Declaran nulo Acuerdo de Concejo que declaró improcedente solicitud de suspensión de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pichanaqui, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín; y dictan otras disposiciones
Resolución Nº 0943-2022-JNE
Expediente Nº JNE.2021014931
PICHANAQUI - CHANCHAMAYO - JUNÍN
SUPENSIÓN
apelación
Lima, veintidós de junio de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 21 de junio de 2022, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Ernesto Torres Huamán (en adelante, señor recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo Nº 14-2021-MDP del 10 de marzo de 2021, que declaró improcedente su solicitud de suspensión en contra de don Raúl Aliaga Sotomayor, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pichanaqui, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín (en adelante, señor alcalde), por la causa de incumplimiento de transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados, prevista en el último párrafo del artículo 133 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 17 de febrero de 2021, el señor recurrente solicitud la suspensión por el plazo sesenta (60) días y, de ser el caso, ciento veinte (120) días, en contra del señor alcalde, por considerar que se encuentra inmerso en la causa de suspensión prevista en el último párrafo del artículo 133 de la LOM. Dicha solicitud se sustentó en los siguientes argumentos:
a) El artículo 133 de la LOM establece que los recursos que la municipalidad provincial y distrital le asigne a los centros poblados, para el cumplimiento de las funciones y la prestación de servicios públicos locales delegados, deben ser como mínimo el 50% de una Unidad Impositiva Tributaria (UIT). Estos recursos son transferidos hasta el quinto día hábil de cada mes.
El incumplimiento por parte del alcalde provincial o distrital de la transferencia a la municipalidad de centro poblado de los recursos establecidos en la ordenanza correspondiente es causa de la referida suspensión, por un período de sesenta (60) días naturales y de ciento veinte (120) días en caso de reiteración.
b) El señor alcalde no transfirió a los centros poblados los recursos de los meses de enero y febrero de 2021, en su debida oportunidad, esto es antes del quinto día hábil de cada mes, establecidos en la ordenanza correspondiente.
c) Por lo antes expuesto, el señor alcalde debe ser suspendido por un periodo de sesenta (60) días por el mes de enero de 2021 y, de ser reincidente, debe ser suspendido por ciento veinte (120) días por el mes de febrero de 2021.
1.2. El señor recurrente no adjuntó documentos para acreditar la causa de suspensión.
Descargo presentado
1.3. Mediante el escrito del 5 de marzo de 2021, el señor alcalde presentó descargos a los hechos expuestos en la petición de suspensión:
a) El regidor quejoso no ha advertido los presupuestos de orden legal contenidos en las disposiciones complementarias transitorias de la misma Ley Nº 310791, específicamente en la primera disposición, que señala la adecuación de la norma que corresponde a las municipalidades provinciales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 128 de la LOM, puesto que dichas municipalidades provinciales son las que crean las municipalidades de los centros poblados. En esa línea, les corresponde emitir la ordenanza de adecuación de municipalidades de centros poblados en funcionamiento. Dicho sea de paso, la Municipalidad Provincial de Chanchamayo, a la fecha, no ha emitido dicha ordenanza.
b) Hasta la fecha, la Municipalidad Provincial de Chanchamayo no se pronuncia ni mucho menos expide la ordenanza de adecuación dispuesta por la Ley Nº 31079, referida a la transferencia de los recursos a los centros poblados. Al margen de ello, ha sostenido reuniones con todos los alcaldes de las municipalidades de centros poblados de la jurisdicción del distrito de Pichanaqui y en ellas se ha tratado el tema de dichas transferencias, arribando a conclusiones positivas, siempre con la visión de desarrollo y el progreso integral del mencionado distrito.
c) El literal ñ del artículo 16 de la Ley Nº 31084, Ley del Presupuesto Público para el año Fiscal 20212, sobre transferencias financieras entre entidades públicas para la presentación de los servicios públicos delegados a las municipalidades de centros poblados, no hace alusión alguna a la Ley Nº 31079.
d) Se concluye que se ha actuado de una forma razonada y razonable en el otorgamiento de las transferencias de recursos de los meses de enero y febrero del año 2021, sin que ello implique incurrir en alguna falta administrativa que tenga como consecuencia la imposición de la sanción de suspensión en el cargo que ostenta, por lo que solicita que se declare improcedente el pedido del señor recurrente.
Pronunciamiento del Concejo Distrital de Pichanaqui
1.4. En la Sesión Extraordinaria Nº 02-2021-MDP, del 8 de marzo de 2021, el Concejo Distrital de Pichanaqui rechazó, con ocho (8) votos en contra y uno (1) a favor, la solicitud de suspensión en contra del señor alcalde.
1.5. Dicha decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo Nº 14-2021-MDP, del 10 de marzo de 2021.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 26 de marzo de 2021, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del referido acuerdo, con los mismos argumentos planteados en su solicitud de suspensión, agregando lo siguiente:
a) El Acuerdo de Concejo Nº 14-2021-MDP es nulo por las siguientes razones:
- El señor alcalde no cumplió con realizar las transferencias financieras correspondientes a los meses de enero y febrero del 2021 a las municipalidades de centros poblados, según lo dispuesto en el artículo 133 de la LOM.
- Con fecha posterior a la presentación de su solicitud de suspensión, mediante la Carta Nº 66-2021-OSGyC-MDP, de 18 de marzo de 2021, se le remitió el Informe Nº 054-2021-CRCJ-SGC/GADM/MDP, del 17 del mismo mes y año, emitido por la Subgerencia de Contabilidad, en el cual, respecto a las transferencias correspondientes al primer trimestre del 2021, se señala que estas solo fueron efectuadas a siete (7) municipalidades de centros poblados de trece (13), entre el 10 y 11 de marzo de 2021, conforme se detalla en el Anexo Nº 01 del citado informe.
b) Lo antes detallado también puede corroborarse con el Informe Nº 073-2021-SGT/GADM/MDP, de 15 de marzo de 2021, emitido por la Subgerencia de Logística.
c) En tal sentido, el señor alcalde, al no haber transferido los recursos a las municipalidades de los centros poblados hasta el quinto día hábil siguiente de los meses enero y febrero de 2021, incurrió en la causa de suspensión señalada en el artículo 133 de la LOM, y por tanto correspondería su suspensión por el plazo de sesenta (60) días calendarios.
d) Considerando el artículo 16 de la Ley Nº 31084, las transferencias financieras a las municipalidades de centros poblados estaban permitidas en materia presupuestaria y financiera para el cumplimiento del artículo 133 de la LOM, por ende, no existía impedimento legal para que se realicen las referidas transferencias.
2.2. Para efectos de acreditar su recurso, adjuntó los siguientes documentos adicionales:
- Carta Nº 59-2021-OSGyC-MDP, que contiene el Acuerdo de Concejo Nº 14-2021-MDP.
- Carta Nº 66-2021-OSGyC-MDP, que contiene el Informe Nº 054-2021-CRCJ-SGC/GADM/MDP, emitido por la Subgerencia de Contabilidad, y el Informe Nº 073-2021-SGT/GAD/MDP, emitido por la Subgerencia de Tesorería.
- Copia del Expediente Administrativo Nº D1416-2021, que contiene el descargo del señor alcalde ante la solicitud de suspensión.
- Expediente Administrativo Nº F1042-2021, que contiene la solicitud de suspensión.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El literal d del numeral 24 del artículo 2 determina lo siguiente:
Artículo 2. Toda persona tiene derecho:
[…]
24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
[…]
d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.
1.2. El artículo 51, respecto a la supremacía de la Carta Magna, prescribe:
La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado [resaltado agregado].
1.3. Sobre la vigencia y obligatoriedad de la ley, el artículo 109 regula:
La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.
En la LOM
1.4. El artículo 25 establece las causas de suspensión del cargo de alcalde o regidor, la cual se determina mediante acuerdo de concejo.
1.5. El artículo 131 prescribe lo siguiente:
Artículo 131. Dietas
La municipalidad provincial o distrital, según corresponda, asigna una dieta mensual al alcalde de municipalidad de centro poblado ascendente a la fijada para los regidores distritales.
1.6. El artículo 133, modificado por el artículo 2 de la Ley Nº 31079, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de noviembre de 2020, determina que:
Artículo 133. Recursos
La municipalidad provincial y distrital, según corresponda, hace entrega de recursos presupuestales, propios y transferidos por el gobierno nacional de su libre disponibilidad, a la municipalidad de centro poblado, para el cumplimiento de las funciones delegadas, con arreglo a la normativa presupuestal vigente.
Son recursos de la municipalidad de centro poblado los siguientes:
1. Los recursos que la municipalidad provincial y la municipalidad distrital les asigne para el cumplimiento de las funciones y la prestación de servicios públicos locales delegados, en proporción a la población a ser atendida; siendo el mínimo el 50% de una UIT. Estos recursos son transferidos hasta el quinto día hábil de cada mes, bajo responsabilidad funcional administrativa del alcalde y gerente municipal correspondiente.
2. Los arbitrios recibidos por la prestación efectiva de servicios públicos locales delegados.
3. Los ingresos por la prestación de otros servicios públicos delegados, conforme lo establece el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la municipalidad delegante.
4. Otros recursos que resulten de convenios, donaciones, actividades y acuerdos adoptados por gestión directa o mediante la municipalidad delegante.
Las municipalidades de centros poblados pueden ejecutar intervenciones con los recursos señalados en los numerales 2, 3 y 4.
El incumplimiento por parte del alcalde provincial o distrital de la transferencia a la municipalidad de centro poblado de los recursos establecidos en la ordenanza correspondiente es causal de suspensión del alcalde responsable, por un período de sesenta (60) días naturales y de ciento veinte (120) días en caso de reiteración. Tal suspensión constituye una causal adicional a las contenidas en el artículo 25 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, modificada por la Ley 28961, y se tramita de acuerdo con dicho artículo [énfasis agregado].
1.7. El artículo 134 dispone:
Artículo 134. Responsabilidad en el uso de recursos
La utilización eficiente y adecuada de los recursos de la municipalidad de centro poblado es responsabilidad de su alcalde y regidores.
El alcalde de la municipalidad de centro poblado informa mensualmente acerca de la utilización de los recursos a que se refiere el artículo 133 a su concejo municipal y a la municipalidad delegante. Anualmente rinde cuentas a la población en acto público.
El incumplimiento de informar da lugar a la suspensión de la entrega de recursos por parte de la municipalidad provincial o distrital.
Los ingresos y los gastos de las municipalidades de centros poblados se consolidan en las cuentas de la municipalidad delegante [énfasis agregado].
En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General3 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.8. El numeral 1.1. del artículo IV del Título Preliminar regula:
Principio de legalidad
Las autoridades administrativas deben efectuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.9. El primer párrafo del numeral 1.2 del aludido artículo del Título Preliminar indica lo siguiente:
Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
1.10. El numeral 1.3 del citado artículo prescribe:
Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.
1.11. El primer párrafo del numeral 1.11 del mismo artículo preceptúa:
Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
1.12. El numeral 1 del artículo 10 dispone:
Artículo 10.- Causas de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
[…]
1.13. El numeral 3 del artículo 99 preceptúa como causa de abstención:
Artículo 99.- Causales de abstención
La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:
[…]
2. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.
[…]
1.14. El artículo 112 precisa:
Artículo 112.- Obligatoriedad del voto
112.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar.
112.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito.
1.15. El artículo 248 indica:
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
1. Legalidad.- Sólo [sic] por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad.
2. Debido procedimiento.- No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones4 (en adelante, Reglamento)
1.16. El artículo 16 prescribe lo siguiente:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicable las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Sobre la participación de la autoridad cuestionada y los regidores solicitantes de la suspensión en la sesión de concejo municipal
2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.13.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuando el resultado de la cuestión a definir afecte su situación. En ese sentido, este órgano colegiado considera que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que, previsiblemente, se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.
2.3. Asimismo, teniendo en cuenta lo antes mencionado, las autoridades municipales (alcalde y regidores) tampoco deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos en los cuales se encuentren en calidad de solicitantes de la vacancia o suspensión, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, toda vez que son titulares de intereses legítimos que pueden verse beneficiados por la decisión adoptada.
2.4. En ese sentido, se verifica que, en el Acuerdo de Concejo Nº 14-2021-MDP del 10 de marzo de 2021, en la que se resolvió la solicitud de suspensión, el señor recurrente, quien es regidor del Concejo Distrital de Pichanaqui, votó a favor de esta pese a que él mismo la propuso. A partir de allí se constata la infracción al deber de abstención por parte del solicitante de la suspensión (ver SN 1.13.); sin embargo, dado que ello no altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se procederá al análisis de la materia de la controversia.
Elementos de la causa de suspensión establecida en el artículo 133 de la LOM
2.5. El último párrafo del artículo 133 de la LOM (ver SN 1.6.) establece una nueva causa de suspensión del cargo de alcaldes distritales y provinciales, en adición a las causas ya determinadas en el artículo 25 de la propia ley. Asimismo, el artículo 134 de la LOM (ver SN 1.7.) prevé determinadas reglas que complementan los supuestos de hecho de la referida causa. Con base a ambos artículos, este Supremo Tribunal Electoral advierte que es obligación de las municipalidades distritales y provinciales, según corresponda:
a. Transferir, como máximo, hasta el quinto día hábil de cada mes, los recursos propios y transferidos por el Gobierno Nacional, de su libre disponibilidad, a la municipalidad de centro poblado, destinados a cumplir las funciones y la prestación de servicios públicos locales delegados, en proporción a la población a ser atendida. El monto mínimo a transferir es el 50% de una unidad impositiva tributaria (UIT), con arreglo a la normativa presupuestal vigente.
Para tal efecto, previamente, el alcalde de la municipalidad de centro poblado debe informar mensualmente, hasta el último día hábil del mes, a las municipalidades delegantes, acerca de la utilización de los recursos a los que se refiere el artículo 133 de la LOM. El incumplimiento de este deber suspenderá la entrega de los referidos recursos hasta que la municipalidad del centro poblado cumpla con informar.
b. En el supuesto de presentación extemporánea del informe mensual aludido, una vez presentado este, la municipalidad delegante transfiere los recursos detallados en el literal precedente, como máximo, hasta el quinto día hábil computado desde el día siguiente de la presentación del informe, tomando en cuenta que similar plazo es aplicado por el artículo 133 de la LOM.
2.6. El incumplimiento parcial o total de cualquiera de los dos supuestos descritos en el considerando anterior acarrea la imposición de la sanción de suspensión por la causa de incumplimiento de transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados, prevista en el último párrafo del artículo 133 de la LOM, por un periodo de sesenta (60) días naturales y de ciento veinte (120) días en caso de reiteración.
Del caso concreto
2.7. Se le atribuye al señor alcalde que, hasta la fecha en la que el señor recurrente presentó su solicitud de suspensión, no transfirió a las municipalidades de los centros poblados de su jurisdicción los recursos de los meses de enero y febrero de 2021, establecidos en el marco del artículo 133 de la LOM. Dicha transferencia se debió realizar al quinto día hábil de cada mes.
En el Informe Nº 054-2021-CRCJ-SGC/GADM/MDP, del 17 de marzo de 2021, emitido por la Subgerencia de Contabilidad, se señala que, respecto a las transferencias correspondientes al primer trimestre del 2021, de las trece (13) municipalidades de centros poblados, solo se efectuaron transferencias, entre el 10 y 11 de marzo de 2021, a siete (7) de ellas: Menor de Pampa Camona, San Francisco Centro Kuviriani, Colonia Huanca, Nueva Esperanza, San Juan Centro Autiki, Centro Cuyani y Menor de Condado Pichikiari. Es decir, no se realizaron transferencias a cuatro (4) de ellas: Las Palmas Ipoki (subsanó 16 de marzo), Villa Ashaninga, Barinetti Real y San José de Anapiari, debido a que no subsanaron sus informes de rendición de cuentas del último trimestre de 2020. Finalmente, tampoco se realizaron transferencias a otras dos (2) municipalidades de centros poblados: Belen Anapiari y Primavera, debido a que no presentaron su informe de rendición de cuentas del último trimestre de 2020. Ello puede observarse en los siguientes cuadros:
Cuadro 1
Transferencia primer trimestre 2021 a las municipalidades de centros poblados de la jurisdicción de la Municipalidad Distrital de Pichanaqui |
||
Municipalidades de centros poblados |
Fecha de transferencia |
Monto (S/) |
Menor de Pampa Camona |
10-03-2021 |
21,750.00 |
San Francisco Centro Kuviriani |
11-03-2021 |
19,500.00 |
Colonia Huanca |
11-03-2021 |
16,687.50 |
Nueva Esperanza |
11-03-2021 |
16,687.50 |
San Juan Centro Autiki |
11-03-2021 |
21,750.00 |
Centro Cuyani |
11-03-2021 |
19,500.00 |
Menor de Condado Pichikiari |
11-03-2021 |
21,750.00 |
Las Palmas Ipoki |
No se realizó transferencia debido a que no subsanó su informe de rendición de cuentas. |
|
Villa Ashaninga |
No se realizó transferencia debido a que no subsanó su informe de rendición de cuentas. |
|
Barinetti Real |
No se realizó transferencia debido a que no subsanó su informe de rendición de cuentas. |
|
San José de Anapiari |
No se realizó transferencia debido a que no subsanó su informe de rendición de cuentas |
|
Belén Anapiari |
No se realizó transferencia debido a que no presentó su rendición de cuentas |
|
Primavera |
No se realizó transferencia debido a que no presentó su rendición de cuentas |
Cuadro 2
Informes de rendición de cuentas de la utilización de los recursos a que se refiere el artículo 133 del último trimestre de 2020 |
|||
Municipalidades de centros poblados |
Fecha de presentación del informe |
Fecha de devolución del informe para subsanar observación |
Fecha de entrega del informe sin observación |
Centro Cyani |
14-01-2021 |
19-01-2021 |
22-01-2021 |
San Juan Centro Autiki |
02-03-2021 |
08-03-2021 |
11-03-2021 |
Belén Anapiari |
No presentó |
No presentó |
No presentó |
Palmas Ipoki |
26-02-2021 |
10-03-2021 |
16-03-2021 |
Condado Pichikiari |
21-01-2021 |
27-01-2021 |
24-02-20212 |
Pampa Camona |
12-02-2021 |
18-02-2021 |
23-02-2021 |
Villa Ashaninga |
01-03-2021 |
10-03-2021 |
No subsanó |
Nueva Esperanza |
26-01-2021 |
17-02-2021 |
26-02-2021 |
Barinetti Real |
24-02-2021 |
09-03-2021 |
No subsanó |
San Francisco Centro Kuviriani |
23-02-2021 |
03-03-2021 |
05-03-2021 |
Colonia Huanca |
12-02-2021 |
01-03-2021 |
04-03-2021 |
San José Anapiari |
26-02-2021 |
09-03-2021 |
No subsanó |
Primavera |
No presentó |
No presentó |
No presentó |
2.8. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, dentro del campo del derecho administrativo, no basta con resolver únicamente con lo expuesto por el administrado, en tanto que la entidad pública está en la obligación de exhibir y actuar aquellos instrumentales que conlleven un adecuado, fundamentado y oportuno pronunciamiento respecto a la materia en controversia, más aún si dichos medios probatorios han sido generados por esta. Así, Monroy Gálvez ha señalado:
En el campo administrativo, la aplicación de esta figura presenta sus matices propios, ya que el funcionario público no agota su cometido y obligaciones únicamente con el análisis y pronunciamiento de lo expuesto por el administrado (en la solicitud, pruebas, alegatos, etc.), sino que al funcionario corresponde, como proyección de su deber de oficialidad y búsqueda de la verdad material, incorporar los hechos y evidencia que sea pertinente al caso y resolver sobre cuantos aspectos obren en el expediente, sin importar si fueron aportados por el administrado, por la autoridad misma o terceros denunciantes5 [resaltado agregado].
2.9. En ese orden de ideas, de acuerdo con lo establecido por el numeral 1.3 del artículo IV del TUO de la LPAG, en virtud del principio de impulso de oficio, las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones discutidas (ver SN 1.10.).
2.10. Asimismo, el primer párrafo del numeral 1.11 del precitado artículo dispone que, en virtud del principio de verdad material, la autoridad competente debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias y autorizadas por la ley (ver SN 1.11.).
2.11. Solo con el cumplimiento de los principios antes señalados, la Administración Pública —en el caso concreto, el concejo municipal- podrá emitir una decisión debidamente motivada. En ese sentido, la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales; esto incluye la expresión de sus fundamentos fácticos y jurídicos; y justamente esto se obtiene si al discutir los hechos propuestos, estudiarlos y analizarlos, a fin de tomar una decisión, se cuentan con todos los elementos necesarios que esclarezcan la controversia.
2.12. En el presente caso, el Concejo Distrital de Pichanaqui, al emitir su decisión sobre la suspensión del señor alcalde, no incorporó la siguiente documentación:
- Informe documentado del Área de Planeamiento y Presupuesto, o quien haga sus veces, respecto a desde cuándo existía disponibilidad presupuestal (considerando el presupuesto institucional anual) para la transferencia de los recursos a las municipalidades de los centros poblados de la jurisdicción de la Municipalidad Distrital de Pichanaqui por los meses de enero y febrero de 2021.
- Certificación de crédito presupuestario de las transferencias de los recursos realizadas a las municipalidades de los centros poblados de la jurisdicción de la Municipalidad Distrital de Pichanaqui por los meses de enero y febrero de 2021.
- Documentos en los que se definieron los montos totales exactos de los recursos a transferir a cada una de las municipalidades de los centros poblados de la jurisdicción de la Municipalidad Distrital de Pichanaqui, respecto a los meses de enero y febrero de 2021.
- Informe del área que corresponda en el que se explique el motivo por el cual se observaron cada uno de los informes de rendición de cuentas de la utilización de los recursos referidos por el artículo 133 de la LOM, presentados por las municipalidades de los centros poblados de la jurisdicción de la Municipalidad Distrital de Pichanaqui, del último trimestre de 2020.
- Informe del área que corresponda en el que se explique el motivo por el cual las transferencias de los recursos a las municipalidades de los centros poblados de la jurisdicción de la Municipalidad Distrital de Pichanaqui se realizaban de forma trimestral, asimismo, el motivo por el cual las rendiciones de cuentas de la utilización de estos se realizaban de la misma forma (trimestral).
2.13. En tal sentido, existe contravención a los principios de impulso de oficio y verdad material (ver SN 1.10. y 1.11.), que guardan relación con el derecho que tienen los administrados de obtener una decisión motivada, vulnerándose con ello el principio del debido procedimiento. Dichos principios son aplicables a los procedimientos sancionadores, según lo establecido en el inciso 1.2 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG y el numeral 2 del artículo 248 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.8 y 1.15.). En consecuencia, ello genera que el Acuerdo de Concejo Nº 14-2021-SE-MDP, del 10 de marzo de 2021, adolezca de un vicio de nulidad, conforme al citado cuerpo legal (ver SN 1.12.).
Sobre los actos que deberá realizar el concejo distrital como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la decisión municipal
2.14. Se deberá proceder de la siguiente manera:
a) El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles luego de devuelto este expediente, deberá convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha deberá fijarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.
b) Notificar dicha convocatoria al señor recurrente y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) Es necesario precisar que, antes de la convocatoria a sesión extraordinaria, el concejo edil deberá recabar, incorporar y evaluar los siguientes documentos:
- Informe documentado del Área de Planeamiento y Presupuesto, o quien haga sus veces, respecto a desde cuándo existía disponibilidad presupuestal (considerando el presupuesto institucional anual) para la transferencia de los recursos a las municipalidades de los centros poblados de la jurisdicción de la Municipalidad Distrital de Pichanaqui por los meses de enero y febrero de 2021.
- Certificación de crédito presupuestario de las transferencias de los recursos realizadas a las municipalidades de los centros poblados de la jurisdicción de la Municipalidad Distrital de Pichanaqui por los meses de enero y febrero de 2021.
- Documentos en los que se definieron los montos totales exactos de los recursos a transferir a cada una de las municipalidades de los centros poblados de la jurisdicción de la Municipalidad Distrital de Pichanaqui, respecto a los meses de enero y febrero de 2021.
- Informe del área que corresponda en el que se explique el motivo por el cual se observaron cada uno de los informes de rendición de cuentas de la utilización de los recursos referidos por el artículo 133 de la LOM, presentados por las municipalidades de los centros poblados de la jurisdicción de la Municipalidad Distrital de Pichanaqui, del último trimestre de 2020.
- Informe del área que corresponda en el que se explique el motivo por el cual las transferencias de los recursos a las municipalidades de los centros poblados de la jurisdicción de la Municipalidad Distrital de Pichanaqui se realizaban de forma trimestral, asimismo, el motivo por el cual las rendiciones de cuentas de la utilización de estos se realizaban de la misma forma (trimestral).
d) La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente debe incorporarse al procedimiento de suspensión y ser puesta en conocimiento del señor recurrente y de la autoridad cuestionada, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado, con el referido informe y documentación, a todos los integrantes del concejo.
e) Los miembros del concejo deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causa de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.
f) En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse en forma obligatoria respecto al hecho planteado, realizando un análisis de este, decidiendo si se subsume en la causa de suspensión alegada, valorando los documentos que obran en los actuados, así como lo que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que adopte sobre la solicitud de suspensión. Su voto tiene que estar debidamente fundamentado, conforme a las disposiciones establecidas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causas de abstención establecidas en el artículo 99 del referido cuerpo normativo.
g) Igualmente, en el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de suspensión; los argumentos fundamentales de descargos presentados por la autoridad cuestionada; los medios probatorios ofrecidos por las partes; además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, así como la motivación y discusión en torno a los elementos que, conforme a la presente resolución, son necesarios para la configuración de la causa de suspensión, por incumplimiento de transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados, prevista en el último párrafo del artículo 133 de la LOM; así como consignar la identificación de las autoridades ediles participantes (firma, nombre, DNI), y su voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado.
h) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de realizada la sesión, y debe notificarse a los señores peticionantes y a la autoridad cuestionada, respetando estrictamente las formalidades de los artículos 21 y siguientes del TUO de la LPAG.
i) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de cinco (5) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia.
Cabe recordar que todas estas acciones establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo, conforme a sus atribuciones.
2.15. Finalmente, se precisa que la notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.16.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 14-2021-MDP, del 10 de marzo de 2021, que declaró improcedente la solicitud de suspensión formulada en contra de don Raúl Aliaga Sotomayor, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pichanaqui, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín, por la causa de incumplimiento de transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados, prevista en el último párrafo del artículo 133 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2. DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Pichanaqui, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín, a fin de que, conforme a lo dispuesto en el literal c del considerando 2.14. de la presente resolución, recabe, en originales o copias certificadas los siguientes documentos:
- Informe documentado del Área de Planeamiento y Presupuesto, o quien haga sus veces, respecto a desde cuándo existía disponibilidad presupuestal (considerando el presupuesto institucional anual) para la transferencia de los recursos a las municipalidades de los centros poblados de la jurisdicción de la Municipalidad Distrital de Pichanaqui por los meses de enero y febrero de 2021.
- Certificación de crédito presupuestario de las transferencias de los recursos realizadas a las municipalidades de los centros poblados de la jurisdicción de la Municipalidad Distrital de Pichanaqui por los meses de enero y febrero de 2021.
- Documentos en los que se definieron los montos totales exactos de los recursos a transferir a cada una de las municipalidades de los centros poblados de la jurisdicción de la Municipalidad Distrital de Pichanaqui, respecto a los meses de enero y febrero de 2021.
- Informe del área que corresponda en el que se explique el motivo por el cual se observaron cada uno de los informes de rendición de cuentas de la utilización de los recursos referidos por el artículo 133 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, presentados por las municipalidades de los centros poblados de la jurisdicción de la Municipalidad Distrital de Pichanaqui, del último trimestre de 2020.
- Informe del área que corresponda en el que se explique el motivo por el cual las transferencias de los recursos a las municipalidades de los centros poblados de la jurisdicción de la Municipalidad Distrital de Pichanaqui se realizaban de forma trimestral, asimismo, el motivo por el cual las rendiciones de cuentas de la utilización de estos se realizaban de la misma forma (trimestral).
3. REQUERIR que el Concejo Distrital de Pichanaqui convoque a sesión extraordinaria en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles luego de la devolución de este expediente, en la que se deberá deliberar respecto a los documentos recabados en el numeral 2 de la parte resolutiva y emitir su voto correspondiente, con estricta observancia de las causas de abstención establecidas en el artículo 99 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
4. DISPONER que el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 de la parte resolutiva de la presente resolución se realice bajo apercibimiento de remitir copia de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal respectivo, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo conforme a sus competencias.
5. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Ley que modifica La Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, respecto de las Municipalidades de centros poblados, modificada por la Ley 30937, y la Ley 28440, Ley de elecciones de autoridades municipales de centros poblados. Publicada en el diario oficial El Peruano, el Sábado 28 de noviembre de 2020.
2 Publicada el 6 de diciembre de 2020 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.
4 Aprobado mediante Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
5 Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Nuevo Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Tomo I, Juan Carlos Morón Urbina, Gaceta Jurídica, 14, p. 237.