Confirman la Resolución N° 01167-2022-JEE-TRUJ/JNE
Resolución Nº 3259-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022037299
VIRÚ - LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (ERM.2022032187)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, veintisiete de agosto de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual, del 25 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por doña Jhosely Marelyn Gabriel Muñoz, personera legal titular de la organización política Movimiento Regional Fortaleza Perú (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 01167-2022-JEE-TRUJ/JNE, del 16 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), que excluyó a don Hebert Iván Jiménez Urquiaga, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Virú, departamento de La Libertad (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. A través del Informe Nº 067-2022-EBVH-FHV-JEE-TRUJ/JNE, del 10 de agosto de 2022, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE concluyó que el señor candidato omitió consignar, en el rubro VIII, Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, sección Titularidad de acciones y participaciones, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), las acciones y participaciones en las empresas Agropecuaria Ricardina S.R.L. y Juegos Recreativos Pachinko S.R.L., con Partidas Registrales Nº 11003633 y Nº 11050281, respectivamente.
1.2. Por medio de la Resolución Nº 01085-2022-JEE-LIO2/JNE, del 12 de agosto de 2022, el JEE dispuso correr traslado al señor recurrente del procedimiento de exclusión en mérito al informe del área de fiscalización que estableció que el señor candidato habría omitido información en su DJHV, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento de exclusión con o sin absolución.
1.3. A través del escrito, del 14 de agosto de 2022, la señora recurrente presentó sus descargos, precisando lo siguiente:
a) La empresa Agropecuaria Ricardina S.R.L., registrada en la Partida Nº 11003633, se encuentra en estado de “baja” desde el 30 de diciembre de 2011, por lo que hace más de once (11) años no genera renta.
b) De igual manera, la empresa Juegos Recreativos Pachinko S.R.L., con Partida Nº 11050281, tiene la condición de “baja de oficio” desde el 31 de enero de 2008.
c) Al ser los datos extraídos de una entidad pública como es la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp), no corresponde solicitar la exclusión del candidato, conforme se encuentra regulado en el artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante Reglamento de Inscripción).
1.4. Mediante resolución del 16 de agosto de 2022, referida en el visto, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato por incurrir en la causal de exclusión prevista en el numeral 23.3 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), al omitir declarar en el rubro VIII, Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, sección Titularidad de acciones y participaciones, de su DJHV las acciones que le corresponden respecto a las empresas antes señaladas.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. Posteriormente, el 19 de agosto de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01167-2022-JEE-TRUJ/JNE, argumentando lo siguiente:
a) EL JEE al excluir al señor candidato ha incumplido el mandato expreso de la Ley Nº 31357, que literalmente señala que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información corresponda a datos que se encuentran en registros públicos.
b) La novena disposición transitoria en la LOP establece que los datos que contiene la DJHV deben ser extraídos por parte del JNE de los registros públicos correspondientes y publicados directamente por este organismo. EL JNE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a los datos que se encuentran en las bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado.
c) La información que se cuestiona al señor candidato es información que obra en los registros públicos de personas jurídicas, por lo que el JNE no cumplió con la disposición normativa antes señalada, emitida específicamente para las ERM 2022.
d) El señor candidato no consideró declarar las empresa Agropecuaria Ricardina S.R.L., puesto que –como se acredita con la constancia de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat)– dicha empresa se encuentra con baja desde el 30 de diciembre de 2011.
e) Asimismo, la empresa Juegos Recreativos Pachinko S.R.L también cuenta con la condición de baja de oficio desde el 31 de enero de 2008, por lo que el señor candidato no ha tenido actividad empresarial con tal empresa.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica que “[c]ompete al Jurado Nacional de Elecciones: Administrar justicia en materia electoral”. En esa línea, el artículo 181 establece que “[e]l Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.
En la LOP
1.2. El inciso 8 del numeral 23.3 y el numeral 23.5 del artículo 23 determinan:
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
[…]
23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
1.3. El numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria, incorporada por la Ley 313572, establece lo siguiente:
9. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato a la que se refiere el artículo 23.3 de la presente ley, debe entregarse en formato digital a través de la plataforma tecnológica habilitada para tal fin. Los datos que debe contener, en cuanto sea posible, deben ser extraídos por parte del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) de los Registros Públicos correspondientes y publicados directamente por este organismo. La incorporación de datos que no figuren en un registro público o la corrección de los mismos se regulan a través del reglamento correspondiente. El JNE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado [resaltado agregado].
En el Reglamento de Inscripción
1.4. El numeral 39.1 del artículo 39 preceptúa:
Artículo 39.- Exclusión de candidato
39.1. El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.
El JEE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado.
[…]
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidatos a Cargos de Elección Popular3 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.5. Los numerales 6.4 y 6.5 del artículo 6 definen los siguientes términos:
6.4 Información Complementaria: Es aquella información que integra o complementa los datos exigidos por el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, independientemente si estos datos son recabados de manera automática por el sistema Declara o no. Esta información se ubica en cada uno de los rubros o ítems que contiene el Formato Único de DJHV.
6.5 Información Adicional: Es aquella información que integra o complementa los datos exigidos por el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, independientemente si estos datos son recabados de manera automática por el sistema Declara o no. Esta información se ubica en el rubro o ítem IX del Formato Único de DJHV. [Resaltado agregado]
1.6. El literal m del artículo 7 dispone:
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.
1.7. El artículo 8 ordena:
Artículo 8.- Datos extraídos de las entidades públicas
Los datos que deben contener las DJHV de candidato, en cuanto sea posible, son extraídos por el JNE de los registros de las entidades públicas correspondientes [resaltado agregado]. […]
c. En el sistema informático Declara, el personero legal de la organización política puede agregar datos a los registrados automáticamente.
1.8. El artículo 9 indica:
Artículo 9.- Datos a incorporar por el personero legal
En los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, el personero legal debe registrar la información requerida en el formato de DJHV, en caso corresponda
1.9. El artículo 10 señala:
Artículo 10.- Rubro Información adicional o complementaria
Está permitida la incorporación de información en el apartado “información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información adicional”, a través de los cuales el personero legal puede hacer aclaraciones o agregados, respecto de lo declarado en los diferentes rubros de la DJHV.
1.10. El artículo 11 determina:
Artículo 11.- Registro del Formato Único de DJHV
El personero legal de la organización política debe registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, observando el siguiente procedimiento:
a. Acceder al sistema informático Declara a través del portal electrónico institucional del JNE.
b. Ingresar al Formato Único de DJHV y digitar el número de documento de identificación del candidato.
Automáticamente, aparecerá en dicho formato la información contenida en los registros de las entidades públicas correspondientes.
c. Registrar los datos sobre los campos donde no aparece información oficial de las entidades públicas. De ser el caso, registrar lo que corresponda en el apartado “Información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información Adicional”.
En la Opinión Consultiva Nº OC-28/21, del 7 de junio de 2021
1.11. En los fundamentos 104 y 112, se establece:
104. La Corte advierte que la prohibición de la reelección presidencial indefinida constituye una restricción al derecho a ser electo. En este sentido, el Tribunal recuerda que los derechos políticos no son absolutos. Su ejercicio puede estar sujeto a regulaciones o restricciones. Sin embargo, la facultad de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional, el cual requiere el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforman la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana […].
[…]
112. En virtud de lo anterior, la Corte ha considerado que para asegurar el funcionamiento de un sistema electoral no es posible aplicar solamente las limitaciones del párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana. La previsión y aplicación de requisitos generales para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos143. Por tanto, por el solo hecho de no estar incluida explícitamente en el artículo 23.2 las restricciones a la reelección presidencial indefinida, no implica que estas sean contrarias a la Convención. [Resaltado agregado]
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.12. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. EL JEE excluyó al señor candidato, debido a que no consignó, en su DJHV, las acciones y participaciones que tiene en las empresas Agropecuaria Ricardina S.R.L. y Juegos Recreativos Pachinko S.R.L., con Partidas Registrales Nº 11003633 y Nº 11050281, respectivamente.
2.2. Con respecto a las empresas señaladas en el párrafo anterior, la señora recurrente alega que no tienen actividad económica, por lo que, efectuada la consulta en línea en la página electrónica de la Sunarp, la empresa Agropecuaria Ricardina S.R.L., registra estado “baja de oficio” desde el 30 de diciembre de 2011; asimismo, la empresa Juegos Recreativos Pachinko S.R.L. se encuentra en estado de contribuyente “baja de oficio” desde el 31 de enero de 2008 ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y Aduanas (Sunat); no obstante, el hecho que se encuentre con tal condición desde las fechas acotadas no implica que las participaciones del señor candidato hubieran desaparecido, transferido u otra situación análoga que permitan determinar que no forman parte del patrimonio de su titular.
2.3. En ese sentido, el señor candidato debió declarar la información de la titularidad de participaciones de las referidas personas jurídicas, máxime si el formato único de DJHV señaló de forma clara y expresa la siguiente nota: Se debe declarar acciones y participaciones independientemente de la situación tributaria (estado y condición del contribuyente) de la persona jurídica.
2.4. De manera similar, sobre las empresas acotadas, la señora recurrente refiere que no ha tenido actividad económica, aún cuando de la verificación en la consulta de la Sunat, se encuentra en estado de contribuyente activo, hecho que no desvirtúa la omisión de las acciones que tiene el señor candidato en tales empresas.
2.5. Por otra parte, la señora recurrente manifiesta que las omisiones imputadas al señor candidato se encuentran en los registros públicos a cargo de una entidad del Estado; por ello, debió aplicarse la Novena Disposición Transitoria de la LOP (ver SN 1.3.), que prohíbe al JNE a excluir candidatos cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado, concordante con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.).
2.6. Al respecto, el numeral 8 del inciso 23.3 del artículo 23 de la LOP impone la obligación de declarar bienes y rentas en la DJHV, aunado a ello, se debe resaltar que la exclusión se efectúa por incumplimiento de un mandato legal (ver SN 1.2.), sustentado en que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, porque deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, los cuales se encuentran determinados en las normas electorales. De ahí que la previsión y aplicación de requisitos generales para ejercitar los derechos políticos, como el mencionado, no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos, ello de acuerdo a los fundamentos 104 y 112 de la Opinión Consultiva Nº OC-28/21 (ver SN 1.11.), concordante con el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, que determina que el derecho a elegir y ser elegidos se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados”.
2.7. Ahora, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7. y 1.8.), la información consignada en la DJHV es extraída de las entidades públicas, en cuanto sea posible, dado que existe información que –aun cuando se encuentre en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado– no necesariamente es compartida a todas las entidades del Estado, entre ellas el JNE, ni actualizada al momento de suscribir la DJHV. Así, por ejemplo, los datos referidos a acciones y participaciones no son extraídos por el sistema Declara, y de forma automática de la Sunarp.
2.8. Así las cosas, el señor recurrente alega que el JEE realizó la consulta a la base de datos de la Sunarp para efectos de verificar la existencia de las empresas mencionadas; no obstante, tales partidas o su contenido no son recabados de forma automática por el sistema Declara al completar los datos requeridos por la DJHV, como sí se pueden recabar, de manera posterior, a través del sistema Síguelo5 del portal institucional de la Sunarp, y siempre que el usuario cuente con datos como la oficina registral, año y número del título. En el presente caso, el JEE o cualquier ciudadano-elector no podían contar con tales datos, hasta que fueron informados por la Sunarp al fiscalizador de la DJHV, de no ser así, no hubiera sido factible tomar conocimiento de aquellos datos ni de las acciones o participaciones con las que contaba el señor candidato.
2.9. Por lo tanto, de acuerdo a las normas antes señaladas, correspondería declarar la exclusión del señor candidato, al omitir consignar en su DJHV, las participaciones con las que contaba respecto a las empresas Agropecuaria Ricardina S.R.L y Juegos Recreativos Pachinko S.R.L; por ello, se debe desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada.
2.10. Por La notificación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.12.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Jhosely Marelyn Gabriel Muñoz, personera legal titular de la organización política Movimiento Regional Fortaleza Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01167-2022-JEE-TRUJ/JNE, del 16 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que excluyó a don Hebert Iván Jiménez Urquiaga, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Virú, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
Expediente Nº ERM.2022037299
VIRÚ - LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (ERM.2022032187)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, veintisiete de agosto de dos mil veintidós
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Sobre el recurso de apelación interpuesto por doña Jhosely Marelyn Gabriel Muñoz, personera legal titular de la organización política Movimiento Regional Fortaleza Perú, en contra de la Resolución Nº 01167-2022-JEE-TRUJ/JNE, del 16 de agosto de 2022, que excluyó a don Hebert Iván Jiménez Urquiaga, candidata a alcalde para la Municipalidad Provincial de Virú, departamento de La Libertad (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y oído el informe oral, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos:
CONSIDERANDOS
1. Es materia de cuestionamiento la exclusión en contra del señor candidato, por haber omitido declarar información en los rubros: II, Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones; III, Formación académica, y VIII, Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, sección Titularidad de acciones y participaciones, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV).
2. La opinión técnica de carácter general y abierta (no solo para el caso submateria) que acaba de efectuar como amicus curiae, el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como “DE 017-03-21”, señala que según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas, criterio que por constituir una opinión calificada, sustentada e imparcial ha de ser tomada en cuenta.
3. Así, el inciso segundo del artículo 23 de la Convención señala que:
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal [resaltado agregado].
4. Según el parámetro del Pacto de San José de Costa Rica, que ha aceptado el Perú al haber suscrito la Convención Americana, varias de las reglas contenidas en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, cuyo artículo 23.5 fue modificado por la Ley Nº 30673, del 20 de octubre de 2017, así como de las ínsitas en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20226, particularmente, las contempladas en el artículo 39 en cuanto a la exclusión de candidatos, exceden los marcos convencionales.
5. Al parecer, las recomendaciones específicas de los integrantes de las misiones de observación internacional realizadas en los procesos electorales precedentes, principalmente las dirigidas al orden normativo, no han sido suficientemente atendidas ni por el Congreso ni por el Jurado Nacional de Elecciones.
6. El CAPEL sostiene que no existe en la subregión un tratamiento igualmente rígido de exclusión de candidatos, como el que hay en el Perú. Claramente, esas durezas provienen de la aplicación de las normas vigentes.
Es necesario que el Parlamento Nacional cambie las reglas pertinentes para ajustarlas al mandato convencional y genere las condiciones para la más efectiva participación electoral; de las que se tendrán que derivar los reglamentos congruentemente pertinentes.
Entre tanto corresponde preferir lo señalado en los parámetros del Pacto de San José de Costa Rica.
7. No es impropio que se exija una DJHV detallada a los candidatos que postulan a cargos de elección popular, pero las falsedades u omisiones que se produjeran en su llenado deben ser atendidas por la entidad constitucionalmente encargada de tales menesteres.
8. Lo señalado, por tanto, no implica la declaración de irresponsabilidad del candidato por alguna forma de probable falsedad y, como se ha mencionado, no impide en modo alguno la evaluación a cargo del Ministerio Público, que determinará si hay o no responsabilidad en el candidato por dolo, o en caso de omisión, por dolo, culpa consciente o inconsciente, teniendo en cuenta según, funcionalmente, corresponda en su momento, la fiscalía competente, las reglas propias del derecho penal.
9. El criterio que este pronunciamiento connota, estriba en la trascendencia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es orientativa y que deben tener en cuenta los tribunales de todas las materias, de los países que se hallan adscritos al Pacto de San José de Costa Rica como lo ha invocado el amicus curiae ante el Supremo Tribunal Electoral, el 4 de marzo de 20217, en tanto que la Unión Europea ha reseñado las particularidades que sus observadores electorales efectuaron en el pasado reciente.
10. Es pertinente exhortar al Congreso de la República para que adecue la legislación nacional pertinente a los límites establecidos en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin desmerecer los alcances de la DJHV, cuya verificación, en caso de falsedad, u omisión dolosa o culposa, debe ser objeto de atención como se ha señalado en los considerandos 7 y 8 del presente voto, sin perjuicio de disponerse la anotación marginal en su DJHV por una cuestión de transparencia de la información dirigida a la colectividad.
Por todo ello, MI VOTO es que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por por doña Jhosely Marelyn Gabriel Muñoz, personera legal titular de la organización política Movimiento Regional Fortaleza Perú; en consecuencia, se REVOQUE la Resolución Nº 001167-2022-JEE-TRUJ/JNE, del 16 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que excluyó a don Hebert Iván Jiménez Urquiaga, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Virú, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Asimismo, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Trujillo continúe con el trámite correspondiente y realice la respectiva anotación marginal; e, inclusive, se EXHORTE al Parlamento Nacional a la adecuación normativa pertinente.
S.
SALAS ARENAS
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2 Publicada en el diario oficial El Peruano, el 31 de octubre de 2021.
3 Aprobado por la Resolución Nº 920-2021-JNE, del 23 de noviembre de 2021.
4 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
5 https://siguelo.sunarp.gob.pe/siguelo/
6 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
7 Constitución Política del Perú 1993.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
[…]
Cuarta.- Interpretación de los derechos fundamentales Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.
2124122-1