Convocan a ciudadana para que asuma el cargo de consejera regional del Consejo Regional de Cusco, departamento de Cusco
Resolución Nº 3953-2022-JNE
Expediente Nº JNE.2022013851
CUSCO
SUSPENSIÓN
APELACIÓN
Lima, 2 de octubre dos mil veintidós.
VISTO: en audiencia pública virtual del 1 de octubre de 2022, debatido y votado el 2 de octubre del presente año, el recurso de apelación interpuesto por don Eduardo Vargas Troncoso, consejero regional del Gobierno Regional del Cusco, departamento de Cusco (en adelante, señor consejero), en contra del Acuerdo de Consejo Nº 080-2022-CR/GR CUSCO, que aprueba la suspensión del señor consejero por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, causa prevista en numeral 3 del artículo 31 de Ley N°27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (en adelante, LOGR); y contra el Acuerdo de Consejo N°098-2022-CR/GR CUSCO que declaró infundado el recurso de reconsideración que presentó en contra del Acuerdo Nº 080-2022-CR/GR CUSCO que aprobó la suspensión del señor consejero; teniendo a la vista también el Expediente N° JNE.2022001493.
PRIMERO. ANTECEDENTES
Procedimiento de suspensión en instancia regional (Expediente N° JNE. 2022001493)
1.1 Por medio del oficio N°047-2022-GR UCO/CRC.P, el presidente del Consejo Regional de Cusco, Gerardo Arenas Mongue, remitió para conocimiento a esta sede electoral, la resolución N°22, del 7 de diciembre de 2021, correspondiente al expediente judicial N°00216-2017-83-1011-JR-PE-01, que contiene la sentencia de vista en mayoría, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cusco, en el marco del proceso penal seguido en contra del señor consejero, la misma que declaró fundada en parte el recurso de apelación y revocó la sentencia condenatoria contenida en la resolución N°9, del 7 de julio de 2021 emitida por el juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal, reformándola se condenó al señor consejero como autor del delito de Cobro Indebido, imponiéndole dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución y a reglas de conducta.
1.2 En mérito a ello, esta sede electoral mediante oficio N°00956-2022-SG/JNE, solicitó a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Cusco (en adelante CSJC), remita copias certificadas de la resolución emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cusco, así como las que se hubieran generado en relación al proceso penal seguido en contra del señor consejero. En respuesta a ello; la CSJC remitió a este órgano electoral, copias de la Sentencia contenida en la Resolución N°9-2021, del 7 de julio de 2021, emitida por el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Cusco, en la cual se condenó al señor consejero, como autor del delito de Peculado Doloso Simple en grado de consumado, imponiéndole cuatro (4) años de pena privativa de la libertad efectiva, sin ejecución provisional de la sentencia, determinando una serie de restricciones, y a cuatro (4) años de inhabilitación para ejercer u obtener cargo público o función pública; asimismo remitió la Sentencia de Vista en Mayoría contenida en la resolución N°22, del 7 de diciembre de 2021, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cusco, a través del cual se declaró fundada en parte el recurso de apelación y revocó la sentencia condenatoria contenida en la resolución N°9, del 7 de julio de 2021 emitida por el juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal, reformándola se condenó al señor consejero como autor del delito de Cobro Indebido, imponiéndole dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución sujeta a reglas de conducta, y a dos (2) años de inhabilitación para asumir cargo público.
1.3 Con el Auto Nº 1, del 15 de junio de 2022, este órgano electoral dispuso que se remita al Consejo Regional de Cusco la citada sentencia condenatoria, a efectos de que esta entidad evalúe los hechos y emita el pronunciamiento que corresponda, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 31 de la LOGR.
1.4 Mediante el Oficio Nº 325-2022-GR CUSCO/CRC.P, don Gerardo Arenas Monge, presidente del Consejo Regional de Cusco, remitió, los siguientes documentos:
a) Los cargos de las notificaciones del Auto Nº 1, que fueron dirigidas a los miembros del Consejo Regional de Cusco
Pronunciamiento del consejo regional sobre la suspensión del consejero regional (Expediente N°JNE. 2022013851)
1.5. En la Décimo Tercera Sesión Extraordinaria de Consejo Regional, del 6 de abril de 2022, el Consejo Regional de Cusco, por mayoría, aprobó suspender en el cargo al señor consejero regional, por la causa de sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, señalado en el numeral 3 artículo 31 de la LOGR. Dicha decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Consejo Nº 080-2022-CR/GR CUSCO, de la misma fecha.
Recurso de reconsideración (Expediente Nº JNE.2022013851)
1.6. El 27 de abril de 2022, el señor consejero interpuso recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Consejo Nº080-2022-CR/GR CUSCO, basándose en la nueva prueba la cual consiste en la Resolución N°23 – Auto Relevante, contenida en el expediente N°00216- 2017-83-1001-JR-PE-01, por el cual la Segunda Sala de Apelaciones de Cuso admite a trámite el Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Público; señalando entre otros fundamentos que la sentencia de segunda instancia que motivó su suspensión, es una sentencia por desvinculación procesal la cual constituiría una sentencia en primera instancia y que la misma ha sido materia de recurso de casación por lo que no podría ser considerada como una sentencia confirmada en segunda instancia.
Decisión del consejo regional respecto al recurso de reconsideración (Expediente Nº JNE.2022013851)
1.7. En la Quinta Sesión Ordinaria, del 9 de mayo de 2022, el Consejo Regional de Cusco, por mayoría, rechazó y declaró infundado el recurso de reconsideración, señalando que la “nueva prueba” presentada por el señor consejero, deviene en impertinente, toda vez que su calificación e interpretación no le corresponde al Consejo Regional sino propiamente a la instancia del Poder Judicial, formalizando dicha decisión a través del Acuerdo de Consejo Nº 098-2022-CR/GR CUSCO, de la misma fecha.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIO
El 7 de junio de 2022, el señor consejero interpuso recurso de apelación en contra de los acuerdos de consejo regional N°080-2022-CR/GR CUSCO y N°098-2022-CR/GR CUSCO, solicitando que se declare fundado su recurso y nulo el procedimiento de suspensión, bajo los siguientes argumentos:
Respecto al acuerdo de consejo regional N°080-2022-CR/GR CUSCO, señaló:
a) Que, en la Décima Tercera Sesión Extraordinaria del Consejero Regional, del 6 de abril de 2022, se trató y se acordó la suspensión del señor consejero sin que previamente se haya establecido el procedimiento a seguir para el debate de la suspensión, ya que en el Reglamento Interno de Organización y Funciones del Consejo Regional no se ha establecido el procedimiento. Además de señalar que no se le permitió la participación de su abogado para fundamentar la cuestión previa planteada, afectando así su derecho de defensa.
b) Asimismo señaló que, en la fundamentación del acuerdo del consejo regional, no se ha indicado cuantos votaron a favor o en contra, cuantos se abstuvieron a declarar o si el acuerdo se adoptó por mayoría absoluta del número de miembros del consejo.
Respecto al acuerdo de consejo regional N°098-2022-CR/GR CUSCO señaló:
a) Que, en la Quinta Sesión Ordinaria del Consejo Regional, del 9 de mayo de 2022, no se le notificó al señor consejero, impidiéndosele ejercer su derecho de defensa para la fundamentación de su recurso.
b) Señala que la nueva prueba presentada, se basa en el recurso de casación que existe en contra de la sentencia emitida en segunda instancia, por lo que el acuerdo que rechaza el recurso de reconsideración es contradictorio al haberse resuelto como rechazado y a la vez infundado, lo que resultaría arbitrario ya que no se puede declarar rechazado e infundado al mismo tiempo, indicando que el recurso es admisible y procedente porque se habría interpuesto dentro del plazo de ley y cumpliendo con lo previsto en artículo 31 de la LOGR concordante con el artículo 32° del RIOF del consejo regional; por lo que la decisión adoptada mediante el acuerdo de consejo no se encuentra debidamente motivada y deviene en causal de nulidad .
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El numeral 5 del referido artículo determina que es competencia de este organismo electoral proclamar a los candidatos elegidos; el resultado del referéndum o el de otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales correspondientes.
1.3. El artículo 181 señala lo siguiente: “El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.
La Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones
1.4. El literal j del artículo 5 prescribe como una de las funciones de este organismo electoral la expedición de las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares.
1.5. El artículo 23 menciona que las resoluciones emitidas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en materia electoral, son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables, y que contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna.
En la LOGR
1.6. El artículo 11 establece la estructura, organización y funciones de los gobiernos regionales, así también determina su composición orgánica y define a la gobernación regional como su órgano ejecutivo, conformado por el gobernador y vicegobernador regionales.
1.7. El literal g del artículo 15, prescribe como una de las atribuciones del consejo regional, declarar la vacancia y suspensión del gobernador, vicegobernador y consejeros regionales.
1.8. El numeral 3 del artículo 31, establece que el cargo de gobernador, vicegobernador y consejero se suspende por “Sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad”.
1.9. El segundo párrafo del artículo 31 dispone que, en el caso de la causa de suspensión establecida en el numeral 3, esta se declara “hasta que en el proceso penal no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada”.
En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG)
1.10. Los acápites 14.2.2 y 14.2.3 del numeral 14.2 del artículo 14, sobre conservación del acto, señalan que son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, el acto emitido con motivación insuficiente o parcial, y el acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado, respectivamente.
1.11. El numeral 3 del artículo 99 y el artículo 112 señalan:
Artículo 99.- Causales de abstención
La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:
[…]
99. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.
Artículo 112.- Obligatoriedad del voto […]
1.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar.
1.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito.
En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones
1.12. El considerando 9 de la Resolución Nº 0155-2017-JNE, en concordancia con el criterio seguido en las Resoluciones Nº 0419-2016-JNE, Nº 0449-2021-JNE, Nº 0906-2021- JNE, entre otros, afirma lo siguiente:
Al respecto, si bien el concejo edil pudo haber procedido, como afirma el recurrente, sin contar con la agenda respectiva, con copia simple o sin haber notificado al recurrente el acuerdo adoptado, conforme a las formalidades establecidas en el artículo 21, numeral 21.5, del Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, que aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se debe tomar en cuenta que el artículo 14, numeral 14.2.3, del mismo cuerpo normativo, señala que los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos “cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes”, ameritan ser conservados en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones1 (en adelante, Reglamento)
1.13 El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de consejo regional
2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.11.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal; criterio que también es aplicado en los casos de consejeros regionales.
2.3. En ese sentido, se verifica que, en la Décimo Tercera Sesión Extraordinaria Virtual de Consejo Regional Nº080-2022-CR/GR, el señor consejero votó en contra de su propia suspensión. Así, se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.11.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el consejo regional, en atención al principio de economía procesal, se procederá al análisis del fondo de la controversia.
2.4. En este caso, se debe verificar si el acuerdo adoptado por el Consejo Regional de Cusco, que aprobó la suspensión del señor consejero, por la causa prevista en el numeral 3 del artículo 31 de la LOGR (ver SN 1.8.), se encuentra conforme a ley, esto es, si a la fecha, por su situación jurídico-penal, la autoridad, está incursa o no en dicha causa.
2.5. Del recurso de apelación se advierte que el señor consejero alega que los acuerdos adoptados por el consejo regional no tienen la motivación pertinente y necesaria contraviniendo los principios del derecho al debido procedimiento administrativo, de legalidad y legitima defensa, pues durante la sustanciación del procedimiento de suspensión seguido en su contra, se habrían suscitado diversos hechos que ameritan declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la emisión del acuerdo de consejo que aprobó su suspensión.
2.6. Así, señala que el Reglamento Interno de Organización y Funciones2 (en adelante RIOF) no indica el procedimiento reglamentario para la suspensión, por lo que no habría un procedimiento específico para el debate de los pedidos de suspensión, debiéndose previamente establecer quien o quienes sustentarían el pedido de suspensión, por cuánto tiempo y que momento el señor consejero podría ejercer su derecho de defensa; al respecto, se tiene que el RIOF en su artículo 31 si establece cual es el procedimiento a seguir en caso de suspensión, además en la Décima Tercera Sesión Extraordinaria donde se trató el tema de la suspensión habiendo el señor consejero planteado cuestión previa señaló que no se habría establecido el procedimiento a seguir; sin embargo se tiene del acta de sesión extraordinaria que se le indicó al señor consejero como seria el procedimiento y que el mismo se encontraba regulado en el artículo 31 del RIOF. En ese sentido no se advierte ninguna afectación al principio del debido procedimiento administrativo, principio de legalidad ni mucho menos una afectación a su derecho de defensa, siendo que del acta de sesión extraordinaria se advierte una participación activa del señor consejero.
2.7. Ahora sobre el cuestionamiento a la falta de motivación del acuerdo N°080-2022-CR/GR CUSCO que formalizó la decisión de suspenderlo en el cargo, por incurrir en la causa de suspensión establecida en el numeral 3 del artículo 31 de la LOG, al no haberse señalado la fundamentación del voto de los consejeros regionales.
2.8. Al respecto, se debe precisar que la fundamentación de los votos de los consejeros regionales debe constar en la respectiva acta de sesión extraordinaria. Así, revisada el Acta de la Décima Tercera Sesión Extraordinaria, del 6 de abril de 2022, en la que el consejo regional, por mayoría, acordó la suspensión en el cargo del señor consejero, se advierte que luego de haber escuchado a los solicitantes de la suspensión, se consultó a los consejeros si estaban a favor o en contra de aprobar la propuesta de acuerdo regional presentada por la comisión de ética y disciplina en la que se resuelve suspender al señor consejero por la causa establecida en el numeral 3 del artículo 31 de la LOGR. Al momento de realizar la votación, se consignó el voto específico de cada consejero (si aprueban o desaprueban el acuerdo); esto es, dieciocho (18) votos que aprobaron la suspensión, un (1) voto que desaprueba, y un consejero que no respondió a la votación, teniendo en cuenta que la sesión se realizó de manera virtual; sin embargo, cada uno de ellos, omitió fundamentar su voto, por lo que se evidencia una motivación insuficiente en la decisión emitida.
2.9 Aunque, lo antes expuesto ameritaría que se declare la nulidad de lo actuado hasta la sesión extraordinaria de consejo del 6 de abril de 2022, a fin de que el consejo regional se pronuncie nuevamente sobre la suspensión del señor consejero, lo cierto es que ello resultaría inoficioso, pues la nulidad por dicha causa u otras posteriores a la misma dilataría innecesariamente el presente procedimiento, por lo que a consideración de este órgano colegiado, en mérito a los principios de economía y celeridad procesal, y advirtiéndose que se cuenta con todos los elementos necesarios para emitir pronunciamiento sobre el fondo, corresponde adoptar una decisión con relación a la causa de suspensión atribuida al señor consejero.
2.10. Asimismo, respecto al acuerdo de consejo N°098-2022-CR/GR CUSCO, que rechazó y a la vez declaró infundado el recurso de reconsideración, se tiene que el señor consejero indica que no se le habría notificado para la quinta sesión ordinaria del Consejo Regional, programada para el 9 de mayo del presente año, donde se trataría el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acuerdo que aprobó su suspensión, y que el mismo se encuentra basado en nueva prueba, el cual consistiría en el recurso de casación que habría interpuesto por parte del Ministerio Público contra la sentencia emitida por la Segunda Sala Penal de apelaciones del Cusco, lo que tendría como finalidad acreditar que contra la sentencia de vista existe un recurso de casación pendiente de resolver, alegando que al rechazarse el recurso de reconsideración este resulta ser arbitrario y devendría en nulo.
2.11. Al respecto, se tiene que si bien es cierto, el consejo regional no cumplió con notificar al señor consejero respecto a la sesión de consejo donde se trataría su recurso de reconsideración, ello acarrearía la nulidad del acuerdo adoptado; sin embargo se tiene que el fundamento del recurso de reconsideración se ha basado en “nueva prueba”, el cual sería que existe un recurso de casación en trámite ante la Corte Suprema, hecho que no variaría la suspensión del señor consejero, advirtiéndose que se cuenta con todos los elementos necesarios para emitir pronunciamiento sobre el fondo, con relación a la causa de suspensión atribuida al señor consejero.
2.12. Tal determinación se fundamenta, principalmente, en lo establecido en los acápites 14.2.2 y 14.2.3 del numeral 14.2 del artículo 14 del TUO de la LPAG, según los cuales los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos emitidos con una motivación insuficiente o parcial y aquellos cuya realización correcta no hubieran cambiado el sentido de la decisión final (ver SN 1.10.), ameritan ser conservados en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales. Dicho criterio se ha seguido en la Resolución Nº 0155-2017-JNE (ver SN 1.12.), entre otras, cuyo procedimiento se generó a partir de una causa objetiva, como sucede en el presente caso.
2.13. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional que le ha conferido la norma fundamental (ver SN 1.1.), debe pronunciarse con respecto a si el señor consejero se encuentra o no incurso en la causa de suspensión establecida en el numeral 3 del artículo 31 de la LOGR (ver SN 1.8.).
2.14. Con relación a la referida causa de suspensión, se debe precisar que para su configuración basta con que se demuestre que contra la autoridad cuestionada se dictó una sentencia condenatoria, en segunda instancia, por delito doloso con pena privativa de libertad, siendo innecesaria la verificación de otros recursos interpuestos ante otra instancia judicial. Además, su naturaleza, no amerita que el consejo dilucide si la decisión del órgano judicial es correcta o no, sino que se requiere, únicamente, contar con la documentación correspondiente remitida por el órgano competente, a fin de verificar si la autoridad cuestionada se encuentra inmersa o no en la aludida causa de suspensión.
2.15. Así, en el caso de autos, se observa que, en cuanto a la situación jurídico – penal del señor consejero, existe un proceso penal seguido en el Expediente N°00216-2017-83- 1001-JR-PE-01, en el cual la Segunda Sala de Apelaciones de Cusco a través de la Sentencia de Vista en Mayoría contenida en la resolución N°22, del 7 de diciembre de 2021, (obrante en el Expediente JNE N°2022001493) declaró fundada en parte el recurso de apelación y revocó la sentencia condenatoria contenida en la resolución N°9, del 7 de julio de 2021 emitida por el juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal, reformándola se condenó al señor consejero como autor del delito de Cobro Indebido, imponiéndole dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución sujeta a reglas de conducta, y a dos (2) años de inhabilitación para asumir cargo público.
2.16. Por tanto, no se puede discutir ni desconocer la situación jurídico-penal del señor consejero, quien cuenta con una sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad por delito doloso, emitida en segunda instancia lo cual constituye un hecho objetivo e irrefutable, ya que se trata de una resolución emitida por un juez competente, en el marco de un proceso penal regular, que impide a la autoridad regional continuar ejerciendo, por el momento, su cargo de consejero.
2.17. Es preciso hacer mención que el recurso de casación está pendiente de pronunciamiento por parte de la instancia suprema, por lo tanto, el proceso penal instaurado contra la autoridad cuestionada aún no ha concluido. Al respecto, este órgano electoral, en las Resoluciones Nº 244-2014-JNE, del 27 de marzo de 2014, y Nº 131-2015-JNE, del 12 de mayo de 2015, entre otras, se ha pronunciado de la siguiente manera:
[E]l Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 2730-2006-PA/TC, en relación con el caso Arturo Castillo Chirinos, cuestiona, en el considerando 56, si el Jurado Nacional de Elecciones tiene competencia para considerar que existe una sentencia penal firme, allí donde la Corte Suprema ha decidido conocer un recurso de queja. Sobre el particular, el máximo intérprete de la Constitución considera que no existe esta posibilidad por dos motivos: por un lado, porque el Jurado Nacional de Elecciones no tiene las potestades para ejercer un control administrativo de validez sobre los criterios jurisdiccionales de la Corte Suprema de la República y, por otro lado, porque dicho asunto no versa sobre material electoral, sino sobre materia procesal penal. Por esta razón, a este Pleno no le corresponde determinar si es correcta o no la admisión del recurso de casación, siendo que ello es competencia de la Corte Suprema, el ente jurisdiccional encargado de establecer si los recursos antes mencionados son procedentes o no. Por ello, este Tribunal no puede pretender dar por concluido un proceso que se encuentra en pleno trámite ante la Corte Suprema, pues ello implicaría avocarse a una causa pendiente, siendo esta una violación del artículo 139, inciso 2, de la Constitución Política del Perú.
2.18. Así, la regulación procedimental de la suspensión de autoridades regionales debe ser interpretada atendiendo a la finalidad constitucional y legítima que persigue —esto es, garantizar la continuidad y el normal desarrollo de la gestión regional—, la cual podría resultar entorpecida por la imposibilidad material del señor consejero para ejercer las funciones y las competencias propias de su cargo.
2.19. En ese sentido, como de los actuados se acredita, fehacientemente, que el señor consejero está incurso en la causa de suspensión prevista en el numeral 3 del artículo 31 de la LOGR (ver SN 1.8.), debe desestimarse su recurso de apelación.
2.19. En consecuencia, a fin de garantizar la continuidad y el normal desarrollo del gobierno regional, debe dejarse sin efecto, de manera provisional, la credencial que se le otorgó para que ejerza dicho cargo en el Gobierno Regional de Cusco, hasta que en el proceso penal que se le sigue no haya recurso pendiente de resolver (ver SN 1.9.), pues, conforme a lo informado por la CSJC, contra la sentencia de vista se interpuso recurso de casación.
2.20. Por tanto, corresponde convocar a la accesitaria, doña Milusca Yda Pariguana Roca, con DNI Nº 46696366 (ver SN 1.7.), para que asuma el cargo de consejera regional del Gobierno Regional de Cusco hasta que en el proceso penal que se le sigue al señor consejero no haya recurso pendiente de resolver (ver SN 1.9.), para lo cual se le debe otorgar la credencial que la faculte como tal (ver SN 1.2. y 1.3.).
2.21. Esta convocatoria se efectúa de acuerdo con el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Regionales Electas, de fecha 8 de noviembre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, con motivo de las Elecciones Municipales 2018.
2.22. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Eduardo Vargas Troncoso; y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Consejo N°098-2022- CR/GR CUSCO que desaprobó el recurso de reconsideración interpuesto contra el Acuerdo de Consejo Nº 080-2022-CR/GR, del 6 de abril de 2022, que suspendió en el cargo de consejero regional, por la causa de suspensión prevista en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, esto es, por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad.
2. DEJAR SIN EFECTO, provisionalmente, la credencial otorgada a don Eduardo Vargas Troncoso, en el cargo de consejero regional del Consejo Regional de Cusco, departamento de Cusco, en tanto se resuelva su situación jurídica.
3. CONVOCAR a doña Milusca Yda Pariguana Roca, identificada con DNI Nº46696366, para que asuma el cargo de consejera regional del Consejo Regional de Cusco, departamento de Junín, a en tanto se resuelva la situación jurídica de don Eduardo Vargas Troncoso, para lo cual se le otorgará la credencial que la acredite como tal.
4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 5 de diciembre de 2021.
2 Reglamento Interno de Organización y funciones de CUSCO, obtenido de: https://transparencia.regioncusco.gob.pe/attach/docs_normativo/ordenanzas/2016/O.R.119.2016.pdf
2121587-1