Confirman la Resolución N° 884-2022-JEE-AND/JNE
Resolución Nº 4070-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022052489
OCOBAMBA - CHINCHEROS - APURÍMAC
JEE ANDAHUAYLAS (ERM.2022047313)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, veintinueve de octubre de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 27 de octubre de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Cáceres Cervantes, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 884-2022-JEE-AND/JNE, del 11 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas (en adelante, JEE), que declaró improcedente la nulidad de la instalación y escrutinio de las Mesas de Sufragio Nº 900613, Nº 900614, Nº 900615 y Nº 900616, del distrito de Ocobamba, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante escrito del 3 de octubre del 2022, el señor recurrente solicitó ante el JEE que se declare la nulidad de la instalación y escrutinio de las Mesas de Sufragio Nº 900613, Nº900614, Nº 900615 y Nº 900616, conforme a los literales a) y b) del artículo 363 de la Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), debido al fraude electoral al momento de instalación de las referidas mesas de sufragio
1.2. A través del Informe Nº 087-2022-RAZ-CF-JEE ANDAHUAYLAS-JNE del 10 de octubre del 2022, la Coordinadora de Fiscalización adscrita al JEE señaló que, culminado el acto de instalación de las mesas de sufragio, el personero del centro de votación de la organización política Partido Democrático Somos Perú, solicitó la verificación de cédulas de la Mesa de Sufragio Nº 900615. En dicho informe se concluyó que no se encontraron cédulas marcadas o algún tipo de observación por parte del personero.
Ante ello, el JEE, mediante la Resolución Nº 884-2022-JEE-AND/JNE, del 11 de octubre de 2022, declaró improcedente la solicitud de nulidad, debido a que la organización política Partido Democrático Somos Perú no dejó constancia de dicha nulidad en las actas electorales. Asimismo, la nulidad planteada no fue sustentada, en la fecha de presentación de la solicitud, con algún medio probatorio, toda vez que tales medios fueron presentados el 9 de octubre del 2022, transgrediendo lo establecido en el numeral 1.2. de la Resolución Nº 941-2021-JNE1, a través de la cual se aprobó la regulación del trámite de pedidos de nulidad de votación de mesa de sufragio y de nulidad de elecciones (en adelante, Resolución).
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 18 de octubre de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la resolución señalada en el visto, solicitando que sea revocada, principalmente, por los siguientes argumentos:
a. La LOE establece un límite máximo como hora para la instalación de una mesa de sufragio, que es a las doce horas del día (12:00 m.); asimismo, no es menos cierto que la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) precisa que la llegada de los miembros de mesa debe ser recién a partir de las seis de la mañana (06:00 a. m.).
b. Se negó la revisión de los documentos al personero de mesa que asistió al local de votación a las 06:30 a. m., quien se percató de que las Mesas de Votación Nº 900613, Nº 900614, Nº 900615 y Nº 900616, estaban instaladas irregularmente a las 04:03 a. m.
c. Doña Daya Danitza Palomino Quispe, quien ejerció funciones como presidenta de la Mesa de Sufragio Nº 900615, es hija de don Víctor Palomino Ramos, integrante de la lista de candidatos de la organización política Frente Esperanza como regidor, lo cual se encuentra prohibido según el literal i del artículo 57 de la LOE.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Solo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley” [resaltado agregado].
En la LOE
1.3. El artículo 57 preceptúa:
Artículo 57.- No pueden ser miembros de las mesas de sufragio:
[…]
i) Los cónyuges y parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad de los candidatos que residen en el ámbito de la jurisdicción en la cual postulan.
[…]
1.4. El artículo 363 dispone:
Artículo 363.- Los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos:
a) Cuando la Mesa de Sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas por esta Ley, o después de las doce (12.00) horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justificación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio;
b) Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato;
c) Cuando los miembros de la Mesa de Sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior; y,
d) Cuando se compruebe que la Mesa de Sufragio admitió votos de ciudadanos que no figuraban en la lista de la Mesa o rechazó votos de ciudadanos que figuraban en ella en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección.
En la Resolución
1.5. Se dispuso lo siguiente en el numeral 1 de su parte resolutiva:
1. ESTABLECER las siguientes reglas referidas a los pedidos de nulidad de votación de mesas de sufragio basados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio:
1.1. Los pedidos de nulidad sustentados en los literales a, c y d del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, esto es, basados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio, deben ser planteados por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio y, necesariamente, se debe dejar constancia de dichos pedidos en el acta electoral [resaltado agregado].
[…]
1.3. En caso de que se presente ante el Jurado Electoral Especial una solicitud de nulidad de votación de mesa de sufragio basada en los supuestos antes referidos, y el Jurado Electoral Especial verifique que en el acta electoral no se consignó el respectivo pedido, se declara su improcedencia [resaltado agregado].
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.6. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
Sobre la instalación de mesas en hora distinta
2.2. El señor recurrente manifiesta que las Mesas de Sufragio Nº 900613, Nº 900614, Nº 900615 y Nº 900616 fueron instaladas a las 04:03 horas del 2 de octubre del 2022, y no a las 06:00 horas, como indicó la ONPE; asimismo, no se habría permitido al personero del local de votación la revisión de documentos de las mesas de sufragio antes señaladas, por lo que, se habría producido “un probable fraude” en la instalación de mesas sin la presencia de personeros.
2.3. En ese sentido, es preciso señalar que se debe dar oportunidad a los personeros de mesa para estar presentes en el acto de instalación y así permitirles verificar el tratamiento correcto de las actas de sufragio y detectar actas marcadas u algún otro tipo de hecho susceptible de observación y que tenga que ser plasmada en el acto de instalación; sin embargo, según señala el señor recurrente, dicha oportunidad fue restringida debido a la instalación temprana de las mesas.
Al respecto, según informe emitido por la coordinadora de fiscalización, no existió manipulación de actas entre las 04:03 y las 06:00 horas. Aunado a ello, señala que las actas electorales emitidas en las Mesas de Sufragio Nº 900613, Nº 900614, Nº 900615 y Nº 900616 no contienen ninguna observación formulada por el personero de mesa (ver SN 1.5.).
2.4. Aunque, no es regular la instalación de la mesa en horas distintas a las señaladas en la ley, de la revisión de autos no consta documento, denuncia o protesta formulada por el personero ante el representante del Ministerio Público, de la Policía Nacional del Perú, Defensoría del Pueblo, u otro organismo competente, por la instalación temprana de las referidas mesas de sufragio, toda vez que, ninguna de las organizaciones políticas que postulan, han dejado constancia policial de dicho hecho que se tenga conocimiento.
2.5. Por lo tanto, no se evidencia medio de prueba alguno que acredite que al personero de mesa se le impidiera efectuar la observación en las actas electorales de las aludidas mesas de votación o de alguna otra perteneciente al mismo local de votación.
Por el contrario, en el informe del fiscalizador de local de votación se aprecia que, culminado el acto de instalación de las mesas de sufragio, el personero del centro de votación de la organización política Partido Democrático Somos Perú solicitó la verificación de cédulas de la Mesa de Sufragio Nº 900615, sin reportar observación alguna en el acta electoral. Dicha información desvirtúa el impedimento de consignar observaciones por parte del personero de mesa.
2.6. Como se observa, el señor recurrente no ha expresado el agravio que le hubiera generado la temprana instalación de las mesas, por lo que, no puede evidenciarse el fraude que alega la citada organización política. Lo que sí queda claro es que, a pesar de que el personero de mesa pudo consignar observaciones en las actas electorales de las mesas de sufragio cuestionadas, no lo hizo así.
2.7. Por otra parte, el literal b del artículo 363 de la LOE señala que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato (ver SN 1.4.); sin embargo, tal disposición está sujeta a los hechos que pueden conocerse con posterioridad a la votación y que, además, estén fuera del alcance de la mesa de sufragio, conforme señala el numeral 1.8. de la Resolución.
Sobre el impedimento de realizar las funciones como miembro de mesa
2.8. El señor recurrente alega que doña Daya Danitza Palomino Quispe es hija de don Víctor Palomino Ramos, candidato a regidor del distrito de Ocobamba y a pesar de encontrarse impedida legalmente realizó las funciones como presidente de la Mesa de Sufragio Nº 900615; por lo que, se procedió a señalar en el cuadro de incidencias del acta (Incidencia Nº 113-DNFPEF033-002-145), según figura en el informe de fiscalización del local de votación I. E. 54242 San Miguel, Maucallaccta, del 3 de octubre del 2022.
2.9. Al respecto cabe precisar que, doña Daya Danitza Palomino Quispe se encontraba impedida de ejercer funciones como presidente de mesa (ver SN 1.3.); Sin embargo, no se ha acreditado el impacto de tal situación que involucre un perjuicio en la instalación, sufragio y escrutinio a la organización política que denunció el “probable fraude”, toda vez que, el proceso electoral se ha llevado sin observaciones; por lo que, no existe constancia alguna que permita hacer notar discrepancia en lo decidido.
2.10. Por otro lado, cabe señalar que en la medida en que nos encontraríamos frente a la comisión de un ilícito penal, este Supremo Tribunal Electoral no resulta competente para determinar ello, de conformidad con las atribuciones establecidas en la Constitución Política y en su Ley Orgánica, por lo que, corresponde poner en conocimiento al titular de la acción penal, esto es, Ministerio Público para que determine si existe algún tipo de responsabilidad, respecto al impedimento legal antes señalado (ver SN 1.3.).
2.11. En ese sentido y por los argumentos antes expuestos, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.12. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Cáceres Cervantes, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 884-2022-JEE-AND/JNE, del 11 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, que declaró improcedente la nulidad de la instalación y escrutinio de las Mesas de Sufragio Nº 900613, Nº 900614, Nº 900615 y Nº 900616 del local de votación de la Institución Educativa Nº 54242 de San Miguel de Maucallaccta, del distrito de Ocobamba, provincia de Chincheros del departamento de Apurímac, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
3. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas remita copia de los actuados al Ministerio Público, para las indagaciones de la existencia o no de responsabilidad penal de doña Daya Danitza Palomino Quispe, conforme a lo expuesto en el considerando 2.10. de la presente resolución.
4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados, conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Publicada en el diario oficial El Peruano, el 28 de diciembre de 2021
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