Es aquella información que integra o complementa los datos exigidos por el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, independientemente si estos datos son recabados de manera automática por el sistema Declara o no. Esta información se ubica en cada uno de los rubros o ítems que contiene el Formato Único de DJHV.
6.5 Información Adicional: Es aquella información que integra o complementa los datos exigidos por el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, independientemente si estos datos son recabados de manera automática por el sistema Declara o no. Esta información se ubica en el rubro o ítem IX del Formato Único de DJHV [resaltado agregado].
1.7. Los literales a y c del artículo 8 y el artículo 9 señalan:
Artículo 8.- Datos extraídos de las entidades públicas
Los datos que deben contener las DJHV de candidato, en cuanto sea posible, son extraídos por el JNE de los registros de las entidades públicas correspondientes, observando las siguientes reglas [resaltado agregado]:
a. La información obtenida de los registros de las entidades públicas respecto al candidato es incorporada y publicada directamente por el JNE en su Formato Único de DJHV. La información así extraída es oficial y corresponde a la fecha y hora en la que se realiza el registro de dicha información en el referido formato.
[…]
c. En el sistema informático Declara, el personero legal de la organización política puede agregar datos a los registrados automáticamente.
Artículo 9.- Datos a incorporar por el personero legal
En los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, el personero legal debe registrar la información requerida en el formato de DJHV, en caso corresponda [resaltado agregado].
1.8. El artículo 11 determina:
Artículo 11.- Registro del Formato Único de DJHV
El personero legal de la organización política debe registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, observando el siguiente procedimiento:
a. Acceder al sistema informático Declara a través del portal electrónico institucional del JNE.
b. Ingresar al Formato Único de DJHV y digitar el número de documento de identificación del candidato.
Automáticamente, aparecerá en dicho formato la información contenida en los registros de las entidades públicas correspondientes.
c. Registrar los datos sobre los campos donde no aparece información oficial de las entidades públicas. De ser el caso, registrar lo que corresponda en el apartado “Información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información Adicional”.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.9. El artículo 16 contempla lo siguiente:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación […].
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Previamente al análisis del presente caso, se debe hacer presente que los escritos de la OP con sumilla “presento documentos para mejor resolver”, del 7 de julio de 2022, fueron presentados después del plazo otorgado por el JEE para absolver la tacha interpuesta, por lo que no corresponde su evaluación.
Respecto a la omisión de información en el rubro V de la DJHV (relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones contractuales)
2.2. Es materia de análisis determinar si el señor candidato estuvo o no en la obligación de declarar, en el rubro VI de su DJHV, la existencia de la sentencia emitida en el Expediente Judicial N.° 00219-2008-0-0905-JM-CI-01, por obligación de dar suma de dinero, declarada consentida con la Resolución Nº 5, del 15 de enero de 2009.
2.3. De la revisión detallada del seguimiento del Expediente Nº 00219-2008-0-0905-JM-CI-01 en el Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial del Perú5, se verifica que el Banco Continental actuó como parte demandante y que el señor candidato y la empresa Inversiones Tipier SAC actuaron como demandados en el proceso de obligación de dar suma de dinero.
2.4. Asimismo, entre los actuados se advierte la emisión de la Resolución N.º 03, sentencia del 30 de setiembre de 2008, con la sumilla “declara fundada la demanda ejecutiva”; la Notificación Nº 2008-0006871-JM-CI, con forma de entrega bajo puerta y fecha de envío del 7 de octubre de 2008; y la resolución que declara consentida la referida sentencia, que tiene la sumilla “Res. 05. Consentida la res. 03. de fecha 22/09/08, en consecuencia; cosa juzgada dicha resolución”, conforme se visualiza a continuación:
Imagen 1. Resolución Nº 03 (sentencia que declara fundada la demanda ejecutiva)
Imagen 2. Resolución Nº 05 que declara consentida la sentencia (Resolución Nº 03)
2.5. En primer término, es menester precisar que, aun cuando el Jurado Nacional de Elecciones debe extraer, incorporar y publicar la información de los registros de las entidades públicas que esté relacionada con cada uno de los candidatos (ver SN 1.7.), tal precepto está sujeto a la medida en que ello sea posible.
2.6. En ese sentido, la información sobre sentencias no constituye un rubro en el que se tenga información automática proporcionada por la entidad usuaria, por tanto, existe la obligación por parte de los candidatos de declarar aquella información que no se obtiene automáticamente de las entidades públicas, conforme lo señala el artículo 9 del Reglamento de DJHV (ver SN 1.7.).
2.7. Ahora, respecto a que el señor candidato tenía conocimiento o no del proceso de ejecución sobre obligación de suma de dinero recaído en el Expediente Judicial N.º 00219-2008-0-0905-JM-CI-01 y la sentencia expedida en este, cabe advertir que, de los actuados listados en el Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial del Perú, si bien no es posible visualizar (descargar) las Resoluciones Nº 3 y N.º 5, se observa que el 6 de julio de 2022 ingresó el escrito con sumilla “nulidad de actos procesales y otro”, el cual mereció pronunciamiento del órgano judicial correspondiente mediante la Resolución Nº 07, del 26 de julio de 2022, por la cual declaró infundada la “nulidad formulada por el demandado”.
En el segundo y tercer considerando de dicho pronunciamiento, el cual sí es posible visualizar, se advierte lo siguiente:
a) La Resolución Nº 1, que corre traslado de la demanda, el anexo y el admisorio, ha sido diligenciada el 8 de julio de 2008, habiéndose notificado al demandado —el señor candidato— en la dirección Av. José Carlos Mariátegui Nº 433, urbanización Lucyana, distrito de Carabayllo, con aviso de notificación judicial.
b) El señor candidato ha sido notificado con la Resolución Nº 03, que contiene la sentencia del 22 de setiembre de 2008, en el domicilio en mención, el 20 de octubre de 2008.
c) Del mismo modo ocurrió con la Resolución Nº 5 (consentimiento de sentencia), del 24 de diciembre de 2009.
Además, hace la precisión de que todos los pronunciamientos listados fueron diligenciados con el respectivo aviso de notificación judicial, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 161 del Código Procesal Civil, “siendo que además el domicilio donde se ha notificado es el consignado en el pagaré, y coincide con el señalado por el accionado en el escrito mediante el cual se apersona al proceso”.
2.8. En esa línea, cabe resaltar que es el propio órgano judicial quien ha determinado la notificación válida de la sentencia que emitió y, al no haberse interpuesto recurso impugnatorio, la Resolución Nº 03 quedó consentida, adquiriendo calidad de cosa juzgada.
2.9. Siendo así, queda desvirtuado el desconocimiento del proceso judicial contractual sobre obligación de dar suma de dinero que aduce la OP, más aún cuando de la Resolución Nº 07 señala que sí se tuvo apersonamiento por parte del señor candidato al proceso judicial en cuestión.
2.10. No obstante, es necesario precisar que este órgano colegiado no se encuentra facultado para revisar lo determinado por la instancia judicial, esto es, si las notificaciones se realizaron de manera adecuada o no, pues es obligación de las partes procesales interponer e impulsar los medios impugnatorios que consideren pertinentes ante la instancia judicial competente, hecho que no ha ocurrido en este caso.
2.11. Teniendo en cuenta lo señalado, se concluye que el señor candidato tenía conocimiento del proceso judicial que se venía desarrollando, de la sentencia emitida y de los pronunciamientos siguientes. En consecuencia, se encontraba en la obligación de declararlos; sin embargo, no lo hizo, incurriendo así en una omisión de información, lo que se sanciona conforme a lo establecido en la LOP y el Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.2. y 1.5.).
2.12. Por tales consideraciones, en este extremo, corresponde amparar el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente y revocar el pronunciamiento emitido por el JEE.
Respecto a la omisión de declarar en el rubro VIII sus acciones en la empresa Demafer SA
2.13. El JEE, al declarar infundada la tacha en contra del señor candidato, consideró que este no tenía la obligación de declarar sus acciones en la empresa Demafer SA, ya que dicha información debió ser extraída por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) de los registros públicos correspondientes y publicados por este organismo (Sunarp), invocando la aplicación de la Novena Disposición Transitoria de la LOP (ver SN 1.3.), que prohíbe al JNE excluir candidatos cuando la omisión de información que se les imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado, concordante con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.).
2.14. Sobre el particular, el numeral 8 del inciso 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.) impone la obligación de declarar bienes y rentas en la DJHV, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. Precisamente, estas disposiciones se encuentran previstas, entre otras, en la Ley Nº 30161 (ver SN 1.4.), la cual determina que se deben declarar, entre otros, derechos (acciones) o participaciones con las que cuenten los obligados.
2.15. Ahora bien, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Reglamento de DJHV (ver SN 1.7.), la información consignada en la DJHV es extraída de las entidades públicas en cuanto sea posible, dado que existe información que, aun cuando se encuentre en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado, no necesariamente es compartida con todas ellas, incluido el JNE, ni actualizada al momento de suscribir la DJHV. Así, por ejemplo, los datos referidos a acciones y participaciones no son extraídos por el sistema Declara de forma automática de la Sunarp.
2.16. Nótese que la posibilidad señalada en el considerando anterior fue prevista por la propia Ley Nº 31357 (ver SN 1.3.), que incorporó el numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria de la LOP. Así, no es posible interpretar de forma aislada el último párrafo de aquel numeral; por el contrario, la lectura de dicho numeral debe ser integral, es decir, incluir la determinación del Congreso de la República de que la información se extrae automáticamente “en cuanto sea posible”, prevista en la parte inicial del mismo numeral de la disposición complementaria bajo comento.
2.17. Una interpretación distinta implicaría lo siguiente:
2.17.1. Soslayar la finalidad de la DJHV y del sistema electoral (ver SN 1.1.), la cual es dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fin de garantizar una expresión auténtica de su voluntad, conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución Política, habida cuenta de que “no se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, por ser omitidos”6.
2.17.2. Desconocer la transparencia y el libre y gratuito acceso a la información contenida en la DJHV, pues, precisamente, este documento procura que el ciudadano-elector no tenga que acudir a cada una de las instituciones públicas a recabar la información que la LOP exige a los candidatos por declarar y pagar tasas —por ejemplo, por trámite, por recabar copias de partidas registrales o por requerir información—, cuando la DJHV es de acceso gratuito e ilimitado (sin restricción alguna) a todos los ciudadanos del país.
2.17.3. A nivel reglamentario, desconocer las reglas claras, expresas y de público conocimiento contenidas en el Reglamento de la DJHV; por ejemplo, la de declarar la información que no se obtiene de forma automática de las entidades públicas (ver SN 1.7.) y consignar información complementaria o adicional a los datos declarados (ver SN 1.6. y 1.8.), independientemente de si estos son recabados de manera automática por el sistema Declara o no.
2.18. Bajo tales premisas, y de acuerdo con las normas antes señaladas, correspondía declarar la exclusión del señor candidato por no consignar en su DJHV las acciones con las que contaba respecto de la empresa Demafer SA; por lo tanto, en este extremo también debe ampararse el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente y revocar el pronunciamiento emitido por el JEE.
2.19. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado don Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Alberto Mercedes Manchego; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00404-2022-JEE-LIN1/JNE, del 7 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1; y, REFORMÁNDOLA, declarar fundada la tacha presentada en contra de don Juan Ladislao Espinoza Ortiz, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, provincia y departamento de Lima, por la organización política Alianza para el Progreso, conforme a lo señalado en los considerandos 2.12. y 2.18. del presente pronunciamiento, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.º 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
Expediente Nº ERM.2022021654
CARABAYLLO - LIMA - LIMA
JEE LIMA NORTE 1 (ERM.2022020023)
elecciones REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
apelación
Lima, veinticinco de agosto de dos mil veintidós
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Sobre el recurso de apelación interpuesto por don Juan Alberto Mercedes Manchego en contra de la Resolución Nº 00404-2022-JEE-LIN1/JNE, del 7 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Juan Ladislao Espinoza Ortiz, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor candidato), por la organización política Alianza por el Progreso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y oído el informe oral, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos:
CONSIDERANDOS
1. Es materia de cuestionamiento la tacha interpuesta en contra del señor candidato, por haber omitido el registro de la sentencia estimatoria firme sobre obligación de dar suma de dinero en su declaración jurada de hoja de vida (en adelante DJHV) y las acciones respecto a la empresa Demafer SA.
2. La opinión técnica de carácter general y abierto (no solo para el caso submateria) que acaba de efectuar como amicus curiae, el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como “DE 017-03-21”, señala que, según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas; criterio que, por constituir una opinión calificada, sustentada e imparcial, ha de ser tomado en cuenta.
3. Así, el inciso segundo del artículo 23 de la Convención señala lo siguiente:
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal [resaltado agregado].
4. Según el parámetro del Pacto de San José, que ha aceptado el Perú al suscribir la Convención Americana, exceden los marcos convencionales varias de las reglas contenidas en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, cuyo artículo 23.5 fue modificado por la Ley Nº 30673, del 20 de octubre de 2017; así como de las ínsitas en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20227, particularmente, las contempladas en el artículo 39 en cuanto a la exclusión de candidatos.
5. Al parecer, las recomendaciones específicas de los integrantes de las misiones de observación internacional realizadas en los procesos electorales precedentes, principalmente las dirigidas al orden normativo, no han sido suficientemente atendidas, ni por el Congreso ni por el Jurado Nacional de Elecciones.
6. El CAPEL sostiene que no existe en la subregión un tratamiento igualmente rígido de exclusión de candidatos como el que hay en el Perú. Claramente, esas durezas provienen de la aplicación de las normas vigentes.
Es necesario que el Parlamento nacional cambie las reglas pertinentes para ajustarlas al mandato convencional, generando las condiciones para la más efectiva participación electoral, de las que se tendrán que derivar los reglamentos congruentemente pertinentes.
Entre tanto, corresponde preferir lo señalado en los parámetros del Pacto de San José de Costa Rica.
7. No es impropio que se exija una DJHV detallada a los candidatos que postulan a cargos de elección popular, pero las falsedades u omisiones que se produjeran en su llenado deben ser atendidas por la entidad constitucionalmente encargada de tales menesteres.
8. Lo señalado, por tanto, no implica la declaración de irresponsabilidad del candidato por alguna forma de probable falsedad y, como se ha dicho, no impide en modo alguno la evaluación a cargo del Ministerio Público, que determinará si hay o no responsabilidad en el candidato por dolo o, en caso de omisión, por culpa consciente o inconsciente, teniendo en cuenta la Fiscalía competente, según funcionalmente corresponda en su momento, las reglas propias del derecho penal.
9. El criterio que este pronunciamiento connota estriba en la trascendencia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es orientativa y la cual deben tener en cuenta los tribunales de todas las materias en los países que se hallan adscritos al Pacto de San José de Costa Rica, como lo ha invocado el amicus curiae ante el Supremo Tribunal Electoral el 4 de marzo de 20218, en tanto que la Unión Europea ha reseñado las particularidades que sus observadores electorales efectuaron en el pasado reciente.
10. Es pertinente exhortar al Congreso de la República para que adecúe la legislación nacional pertinente a los límites establecidos en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin desmerecer los alcances de la DJHV, cuya verificación, en caso de falsedad u omisión dolosa o culposa, debe ser objeto de atención, como se ha señalado en los considerandos 7 y 8 del presente voto; sin perjuicio de disponerse la anotación marginal en su DJHV por una cuestión de transparencia de la información dirigida a la colectividad.
Por todo ello, MI VOTO en discordia es a favor de declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Alberto Mercedes Manchego; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00404-2022-JEE-LIN1/JNE, del 7 de julio de 2022, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Juan Ladislao Espinoza Ortiz, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1 continúe con el trámite correspondiente y realice la respectiva anotación marginal; y EXHORTAR al Parlamento Nacional para que realice la adecuación normativa pertinente.
S.
SALAS ARENAS
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Publicada en el diario oficial El Peruano, el 31 de octubre de 2021.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.
3 Aprobado por la Resolución Nº 0920-2021-JNE, publicada el 26 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
5 https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html
6 Así lo ha considerado este Supremo Tribunal Electoral, en las Resoluciones Nº 2674-2022-JNE, Nº 2664-2022-JNE, Nº 0328-2021-JNE, Nº 0309-2021-JNE, entre otras.
7 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
8 Constitución Política del Perú 1993.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
[…]
Cuarta.- Interpretación de los derechos fundamentales Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.
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