Confirman la Resolución N° 00350-2022-JEE-TUMB/JNE

Resolución Nº 3084-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022033983

contralmirante villar - tumbes

JEE tumbes (ERM.2022028663)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, veinticinco de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 23 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00350-2022-JEE-TUMB/JNE, del 11 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha interpuesta por don Edgar Alex Lama Olaya (en adelante, señor ciudadano) en contra de don Edward Tito de Lama Plaza, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar, departamento de Tumbes (en adelante, señor candidato), por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 5 de agosto de 2022, el señor ciudadano formuló tacha en contra del señor candidato, argumentando que este fue sentenciado por la comisión del delito doloso de peculado, por lo que se encontraría frente al impedimento contenido en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM).

1.2. El 8 de agosto de 2022, el señor recurrente presentó sus descargos, alegando principalmente lo siguiente:

a) El JEE, en primera instancia, resolvió declarar improcedente la inscripción del señor candidato y, luego de la apelación, el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), ordenó aceptar su inscripción como candidato para las ERM 2022. Por ello, se presenta el principio constitucional non bis in idem.

b) El señor ciudadano no ha adjuntado como pruebas documentos que puedan tener el debido respaldo, sino que ha presentado copias simples.

1.3. A través de la resolución del 11 de agosto de 2022, referida en visto, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta contra el señor candidato, conforme a lo siguiente:

a) De la revisión de los actuados, se verifica que el señor candidato se encuentra dentro del impedimento regulado en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, en tanto ha sido condenado mediante la sentencia del 27 de abril de 2012, recaída en el Expediente N° 0097-2009, emitida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, en la cual se condena como autor del delito contra la administración pública cometido por funcionarios públicos en su modalidad de peculado en agravio de la Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar, a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución, por el periodo de prueba de tres años.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 14 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00350-2022-JEE-TUMB/JNE, bajo los siguientes términos:

a) El JEE no acata la sentencia del Tribunal Constitucional (TC), Sentencia Nº 1114/2020 Expediente Nº 03338-2019-PA/TC, tal vez por considerar que su aplicación es a determinado caso en concreto y por considerar, también, que la referida sentencia no fue emitida por unanimidad.

b) La mencionada sentencia del TC en sus puntos 12 y 27 de la parte resolutiva señala claramente que el emplazado –el JNE– no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda.

c) El TC señala claramente en el punto 21 que no hay rehabilitación solo cuando exista inhabilitación perpetua; asimismo, en el punto 23, es contundente cuando señala claramente que la norma que impide postular al demandante debe ser inaplicada.

d) El caso que fue materia en el Expediente Nº 3338-2019-PA/TC, del 19 de noviembre de 2020, en el que el TC emitió la sentencia Nº 1114/2020, guarda una relación no similar, sino idéntica con el presente caso.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.1. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 señala:

23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos:

[…]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

En la LEM

1.2. El literal h del numeral 8.1. del artículo 8 prescribe:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:

[…]

h) Las personas que, por su condición de funcionarios públicos y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas [resaltado agregado].

[…]

En el Nuevo Código Procesal Constitucional1 (en adelante, CPC)

1.3. El segundo párrafo del artículo VII del Título Preliminar establece:

Artículo VII. Control difuso e interpretación constitucional

[…]

Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular. [resaltado agregado]

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20222 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas)

1.4. El literal d del artículo 24 precisa:

Artículo 24.- Requisitos para ser candidatos

24.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere:

[…]

d. No estar incurso en los impedimentos establecidos en la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM […]

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.5. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

De los pronunciamientos emitidos por el JEE y el JNE, respecto al señor candidato

2.1. Previamente, conviene tener presente que este órgano electoral en el expediente de apelación de inscripción de listas ERM.2022019341, mediante la Resolución Nº 1030-2022-JNE, del 4 de julio de 2022, declaró nula la Resolución Nº 00070-2022-JEE-TUMB/JNE, del 21 de junio de 2022, emitida por el JEE, en el extremo que declaró improcedente la candidatura del señor candidato; asimismo, requirió al JEE que, previo a la emisión de un nuevo pronunciamiento, recabe la información pertinente del órgano jurisdiccional penal correspondiente, a efectos de acreditar de forma clara e inobjetable el grado de intervención del señor candidato en el delito que se le atribuye y del cual fue materia la sentencia que consignó en su DJHV.

2.2. En cumplimiento a lo dispuesto y mediante la información recabada de la Corte Superior de Justicia de Tumbes que remitió el Oficio Nº 250-2022-P-CSJTU/PJ, se brinda información advirtiendo que existe un proceso penal con las características y datos solicitados por el JEE; sin embargo, se encuentra signado con un número de expediente distinto al requerido, motivo por el cual se adjuntó copias certificadas del Expediente Nº 0097-2009-0-2601-SP-PE-01.

2.3. Con dicha información, el JEE emitió la Resolución Nº 00270-2022-JEE-TUMB/JNE, que declaró improcedente la solicitud de inscripción respecto del señor candidato, por lo cual la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP) presentó recurso de apelación en contra de la referida resolución, la misma que fue concedida el 2 de agosto de 2022.

2.4. Ahora, en arreglo a lo dispuesto en el acuerdo del Pleno del JNE del 1 de agosto de 2022, se dispuso devolver a los jurados electorales especiales de origen los expedientes de apelación referidos a la calificación de fórmulas y listas de candidatos de las ERM 2022 que no fueron comprendidos en las audiencias públicas realizadas hasta el 1 de agosto de 2022, debiéndolos tener en la condición de admitidos, sin perjuicio de la fiscalización que corresponda.

2.5. En ese sentido, el JEE, mediante la Resolución Nº 00284-2022-JEE-TUMB/JNE, del 3 de agosto de 2022, admitió a trámite la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP en la que figura el señor candidato, ello sin perjuicio de la fiscalización que corresponda.

2.6. En esa línea de actuados, se debe precisar que este Supremo Tribunal Electoral no ha emitido pronunciamiento sobre el fondo respecto al impedimento de postulación que se le imputa al señor candidato.

Con relación a la tacha interpuesta y el análisis de fondo

2.7. De los actuados que obran en el expediente, recabados por el JEE, se tiene el Oficio Nº 250-2022-P-CSJTU/PJ, que señala lo siguiente:

- La sentencia del 27 de abril de 2012, recaída en el Expediente Nº 0097-2009, emitida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, en la cual se condena al señor candidato como autor del delito contra la administración pública cometido por funcionarios públicos en su modalidad de peculado en agravio de la Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar, a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución, por el periodo de prueba de tres años.

- R.N. N° 1831-2012-TUMBES, del 19 de octubre de 2012, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad en la sentencia que condena al señor candidato como autor del delito contra la administración pública cometido por funcionarios públicos en su modalidad de peculado.

- La resolución s/n del 28 de diciembre de 2015, recaída en el Expediente Nº 00097-2009-0-2601-SP-PE-01, emitida por el Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, en la cual declara como no pronunciada la condena dictada contra del señor candidato como autor del delito contra la administración pública cometido por funcionarios públicos en su modalidad de peculado, la misma que concede la rehabilitación del sentenciado y la nulidad de sus antecedentes penales, judiciales y policiales.

- La resolución s/n del 27 de enero de 2016, emitida por el Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declara firme y consentida la resolución s/n del 28 de diciembre de 2015.

2.8. Dicho esto, en el presente caso, se concluye que la sentencia del 27 de abril de 2012, recaída en el Expediente Nº 0097-2009, emitida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que condena al señor candidato como autor del delito contra la administración pública cometido por funcionarios públicos en su modalidad de peculado en agravio de la Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar, a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución, por el periodo de prueba de tres años, ha quedado consentida.

2.9. Por tanto, este organismo colegiado estima que el señor candidato se encuentra inmerso en la causa de impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.2.), al recaer en su contra una sentencia condenatoria firme por el delito de peculado.

2.10. El señor recurrente alega que la Sentencia Nº 1114/2020, expedida en el Expediente Nº 03338-2019-PA/TC por el TC (en adelante, STC), debe ser también de aplicación al señor candidato al tratarse de casos “idénticos”. Sobre el particular, cabe resaltar que el Pleno del Supremo Intérprete de la Constitución, por mayoría, definió que, mediante Resolución Nº 6, del 12 de setiembre de 2017, el órgano penal rehabilitó al candidato para ejercer cualquier cargo público de elección popular (fundamento 18) y que, por lo tanto, mantener la inhabilitación para el ejercicio del derecho político a ser elegido, a pesar de que el juez competente ya había dispuesto su rehabilitación, vulnera el derecho a la participación en la vida política de la nación, razón por la cual la norma cuestionada debe ser inaplicada al caso en concreto (fundamento 23).

En virtud de ello, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el candidato y dispuso que el órgano electoral no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, esto es, impedir al candidato demandante en aquel proceso constitucional participar en alguna contienda electoral por tener la aludida sentencia penal de peculado.

2.11. Así, los efectos de la STC tienen alcance y efectos, únicamente, respecto a dicho caso; ello, en tanto, no invalida, deroga o declara la inconstitucionalidad del impedimento en el que incurre el señor candidato. Es más, esta inconstitucionalidad del impedimento (Ley Nº 30717) ya ha sido evaluada por el Máximo Intérprete de la Constitución en el Pleno Jurisdiccional, mediante la sentencia recaída en los Expedientes Nº 0015-2018-PI/TC y Nº 0024-2018-PI/TC (acumulados), del 9 de junio de 2020, en la cual no se alcanzaron los 5 votos necesarios (4 votos por fundada en parte contra 3 votos por infundada la demanda) para declarar aquella inconstitucionalidad. Siendo así, no existe restricción legal alguna para aplicar el impedimento en el que incurre el señor candidato.

2.12. En esa línea, este Supremo Tribunal Electoral, respetuoso de la Constitución y considerando que no se declaró la inconstitucionalidad de la Ley Nº 30717, no puede dejar de aplicar los dispositivos que contiene la misma, en razón al segundo párrafo del artículo VII del CPC (ver SN 1.3.).

2.13. En ese orden, sí se configura el impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, a los hechos materia de la presente; por ende, devienen en insubsistentes los agravios invocados por el señor recurrente.

2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (1.5).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00350-2022-JEE-TUMB/JNE, del 11 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, que declaró fundada la tacha interpuesta por don Edgar Alex Lama Olaya en contra de don Edward Tito de Lama Plaza, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar, departamento de Tumbes, por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado por Ley Nº 31307, publicado 23 de julio de 2021.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

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