Confirman la Resolución N° 0174-2022-JEE-LIE1/JNE
Resolución Nº 2082-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022022878
CHACLACAYO - LIMA - LIMA
JEE LIMA ESTE 1 (ERM.2022006111)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, 1 de agosto de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 26 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don José Mercedes Amaya Dedios, personero legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 0174-2022-JEE-LIE1/JNE, del 11 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 (en adelante, JEE), que declaró improcedente la inscripción de don Marco Antonio Tello Castro, don César Vidal Jara Vásquez, doña Kimberly Fiorella Ratto Gardiol, don Miguel Lorenzo Camavilca Vega, doña Katia Carlota Ledesma Gutiérrez, don Gian Carlo Turpo Suárez, doña Valeria Stephany Cerrón Franco y don Marco Antonio Chávez Valdivia, candidatos a alcalde y regidores, respectivamente, para el Concejo Distrital de Chaclacayo, provincia y departamento de Lima (en adelante, señores candidatos), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
Oído el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante Resolución Nº 0047-2022-JEE-LIE1/JNE, del 14 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el señor recurrente y le concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas, ente otros puntos, la observación respecto a que los señores candidatos no suscribieron los Anexos 1 y 2 con fecha anterior a la emisión de sus Declaraciones Juradas de Hoja de Vida (DJHV).
1.2. El 17 de junio de 2022, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación, por medio del cual, entre otros documentos, adjuntó los Anexos 1 y 21, los cuales fueron remitidos a través de la casilla electrónica asignada a la organización política Podemos Perú.
1.3. A través de la resolución citada en el visto, emitida el 11 de julio de 2022, el JEE declaró improcedente, en su artículo primero, la solicitud de inscripción de los señores candidatos, por no presentar tales anexos, con fecha igual o posterior al término del llenado de sus DJHV.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 14 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 0174-2022-JEE-LIE1/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:
a) Conforme señala el JEE, se habría omitido adjuntar los Anexos 1 y 2 en el escrito de subsanación, los cuales sí fueron presentados con anterioridad según lo indicado en el último párrafo del numeral 3.1 de la Resolución Nº 0047-2022-JEE-LIE1/JNE.
b) No tuvieron la intención de incumplir con la subsanación de las observaciones formuladas, sino, todo lo contrario, fueron diligentes y respetuosos de la norma electoral, a pesar de diversos problemas técnicos en la Mesa de Partes del sistema SIJE en la fecha de la presentación del escrito de subsanación.
c) Debido a problemas técnicos en el sistema SIJE, se presentó el escrito de subsanación vía Mesa de Partes Virtual del Jurado Nacional de Elecciones. En consecuencia, declarar la improcedencia por un defecto técnico en el sistema que impidió adjuntar los precitados anexos, resultaría desproporcionado.
d) Finalmente, adjuntó los Anexos 1 y 2 de los señores candidatos.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20222 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.1. El artículo 28 prescribe:
Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
[…]
28.4 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos a regidores, registrado en el
sistema Declara, conforme con el Reglamento de DJHV.
[…]
28.6 La declaración jurada contenida en el Anexo 1 del presente reglamento, la cual
obligatoriamente debe ser llenada por completo en lo pertinente, contar con la huella
dactilar del índice derecho y ser suscrita por cada candidato, en fecha igual o posterior
al término del llenado de su DJHV.
[…]
28.8 La declaración jurada suscrita por el candidato de no tener deuda pendiente con el
Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente, contenida en el Anexo 2 del presente reglamento, la cual debe contar con la huella
dactilar del índice derecho y firma de cada candidato.
[…]
1.2. El numeral 29.1 del artículo 29 señala que:
Artículo 29.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción
29.1 Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable.
1.3. El numeral 30.1 del artículo 30 preceptúa:
Artículo 30.- Subsanación
30.1 La inadmisibilidad de la fórmula y lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, la organización política podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE.
La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 46 del presente reglamento.
[...]
1.4. El numeral 29.1 del artículo 29 señala que:
Artículo 29.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción
29.1 Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.5. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El JEE, mediante la Resolución Nº 0174-2022-JEE-LIE1/JNE, declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, al considerar que no se cumplió con subsanar, en su totalidad, respecto a la observación sobre a los Anexos 1 y 2.
2.2. Sobre el particular, es materia de cuestionamiento, en el presente caso, el procedimiento de calificación realizado por el JEE, toda vez que, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos por no haberse adjuntado los Anexos 1 y 2 suscritos con fecha igual o posterior a la DJHV (ver SN 1.2.).
2.3. Al respecto, el señor recurrente alega, que no pudo subsanar la referida observación, debido a que se presentaron inconvenientes en la plataforma de mesa de partes del SIJE, por tanto, la documentación requerida por el JEE no fue presentada. Sin embargo, no es razón suficiente (fáctica o jurídica) para inaplicar, al presente caso, las normas previstas en el Reglamento.
2.4. Por lo tanto, el argumento desarrollado por el señor recurrente no justifica la omisión de subsanar la observación realizada por el JEE, por lo que, debió actuar con responsabilidad y diligencia respecto “a las fallas técnicas” que aduce, toda vez que, no acreditó el hecho suscitado para el presente caso concreto; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución emitida por el JEE (ver SN 1.3.).
2.5. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don José Mercedes Amaya Dedios, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 0174-2022-JEE-LIE1/JNE, del 11 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, que declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción la lista de candidatos a alcalde y regidores, respectivamente, para el Concejo Distrital de Chaclacayo, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N.° 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Parte integrante del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.
3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
2122650-1