Confirman la Resolución N° 01081-2022-JEE-CHAN/JNE
Resolución Nº 4017-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022051953
VITOC - CHANCHAMAYO - JUNÍN
JEE CHANCHAMAYO (ERM.2022047711)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, veintidós de octubre de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Giuliana Luz León Ramos, personera legal titular de la organización política Junín Sostenible con su Gente (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N.º 01081-2022-JEE-CHAN/JNE, del 5 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo (en adelante, JEE), que declaró anular la elección distrital del Acta Electoral Nº 025212-47-B, correspondiente al distrito de Vitoc, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE) remitió el acta electoral, por contener error material, debido a que en un tipo de elección el total de votos emitidos es mayor que el total de ciudadanos que votaron y ambas menores al total de electores hábiles.
1.2. El JEE mediante la Resolución Nº 01081-2022-JEE-CHAN/JNE, del 5 de octubre de 2022, señaló que realizado el cotejo entre las actas remitidas a la ODPE y al JEE resulta que ambos ejemplares tienen idéntico contenido, tal como se advierte a continuación:
a. El “total de ciudadanos que votaron” es de 227
b. El total de votos emitidos en la votación provincial 227
c. El total de votos emitidos en la votación distrital es 228
1.3. En ese sentido, el JEE declaró anular la votación de la elección distrital y considerar como votos nulos para dicha elección el “total de ciudadanos que votaron”, cuya cifra es 227.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 8 de octubre de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.º 01081-2022-JEE-CHAN/JNE, solicitando que sea revocada, principalmente, por los siguientes argumentos:
a) No está ajustada a ley, toda vez que no se ha valorado en forma conjunta, minuciosa y adecuadamente las actas materia de la presente apelación, generando graves errores de hecho y de derecho, ocasionándole agravio.
b) En la resolución cuestionada, erróneamente se aplicó el numeral 21.5 del artículo 21 de la Resolución Nº 0981-2021-JNE, cuando debió considerarse los numerales 21.2 y 21.3 de la citada resolución.
c) Por último, señala que la resolución apelada carece de motivación interna (STC N.º 03043-2006-PA/TC) y falta motivación externa, para cita las sentencias del Tribunal Constitucional STC Nº 00728-2008-PHC/TC y STC Nº 03943-2006-PA/TC.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Solo [sic] es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley” [resaltado agregado].
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.3. El artículo 284 señala que:
El escrutinio realizado en las mesas de sufragio es irrevisable. Los Jurados Electorales Especiales se pronunciarán solo [sic] sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268º y 282º de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas del escrutinio [resaltado agregado].
En el Reglamento del Procedimiento de Aplicación a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales1 (en adelante, Reglamento)
1.4. El literal q del artículo 6 preceptúa:
Artículo 6.- Definiciones
[…]
q. Confrontación o cotejo
Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias en dichos ejemplares, que aporten elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.
[…]
1.5. El numeral 21.5. del artículo 21 sobre actas con error material determina:
21.5. Acta electoral con dos tipos de elección, en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor a la “suma de votos”
En este caso, si el “total de ciudadanos que votaron” es menor a la “suma de votos” de solo un tipo de elección, se anula la votación de la columna de la respectiva elección y se carga a los votos nulos de dicha elección el “total de ciudadanos que votaron”.
[…]
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.6. El artículo 16 contempla:
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1 Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2).
2.2. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.3.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En este caso, el acta electoral contiene dos tipos de elección municipal (provincial y distrital) y fue observada solo en la elección distrital, pues en ella el total de votos emitidos, la cifra 228, es mayor al total de ciudadanos que votaron, que es 227.
2.3 En ese sentido, el JEE resolvió anular la votación de la elección distrital y cargar a los votos nulos de dicha elección el “total de ciudadanos que votaron”, que es la cifra 227, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 21 del Reglamento (ver SN 1.5.).
2.4 Dicho esto, la señora recurrente, en su recurso de apelación, manifiesta que la resolución apelada no se ajusta a ley, toda vez que no se ha valorado en forma conjunta, minuciosa y adecuadamente las actas materia del presente caso, aplicando erróneamente el numeral 21.5 del artículo 21 del Reglamento, cuando debió tenerse en cuenta los numerales 21.2 y 21.3 del mismo Reglamento; más aún, dicha resolución carece de motivación conforme señalan la ley y la jurisprudencia; haciendo referencia a las sentencias del Tribunal Constitucional: STC N.os 03043-2006-PA/TC, 00728-2008-PHC/TC y 03943-2006-PA/TC.
2.5 Al respecto, cabe acotar que el escrutinio se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio (ver SN 1.3.). En el caso concreto, se tiene que en los tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y JNE) en el acta de escrutinio3, no se registró la asistencia ni ninguna observación por parte de los personeros de mesa o de los propios miembros de esta, actores electorales que debieron dejar constancia de algún inconveniente en el escrutinio al momento de ejercer sus funciones el día de las elecciones. Hacerlo posteriormente no corresponde, pues altera las actividades y etapas propias del proceso electoral.
2.6 Asimismo, del cotejo (ver SN 1.4.) realizado entre los tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y JNE), se advierte que el contenido es idéntico. Se debe recordar que, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones N.° 0066-2020-JNE, N.° 0080-2020-JNE, N.° 0093-2020-JNE, N.° 0108-2020-JNE, entre otras), el Supremo Tribunal Electoral precisó que los ejemplares del acta electoral tienen el mismo valor. De allí, que este órgano colegiado, administrando justicia electoral, comparte el criterio y razonamiento adoptado por el JEE, toda vez que aplicó correctamente el numeral 5 del artículo 21 del Reglamento, en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.
2.7 La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Giuliana Luz León Ramos, personera legal titular de la organización política Junín Sostenible con su Gente; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 01081-2022-JEE-CHAN/JNE, del 5 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Aprobado por Resolución N.° 0981-2021-JNE, del 28 de diciembre de 2021.
2 Aprobado por la Resolución N.° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
3 En el artículo 6 del Reglamento:
Definiciones
[…]
f. Acta de escrutinio
Es la sección del acta electoral en la que se registran los resultados de la votación en la mesa de sufragio. Se anotan, también, los incidentes u observaciones registrados durante el procedimiento de escrutinio.
2120509-1