Confirman la Resolución N° 01866- 2022-JEE-AQPA/JNE

Resolución Nº 3319-2022-JNE

Expediente Nº ERM. 2022037148

YARABAMBA - AREQUIPA - AREQUIPA

JEE AREQUIPA (ERM.2022031141)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, veintinueve de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual, del 26 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Spayder Brayan Ramos Rivera, personero legal titular de la organización política Juntos por el Desarrollo de Arequipa (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 1866-2022-JEE-AQPA/JNE, del 15 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha interpuesta contra doña Nieves Cindy Umiri Puma, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Yarabamba, provincia y departamento de Arequipa (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 9 de agosto de 2022, doña Vanessa Natividad Galarreta presentó ante el JEE un escrito de tacha en contra de la señora candidata, alegando que:

a) A través de la Resolución Nº 0873-2022-AQPA/JNE, del 28 de julio de 2022, se declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, debido a que se encuentra afiliada a una organización política (en adelante, OP) distinta con la cual postula.

b) Mediante la Resolución Nº 1186-2022-JEE-AQPA/JNE, del 3 de agosto de 2022, se admitió la solicitud de inscripción de la señora candidata.

c) De la revisión del historial de afiliaciones del ROP, se observa que la señora candidata tiene la condición de afiliada válida desde el 5 de enero de 2022, por lo que falta claramente a la norma.

d) Precisa que, al tachar y consecuentemente excluir a esta candidata, la OP Juntos por el Desarrollo de Arequipa estaría incumpliendo con la cuota joven en la lista de candidatos.

1.2. Mediante la Resolución Nº 01662-2022-JEE-AQPA/JNE, del 10 de agosto de 2022, el JEE admitió a trámite la tacha y corrió traslado de la misma al señor recurrente.

1.3. A través del escrito del 12 de agosto de 2022, el señor recurrente presentó sus descargos, precisando lo siguiente:

a) El artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción), establece que el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de observaciones; además, si se declara la improcedencia de uno o mas candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos.

b) La señora candidata no se encontraba afiliada a ningún partido o movimiento político, como se desprende de las actas de constatación notarial del 4 y 5 de julio de 2022, realizadas por los notarios públicos Miguel Angel Linares Rivero y Rubén Raúl Bolívar Callata que determinaron que la señora candidata, al 11 de marzo de 2022, no tuvo ningún historial de afiliación a alguna OP.

1.4. Mediante resolución del 15 de agosto de 2022, referida en el visto, el JEE declaró fundada la tacha, en base a los siguientes argumentos:

a) Mediante la Resolución Nº 873-2022-JEE-AQPA/JNE, que declara improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, se ha advertido que la OP Yo Arequipa presenta candidaturas en la misma circunscripción por la cual postula.

b) En ese contexto, al encontrarse afiliada a distinta organización política a la cual postula y estas, a su vez, tienen también candidaturas vigentes en la misma circunscripción a la cual postula, contraviene la norma electoral.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. Posteriormente, el 19 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación, argumentando que:

a) El JEE ha desestimado sin mayor sustento lo alegado en el descargo, toda vez que se ha probado a través de la “consulta de afiliación” de la página electrónica del Registro de Organizaciones Políticas (ROP) y de las actas de constatación efectuadas por notarios públicos que la señora candidata no se encontraba afiliada a ningún partido político.

b) La afirmación que la señora candidata se encontraba afiliada a la OP Yo Arequipa, desde el 5 de enero de 2022, no se ajusta a la verdad, dado que, al 11 de marzo de 2022, no existía ninguna afiliación a otra OP.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica que “[c]ompete al Jurado Nacional de Elecciones: Administrar justicia en materia electoral”. En esa línea, el artículo 181 establece que “[e]l Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.

En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.2. El artículo 24-B establece:

[…]

No pueden inscribirse como candidatos en otros partidos políticos o movimientos regionales los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o que cuenten con autorización expresa de la organización política a la que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción; y que esta no presente candidato en la respectiva circunscripción.

[…]

1.3. El inciso 7 del numeral 23.3 y el numeral 23.5 del artículo 23 determinan:

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

7. Mención de las renuncias efectuadas a otros partidos, movimientos de alcance regional o departamental u organizaciones políticas de alcance provincial y distrital, de ser el caso.

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

En el Reglamento de Inscripción

1.4. Los artículos 16 y 17 precisan:

Artículo 16.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos

[…]

16.6. […]

La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 1 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato.

Aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, corresponde a estos últimos:

a. Verificar oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada.

b. Asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal.

[…]

Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida

El JNE y los JEE fiscalizan la información contenida en la DJHV de los candidatos, a través de la DNFPE.

[…]

1.5. El artículo 33 indica:

Artículo 33.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 32 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [resaltado agregado].

1.6. El numeral 39.1 del artículo 39 preceptúa:

39.1 El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

1.7. El artículo 25 prescribe:

[…]

Para las Elecciones Municipales 2022 no pueden inscribirse, como candidatos a cargos municipales, los afiliados a otra organización política inscrita, a menos que hubiesen renunciado y comunicado dicha renuncia a la DNROP, o que hubiesen renunciado directamente ante dicha dirección, como máximo hasta el 31 de diciembre de 2021.

Para los candidatos a cargos de regidores, en caso de afiliación a una organización política distinta a la que se postula se requiere haber renunciado en el plazo antes indicado, o que el órgano competente de su organización política lo autorice expresamente, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de candidatos en dicha circunscripción electoral [resaltado agregado].

1.8. El numeral 26.3 del artículo 26 señala:

[…]

Ningún ciudadano puede postular a más de una lista en una misma circunscripción electoral o en circunscripciones electorales distintas. Ante la contravención de la presente disposición, se le considera candidato en la solicitud de inscripción de lista que se presente primero, correspondiendo declarar la improcedencia respecto al citado candidato en las siguientes solicitudes de inscripción de lista en las que se presente.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.9. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. La tacha es un mecanismo que permite a los ciudadanos participar y coadyuva a generar transparencia en el proceso electoral (ver SN 1.5.) que, al ser acogida de manera positiva por los órganos electorales, conduce a castigar al candidato infractor con su apartamiento del proceso, y, por consiguiente, a la organización política a participar en la contienda electoral en condiciones menos favorables, en comparación a otras organizaciones políticas participantes con el íntegro de sus candidatos.

2.2. EL JEE declaró procedente la tacha formulada en contra de la señora candidata, debido que se encuentra afiliada en distinta OP con la cual postula al cargo de regidora, además de que la OP Yo Arequipa presenta candidaturas a la misma circunscripción por la cual postula.

2.3. El señor recurrente alega que la señora candidata no pertenece a la OP Yo Arequipa, puesto que se ha demostrado mediante la consulta en la página electrónica del ROP, a través de las actas de constatación notariales, que al 11 de marzo de 2022 no existía ninguna afiliación por parte de la señora candidata.

2.4. En ese sentido, de lo verificado en la consulta ROP, se observa que la señora candidata estuvo afiliada a la OP Yo Arequipa desde el 5 de enero de 2022, por lo que es necesario precisar que la LOP (ver SN 1.2.) no permite la participación de un candidato por otra OP a menos que hubiese renunciado o cuente con autorización expresa de la OP a la que pertenece, con la condición que esta no presente candidatos en la respectiva circunscripción (ver SN 1.7.).

2.5. La sesión del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), del 1 de agosto de 2022, acordó: “[…] 2. DISPONER que los Jurados Electorales Especiales publiquen, como máximo, el 3 de agosto de 2022, las fórmulas y listas de candidatos admitidas y aquellas cuya decisión no adquirió firmeza hasta la referida fecha, observando las modalidades de publicación dispuestas en el artículo 33 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 2022, y el artículo 32 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022”; sin embargo, no exime que el JNE y el JEE cumplan con su facultad fiscalizadora de la información proporcionada por los candidatos (ver SN. 1.7.), la cual se encuentra sujeto a un nuevo control en la etapa de formulación de tachas y exclusiones.

2.6. Por otro lado, el señor recurrente aduce que se ha corroborado que la señora candidata no se encuentra afiliada a ningún partido político, según acta de constatación notariales; sin embargo, del análisis de tales documentos notariales se verifica que el acta del 4 de julio de 2022, indica que: “el solicitante muestra una copia de captura de pantalla de fecha 11 de marzo de 2022, en el cual se visualiza que doña Nieves Cindy Umiri Puma no se encuentra afiliada a ninguna organización política”; hecho que no acredita lo alegado por el recurrente, debido a que no se constató el procedimiento desde la página electrónica de la consulta ROP.

2.7. De similar manera, en el acta de constatación notarial del 5 de julio de 2022, en el cual señala que: “[…] se hace constatación sobre la aplicación de Google Chrome realizando la búsqueda, desde el USB del solicitante en el cual se desprende 1 captura de pantalla de la página web con búsqueda consulta de afiliación de registro de organizaciones políticas […]”; por ello, se colige una vez más, que la constatación fue realizada en atención a la imagen de la “captura de pantalla” y no al procedimiento per se de la consulta en la página del ROP.

2.8. En el caso concreto, de acuerdo a las normas señaladas, la señora candidata no se encuentra facultada para postular al cargo de regidora en la presente contienda electoral, debido que se encuentra afiliada en distinta OP a la que postula, más aún, la organización política en la que figura como afiliada, según el ROP, presenta candidatos en dicha circunscripción electoral (ver SN 1.8.); por tanto, se debe desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Spayder Brayan Ramos Rivera, personero legal titular de la organización política Juntos por el Desarrollo de Arequipa; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01866-2022-JEE-AQPA/JNE, del 15 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró fundada la tacha interpuesta contra doña Nieves Cindy Umiri Puma, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Yarabamba, provincia y departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2123160-1