Establecen que los Jueces Superiores Titulares que se encuentran de licencia sin goce de haber desempeñando el cargo de Presidente de los Jurados Electorales Especiales, están impedidos de participar en las Salas Plenas Distritales; así como participar como candidatos y de votar en la elección del Presidente de Corte Superior de Justicia y Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura
Consejo Ejecutivo
RESOLUCIóN ADMINISTRATIVA
N° 000373-2022-CE-PJ
Lima, 27 de octubre del 2022
VISTOS:
El Oficio N° 000332-2022-GA-P-PJ cursado por la Jefa del Gabinete de Asesores de la Presidencia del Poder Judicial; y el Oficio N° 000739-2022-P-CSJAM-PJ remitido por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Amazonas.
CONSIDERANDO:
Primero. Que, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Amazonas mediante Oficio N° 000739-2022-P-CSJAM-PJ, realiza las siguientes consultas: a) Si los magistrados superiores titulares que se encuentran presidiendo los Jurados Electorales Especiales, pueden participar o no en las Salas Plenas; y b) Si los magistrados superiores titulares que se encuentran presidiendo los Jurados Electorales Especiales, pueden elegir o ser elegidos Presidentes de Corte Superior. Las referidas consultas obedecen a que la Corte Superior cuenta con 7 jueces superiores titulares, de los cuales 3 se encuentran presidiendo los Jurados Electorales Especiales, quedando solamente 4 jueces superiores titulares; lo que es una cantidad ínfima para ver los destinos de la Corte Superior de Justicia de Amazonas. Por lo que solicita se absuelva las consultas para saber si convoca o no a dichas Salas Plenas.
Segundo. Que, mediante Resolución Corrida N° 000281-2022-CE-PJ, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso remitir al Gabinete de Asesores de la Presidencia del Poder Judicial y a la Asesoría Legal del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el Oficio N° 000739-2022-P-CSJAM-PJ, cursado por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, para el informe respectivo.
Tercero. Que, al respecto, la Jefa del Gabinete de Asesores de la Presidencia del Poder Judicial mediante Oficio N° 00332-2022-GA-P-PJ, remite a este Órgano de Gobierno el Informe N° 000228-2022-GA-P-PJ, por el cual se da cuenta de las consultas efectuadas por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, señalando entre otros, lo siguiente:
3.1 Se trata de una consulta referida a los Jurados Electorales Especiales, cuyo funcionamiento está normado por el Jurado Nacional de Elecciones, conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 0012-2022-JNE del 17 de enero de 2022, que aprobó el Reglamento de Gestión de los Jurados Electorales Especiales para las Elecciones Regionales y Municipales 2022 en el Contexto de la Emergencia Sanitaria. La mencionada resolución señala que los Jurados Electorales Especiales son órganos temporales creados específicamente para cada proceso electoral, encargados de impartir justicia en materia electoral, en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 31° de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones.
3.2 Los Jurados Electorales Especiales, órganos de justicia electoral, tal como lo dispone el artículo 33° de la mencionada ley, están constituidos, por un juez superior proveniente de la Corte Superior de Justicia en la que se encuentra la sede del Jurado Electoral Especial; el segundo miembro deberá ser designado por el Ministerio Público del correspondiente distrito fiscal, elegido entre los fiscales superiores en actividad o jubilados; y el tercer miembro será un ciudadano con residencia en el distrito sede del Jurado Electoral Especial, designado a través de un procedimiento de selección aleatoria llevado a cabo por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, y posterior sorteo en acto público, realizado por el Jurado Nacional de Elecciones.
3.3 En atención a la importancia de la función del Presidente del Jurado Electoral Especial, se debe tener en cuenta las disposiciones del Reglamento de Gestión de los Jurados Electorales Especiales para las Elecciones Regionales y Municipales 2022 en el Contexto de la Emergencia Sanitaria, que señalan, entre ellas, el carácter irrenunciable de la función que ejerce el Juez Titular en ejercicio como Presidente del Jurado Electoral Especial, salvo algún impedimento que sea fundamentado; y, además, dicha labor se realiza a tiempo completo y a dedicación exclusiva durante el tiempo que dure la designación por cuanto realizan dicha labor bajo una licencia especial por representación concedida por la Corte Superior de Justicia correspondiente. Ello supone que las normas que regulan la Gestión de los Jurados Electorales Especiales para las Elecciones Regionales y Municipales 2022, contienen de manera implícita la prohibición del ejercicio de dicha labor con cualquier otra, salvo la labor docente.
Cuarto. Que, por lo expuesto en el referido informe y en atención a lo consultado por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, este Órgano de Gobierno considera pertinente emitir las disposiciones respectivas, conforme a las normas contenidas en el “Reglamento de Gestión de los Jurados Electorales Especiales para las Elecciones Regionales y Municipales 2022 en el Contexto de la Emergencia Sanitaria”, aprobado por Resolución N° 0012-2022-JNE, que dispone que el ejercicio como Presidente del Jurado Electoral Especial es exclusivo, a dedicación exclusiva y a tiempo completo; en consonancia también con los artículos 61° y 62° del Reglamento de Licencias para Magistrados del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 018-2004-CE-PJ y modificado por Resolución Administrativa N° 000282-2020-CE-PJ.
Quinto. Que, el artículo 82, inciso 26, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina como atribución y función del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la adopción de acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias de este Poder del Estado funcionen con celeridad y eficiencia.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 1055-2022 de la trigésima sétima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 10 de agosto de 2022, realizada con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán, sin la intervención del señor Arias Lazarte por encontrarse de vacaciones; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SE RESUELVE:
Por mayoría: Con los votos de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Medina Jiménez y Espinoza Santillán:
Artículo Primero.- Establecer que los Jueces Superiores Titulares que se encuentran de licencia sin goce de haber desempeñando el cargo de Presidente de los Jurados Electorales Especiales, están impedidos de participar en las Salas Plenas Distritales; así como participar como candidatos y de votar en la elección del Presidente de Corte Superior de Justicia y Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura, a que se refiere los artículos 74°, 88° y numeral 3) del artículo 94° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo Segundo.- Dejar sin efecto las disposiciones administrativas que se opongan a la presente resolución.
Artículo Tercero.- Transcribir la presente resolución a la Presidencia del Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Cortes Superiores de Justicia del país; y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines pertinentes.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
ELVIA BARRIOS ALVARADO
Presidenta
VOTO DISCORDANTE, PONENCIA DEL SEÑOR CONSEJERO GUSTAVO ALVAREZ TRUJILLO
Con el debido respeto al criterio de los señores Consejeros del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se emite VOTO DISCORDANTE del SEÑOR CONSEJERO GUSTAVO ALVAREZ TRUJILLO, en los términos siguientes:
1. En mérito al Acuerdo N° 1055-2022 de la trigésima sétima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 10 de agosto de 2022, por mayoría1 con los votos de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More y Medina Jiménez y Espinoza Santillán, se resolvió “Artículo Primero.- Establecer que los Jueces Superiores Titulares que se encuentran de licencia sin goce de haber desempeñando el cargo de Presidente de los Jurados Electorales Especiales, están impedidos de participar en las Salas Plenas Distritales; así como participar como candidatos y de votar en la elección del Presidente de Corte Superior de Justicia y Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura, a que se refiere los artículos 74°, 88° y numeral 3) del artículo 94° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial”; acto en el cual se dejó constancia del voto en discordia del señor Consejero Gustavo Álvarez Trujillo, el cual se pasa a desarrollar.
2. Es menester anotar que, el presente voto se aparta de los pronunciamientos emitidos anteriormente en las Resoluciones Administrativas N° 346-2020-CE-PJ de fecha 30 de noviembre de 2020 y Resolución Administrativa N° 356-2020-CE-PJ de fecha 02 de diciembre de 2020.
3. El asunto materia del presente voto surge de la consulta realizada por la señora Presidenta de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, mediante Oficio N° 000739-2022-P-CSJAM-PJ, contextualizándose la misma en el sentido de que, la Corte Superior cuenta solamente con siete (07) Jueces Superiores Titulares, de los cuales tres (03) se encuentran presidiendo los Jurados Electorales Especiales, quedando cuatro (04) Jueces Superiores Titulares, cantidad ínfima para ver los destinos de la Corte Superior de Justicia de Amazonas; siendo materia de consulta:
a) Si los magistrados superiores titulares que se encuentran presidiendo los Jurados Electorales Especiales, pueden participar o no en las Salas Plenas.
b) Si los magistrados superiores titulares que se encuentran presidiendo los Jurados Electorales Especiales, pueden elegir o ser elegidos Presidentes de Corte Superior.
4. Con tales anotaciones, corresponde precisar que, el sentido del presente voto incide en la “Participación de Magistrados Superiores Titulares que presiden Jurados Electorales Especiales, en la Sala Plena de sus respectivas Cortes Superiores”; sin embargo, no es posible ser ajenos al contexto narrado a fin de realizar la respectiva consulta.
5. Así, en cuanto a la posibilidad de convocar a Sala Plena con la participación de cuatro (04) Jueces Superiores Titulares de un total de siete (07), se debe tener en consideración que de acuerdo al segundo párrafo del artículo 93° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, “TUO LOPJ”) el quórum de la Sala Plena de la Corte Superior es de más de la mitad del número de vocales en ejercicio, siendo esto así, el aludido número de magistrados –cuatro de siete- cumpliría con este requisito; asimismo, en cuanto a la adopción de acuerdos ante un empate en la votación, se debe tener en consideración que el precitado artículo prevé “Los acuerdos se adoptan por mayoría simple”, debiendo adicionarse que en caso de empate, corresponde recurrir al numeral 2) del artículo 90° del TUO LOPJ, el cual regula que, es atribución y obligación de los Presidentes de Cortes Superiores “Convocar, presidir y dirigir las Salas Plenas y las sesiones del Consejo Ejecutivo Distrital. En ambos casos tiene voto dirimente”.
6. Dicho ello, corresponde ingresar al extremo puntual materia de consulta y del presente voto, delimitándose el mismo en la posibilidad de que los Magistrados Superiores Titulares que presiden Jurados Electorales Especiales puedan o no participar en las sesiones de Sala Plena de sus respectivas Cortes Superiores de Justicia; sobre el particular es menester iniciar señalando que, la estructura funcional del Poder Judicial para su marcha, funcionamiento y dirección, según el primer párrafo del artículo 72° del TUO LOPJ le comprende “… al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema”; en el mismo sentido, a nivel de Cortes Superiores el segundo párrafo del citado precepto legal establece que “En los Distritos Judiciales la dirección corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, …” (resaltado agregado).
7. En ese sentido, en el ejercicio de tal rol, es competencia originaria de las Salas Plenas de las Cortes Superiores de Justicia, de acuerdo al artículo 94° del TUO LOPJ, las atribuciones siguientes:
1. “(…)
2. Elevar a la Corte Suprema las propuestas de ley que elabore y, con informe, las que eleven los Jueces Especializados y de Paz Letrados, conforme a ley;
3. Designar al Vocal Jefe de la Oficina Distrital de Control de la Magistratura, cuando sea procedente;
4. Dar cuenta al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial las deficiencias en el funcionamiento del Consejo Ejecutivo Distrital;
5. Nombrar y remover al Síndico Departamental de Quiebras;
6. Conocer en última instancia las medidas disciplinarias que se aplican por los Jueces Especializados o Mixtos y en su caso por los Jueces de Paz Letrados a los funcionarios y Auxiliares de justicia, conforme a esta Ley y el Reglamento; y,
7. Las demás que señale la ley y los reglamentos.” (resaltado agregado).
8. Y, como competencia derivada, cuando no exista Consejo Ejecutivo Distrital, según prevé el artículo 96° del TUO LOPJ, asume las funciones siguientes:
1. “Emitir los informes que requiera el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;
2. Designar Magistrados visitadores y disponer las medidas de control correspondientes, cuando fuere necesario;
3. Vigilar la pronta administración de justicia, debiendo requerir con tal fin a los Jueces Especializados o Mixtos, Jueces de Paz Letrados, Jueces de Paz y Auxiliares de justicia;
4. Proponer la creación o supresión de nuevas Salas, así como de nuevos Juzgados Especializados o Mixtos y de Paz Letrados;
5. Conceder o negar las licencias solicitadas por los Vocales, Jueces Especializados o Mixtos, de Paz Letrados asimismo por los Auxiliares de Justicia, y por el personal administrativo del Distrito Judicial;
6. Fijar los turnos de las salas y juzgados, así como las horas del Despacho Judicial;
7. Cuidar que los Magistrados residan en el lugar que les corresponde pudiendo autorizar residencias temporales fuera de su jurisdicción en casos justificados, dando cuenta al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;
8. Expedir los títulos correspondientes a los Secretarios Administrativos, Secretarios y Relatores de Sala y Secretarios de Juzgado;
9. Autorizar la inscripción del título de Abogado para su registro correspondiente, siempre que reúna los requisitos señalados de acuerdo al Reglamento;
10. Adoptar las medidas que requiera el régimen interior del Distrito Judicial y nombrar a sus Auxiliares de Justicia y al personal administrativo del Distrito;
11. Señalar el radio urbano dentro del cual debe fijarse el domicilio;
12. Proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la adopción de las medidas que juzgue pertinentes para mejorar la administración de justicia;
13. Proponer a la Sala Plena de la Corte Superior las modificaciones reglamentarias que juzgue procedente;
14. Ejecutar los acuerdos de los órganos jerárquicos superiores en cuanto fuere pertinente;
15. Designar el periódico en que deben hacerse las publicaciones judiciales y autorizar las tarifas correspondientes;
16. Resolver los asuntos relativos a traslados, reasignaciones, reubicaciones de funcionarios y demás servidores dentro del Distrito Judicial;
17. Resolver en primera instancia las medidas de separación y destitución impuestas contra los Jueces de Paz, funcionarios, auxiliares de justicia; y en última instancia las que correspondan al personal administrativo de su Distrito;
18. Resolver en última instancia las apelaciones contra las sanciones de apercibimiento, multa o suspensión contra los Jueces Especializados o Mixtos, de Paz Letrado, de Paz, Auxiliares de Justicia, funcionarios y demás servidores del Poder Judicial y las que imponga el Director de Administración del Poder Judicial;
19. Adoptar los acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial correspondientes, funcionen con eficiencia y oportunidad, para que los Magistrados y demás servidores del Distrito Judicial se desempeñen con la mejor conducta funcional;
20. Atendiendo a las necesidades judiciales, reglamentar la recepción y posterior distribución equitativa de las demandas y denuncias entre los Juzgados Especializados o Mixtos y las Secretarías respectivas; y,
21. Las demás funciones que señalan las leyes y reglamentos.”
9. Asimismo, es competencia de la Sala Plena de las Cortes Superiores, conforme al artículo 88° del TUO LOPJ, elegir al Presidente de la Corte Superior, quien conforme al numeral 1) del artículo 90° del TUO LOPJ, tiene como atribución-obligación “Representar al Poder Judicial, en su respectivo Distrito Judicial”.
10. Detalladas las funciones esenciales de la Salas Plena; y, considerando las decisiones trascendentales que se toman en relación a la administración de justicia, es que el artículo 93° del TOU LOPJ ha previsto que “Forman la Sala Plena de la Corte Superior, todos los Vocales Superiores titulares (…)”, estableciéndose como limitación expresa que “Los Vocales de la Oficina de Control de la Magistratura y del Consejo Ejecutivo no intervienen en los casos en que hayan conocido en el ejercicio de sus funciones”, es decir, preliminarmente según la regulación expresa del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial no se ha contemplado como causal de exclusión para formar, integrar y votar en Sala Plena, el supuesto de que el Magistrado Superior Titular presida un Jurado Electoral Especial; sin embargo, corresponde analizar la normativa especial que regula el ejercicio de dicho cargo.
11. Ahora bien, en cuanto a los Jurados Electorales Especiales corresponde tener presente que el artículo 31° de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, Ley N° 26486, establece que “(…) son órganos de carácter temporal creados para un proceso electoral específico. Se instalan dentro de los treinta (30) días siguientes a la convocatoria de un proceso electoral”; según el artículo 33° de la citada ley, dichos órganos están constituidos por tres miembros “a) Un Juez Superior Titular en ejercicio de la Corte Superior bajo cuya circunscripción se encuentra la sede del Jurado Electoral Especial, quien lo preside. Simultáneamente, la misma Corte Superior designa a su suplente. (…). b) Un miembro designado por el Ministerio Público, elegido entre sus Fiscales Superiores en actividad y jubilados. Simultáneamente, también designa a su suplente. c) Un miembro titular y un suplente designados por el Jurado Nacional de Elecciones mediante sorteo en acto público de una lista de veinticinco ciudadanos que residan en la sede del Jurado Electoral Especial y que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. (…)”.
12. En cuanto al cargo desempeñado por el Magistrado Superior Titular de las respectivas Cortes Superiores del país, el numeral 8.1.5.8) de la Resolución N° 0012-2022-JNE de fecha 17 de enero de 2022, que aprueba el “Reglamento de Gestión de los Jurados Electorales Especiales para las Elecciones Regionales y Municipales 2022 en el Contexto de la Emergencia Sanitaria”, establece “El cargo de presidente y miembro del JEE es irrenunciable, salvo impedimento debidamente fundamentado. La función del cargo es a tiempo completo y a dedicación exclusiva, a excepción del ejercicio de la docencia universitaria a tiempo parcial, conforme al Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial”; en cuanto a la vinculación funcional del mismo, el numeral 8.1.5.9) del citado reglamento prevé “A partir de la instalación, las licencias y permisos del presidente y los miembros del JEE, así como las autorizaciones referidas a la suspensión temporal (horas y días) del ejercicio de la función electoral, son concedidas por el presidente del JNE, a petición de parte, previa evaluación del sustento”; precisamente en razón a esta vinculación funcional con el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones para la petición de licencias y permisos por parte de los miembros y presidente de los Jurados Electorales Especiales, la parte in fine del numeral 7.8.1) de dicho reglamento, establece “El Poder Judicial concede licencia especial por representación al magistrado designado que asume el cargo de presidente de JEE”.
13. Respecto a la citada licencia especial, el artículo 8° del Reglamento de Licencias para Magistrados del Poder Judicial, aprobado por la Resolución Administrativa N° 018-2004-CE-PJ, establece que los magistrados del Poder Judicial tienen derecho a la licencia -sin goce de remuneraciones- por representación, la misma que según la modificatoria realizada por la Resolución Administrativa N° 000282-2020-CE-PJ de fecha 01 de octubre de 2020, tiene el alcance siguiente “Artículo 62°.- Esta licencia especial se concede al juez elegido, quien conservará todos sus beneficios laborales como tiempo de servicio prestado al Poder Judicial, y al cómputo de su antigüedad en el cargo judicial; con excepción del pago de la remuneración mensual, que es asumida por el Jurado Nacional de Elecciones”.
14. De la lectura unitaria y sistemática de las normas citadas precedentemente, esto es, el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, se tiene que la designación por Sala Plena2 de un Magistrado Superior Titular para que ocupe el cargo de Presidente del Jurado Electoral Especial, no priva ni excluye su condición de “Vocal Superior Titular” condición objetiva que exige el artículo 93° del TUO LOPJ para formar parte de la Sala Plena, considerando que por la licencia especial por representación conserva todos sus beneficios laborales y su tiempo de servicio prestado al Poder Judicial; con la excepción que, debido a su vinculación funcional con el Jurado Nacional de Elecciones, las licencias y permisos, así como las autorizaciones referidas a la suspensión temporal (horas y días) del ejercicio de la función electoral, para su participación en Sala Plena de su respectivo Distrito Judicial debe ser concedida por el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones.
15. Adicionalmente, en esta línea de exposición, según el numeral 7.2) del “Reglamento de Gestión de los Jurados Electorales Especiales para las Elecciones Regionales y Municipales 2022 en el Contexto de la Emergencia Sanitaria”, los Jurados Electorales Especiales “(…) son órganos de carácter temporal creados para un proceso electoral específico. Son competentes para dirigir, coordinar, supervisar y controlar las actividades de gestión jurisdiccional y administrativa, así como controlar y coordinar las actividades fiscalizadoras y educativas, dentro de sus respectivas circunscripciones administrativas y de justicia electoral”; naturaleza que no es incompatible que con el rol que los magistrados superiores titulares desempeñan en su participación como integrantes de la Sala Plena, el mismo que está referido a la toma de decisiones trascendentes en la administración de justicia en su respectivo distrito judicial –ver artículos 94° y 96° del TUO LOPJ- y en la elección del Presidente de Corte Superior de Justicia –ver artículo 88° del TUO LOPJ-; actividades que no pueden ni deben ser interpretadas como otra actividad profesional mediante la cual puedan inobservar la exclusividad y dedicación exclusiva del cargo, como sí sucede con la “Docencia Universitaria a tiempo parcial” la cual por cierto está permitida; ello por cuanto, se tratan de actividades propias de la marcha institucional del Poder Judicial en su respectivo distrito judicial.
16. A mayor abundancia, el desempeño como Presidente de un Jurado Electoral Especial de un “Vocal Superior Titular” y las alcances que el mismo tiene, como son la irrenunciabilidad del cargo, el servicio a tiempo completo y dedicación exclusiva, no puede ni debe interpretarse de forma amplia, analógica o extensiva, en el sentido de que también priva a dicho magistrado del derecho-deber a participar y formar parte de la Sala Plena de la Corte Superior de Justicia a la cual pertenece; así, respecto a las interpretaciones extensivas de una disposición que restringe derechos, el Tribunal Constitucional ha desarrollado “(…) el criterio de interpretación extensiva de una disposición que restringe el ejercicio de un derecho constitucional, como el que ahora se discute, se encuentra vedado implícitamente por el principio general que se deriva del inciso 9 del artículo 139° de la Constitución (…)”3-4.
17. Adicionalmente corresponde señalar que, en esta línea de exposición, fundamentación y razonamiento, anteriormente ya se ha pronunciado el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, así la Resolución Administrativa N° 278-2018-CE-PJ de fecha 14 de noviembre de 2018 en su Artículo Primero resolvió “Disponer como medida excepcional que los Jueces Superiores titulares que actualmente integran los Jurados Electorales Especiales, en tanto tengan la licencia concedida por el Jurado Nacional de Elecciones, pueden ejercer su deber y derecho a participar en las elecciones previstas en el artículo 88° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
18. De otro lado, en cuanto al segundo extremo materia de consulta, es decir, respecto a la posibilidad de que los magistrados superiores titulares que se encuentran presidiendo los Jurados Electorales Especiales, pueden elegir o ser elegidos Presidentes de Corte Superior; resulta necesario citar que, sobre este punto se han emitidos dos resoluciones, cuyos extremos resolutivos se presentan a continuación:
PRESIDENTE DE JEE Y SU ELECCIÓN COMO PRESIDENTE DE CORTE
Cuadro N° 01
19. Del citado cuadro se desprende que, existen dos momentos diferenciados respecto a la restricción para los Magistrados Superiores Titulares que se encuentran presidiendo los Jurados Electorales Especiales, para poder elegir o ser elegidos como Presidentes de Corte Superior; el primero, en el cual es claro que no opera tal restricción, corresponde al espacio temporal en el cual el “Vocal Superior Titular” es elegido para ocupar el cargo del Presidente del Jurado Electoral Especial de su respectiva circunscripción territorial, incluso ha juramentado como tal; sin embargo, aún no se encuentra en ejercicio de la licencia especial por representación sin goce de haber, por cuanto no se ha instalado5 el Jurado Electoral Especial. El citado razonamiento se sustenta en el marco jurídico siguiente:
19.1 El artículo 31° de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, “LOJNE”), Ley N° 26486, establece “Los Jurados Electorales Especiales son órganos de carácter temporal creados para un proceso electoral específico. Se instalan dentro de los treinta (30) días siguientes a la convocatoria de un proceso electoral” (Resaltado agregado).
19.2 El numeral 8.1.5.9) de la Resolución N° 0012-2022-JNE de fecha 17 de enero de 2022, que aprueba el “Reglamento de Gestión de los Jurados Electorales Especiales para las Elecciones Regionales y Municipales 2022 en el Contexto de la Emergencia Sanitaria” [en adelante, “el reglamento”] prevé que “A partir de la instalación, las licencias y permisos del presidente y los miembros del JEE, así como las autorizaciones referidas a la suspensión temporal (horas y días) del ejercicio de la función electoral, son concedidas por el presidente del JNE, a petición de parte, previa evaluación del sustento” (Resaltado agregado).
19.3 La parte in fine del numeral 7.8.1) del reglamento, establece “El Poder Judicial concede licencia especial por representación al magistrado designado que asume el cargo de presidente de JEE”; en concordancia al mismo, el artículo 62° del Reglamento de Licencias para Magistrados del Poder Judicial, aprobado por la Resolución Administrativa N° 018-2004-CE-PJ, modificado por la Resolución Administrativa N° 000282-2020-CE-PJ, regula “Esta licencia especial se concede al juez elegido, quien conservará todos sus beneficios laborales como tiempo de servicio prestado al Poder Judicial, y al cómputo de su antigüedad en el cargo judicial; con excepción del pago de la remuneración mensual, que es asumida por el Jurado Nacional de Elecciones”.
20. Consecuentemente, según el artículo 31° de la LOJNE el Presidente del Jurado Electoral Especial (en adelante, “JEE”), asume y/o realiza sus funciones en materia electoral una vez instalado el mismo, que según el marco legal se realiza dentro de los treinta (30) días siguientes a la convocatoria de un proceso electoral; entonces se entiende que, a partir de este momento la vinculación funcional del magistrado es con el Jurado Nacional de Elecciones, siendo el Presidente de éste órgano electoral quien concede la licencia, permiso o autorización para la suspensión temporal (horas y días) del ejercicio de la función electoral; siendo lógico que, a partir de la fecha de instalación, el magistrado superior titular que preside el JEE ya este ejerciendo la licencia especial por representación sin goce de haber.
21. Bajo el aludido escenario, no tiene por qué verse afectada la intención de postularse como candidato a la Presidencia de Corte Superior de Justicia, de elegir y ser elegido, cuando aún no se ha instalado el Jurado Electoral Especial, esto es, aun no le alcanza el artículo 34° de la LOJNE, según la cual “El cargo de miembro de jurado electoral especial es remunerado e irrenunciable, salvo impedimento debidamente fundamentado. (…)”, por cuanto de continuar en el ejercicio jurisdiccional debido a la no instalación, la vinculación y dependencia funcional es con el Poder Judicial y no con el Jurado Nacional de Elecciones, en tanto aún no se encuentre en ejercicio de la licencia especial por
representación.
22. De otro lado, en cuanto al segundo momento o espacio temporal que se genera de forma posterior a la instalación, en principio corresponde señalar que, como ha sido expuesto líneas arriba, tal situación no es excluyente de su condición de “Vocal Superior Titular” ni del derecho-deber de participar en las Salas Plenas de su respectiva Corte y participar en la toma de decisiones en el marco de su competencia originaria y derivada; sin embargo, en cuanto a su participación a efectos de ser elegido como Presidente de Corte, se advierte una aparente antinomia6, la misma que no es tal, luego de realizar una interpretación sistemática, unitaria y concordada de la Ley Orgánica del Jurando Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE) y del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, TUO-LOPJ).
Al respecto, se tiene que el ejercicio del cargo de Presidente de Jurado Electoral Especial tiene la condición de irrenunciable, a tiempo completo y a dedición exclusiva7, salvo impedimento debidamente fundamentado; en cuanto a esta excepción, es decir, a la posibilidad de renunciar por un impedimento debidamente fundamentado, si bien es cierto en principio corresponde identificar en la normativa electoral especial cuáles son los impedimentos, no es menos cierto que tal impedimento no está circunscrito únicamente a dicha normativa, sino que también podría devenir de los preceptos contenidos en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo condición objetiva para que opere el impedimento que esté “debidamente fundamentado”.
Impedimentos en la normativa electoral especial
Cuadro N° 02
23. Vista la normativa precedente esencialmente se extrae que, la regulación de impedimentos para los miembros que ocupen un cargo en el órgano electoral especial tienen por finalidad que los mismos al administrar justicia en materia electoral garanticen la imparcialidad y neutralidad del proceso electoral8, esto es, que las funcionarios que intervienen como miembros del Jurado Electoral Especial no están relacionados y/o involucrados con intereses particulares diferentes al cargo, para así alcanzar el fin constitucional previsto en el primer párrafo del artículo 176° de la Constitución del Estado Peruano “El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
24. En ese sentido, bajo este dimensionamiento de la regulación electoral, no puede entenderse como un impedimento taxativo, regulado expresamente en la normativa electoral “la postulación como candidato para ser elegido como Presidente de Corte”; por lo que la misma no estaría vedada, prohibida o debería compeler al magistrado superior titular a renunciar al cargo de Presidente del Jurado Electoral Especial; sin embargo, en caso sea elegido para presidir su respectiva Corte Superior de Justicia sí calificaría como un “impedimento debidamente fundamentado” al tratarse de una elección en sesión de Sala Plena conforme al artículo 88° y 74° del TUO LOPJ, que autoriza su renuncia; y, en cuanto a la renuncia al cargo electoral, la misma debería operar en tanto se superponga con el ejercicio de la Presidencia de Corte, de lo contrario podría culminar con su rol de administración de justicia en materia electoral y luego asumir el cargo de Presidente de Corte.
25. El razonamiento desarrollado precedentemente es concordante con la evolución histórica que se ha suscitado en relación a la regulación de la conformación de los miembros del Jurado Electoral Especial, ello por cuanto, inicialmente no estaba permitido que integren los mismos los magistrado superiores provisionales sino únicamente los titulares; sin embargo, debido al déficit de “Vocales Superiores Titulares”, se ha contemplado la posibilidad de que participen y/o integren los aludidos órganos electorales de carácter temporal dichos magistrados; en tal sentido, bajo esta lógica dado que, únicamente pueden ser elegidos Presidentes de Corte los Magistrados Superiores Titulares, no es acorde a los principios de interpretación sistemática y unitaria del ordenamiento jurídico, prohibir o excluir su participación y de ser el caso elección como tales. Al respecto resulta ilustrativo el cuadro siguiente:
Evolución normativa sobre integración del JEE por magistrado superior
Cuadro N° 03
POR TALES MOTIVOS, considerando los fundamentos desarrollados líneas arriba; el sentido del presente VOTO DISCORDANTE es porque:
Primero.- Los Jueces Superiores Titulares que se encuentran con licencia especial por representación, desempeñando el cargo de Presidente de los Jurados Electorales Especiales, con la licencia, permiso y/o autorización [horas/días] del Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, pueden participar en las Salas Plenas Distritales y adoptar las decisiones que les competen de acuerdo a su competencia originaria y derivada prevista en los artículo 94°, 96° y 88° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Segundo.- Los magistrados superiores titulares que se encuentran presidiendo los Jurados Electorales Especiales, pueden elegir o ser elegidos Presidentes de Corte Superior.
GUSTAVO ALVAREZ TRUJILLO
Consejero
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial
1 Sin la intervención del señor Arias Lazarte por encontrarse de vacaciones.
2 El último párrafo del artículo 33° de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones establece que “La designación de los Presidentes de los Jurados Electorales Especiales, a que se refieren los párrafos precedentes, será realizada por la Sala Plena de la Corte Superior de cada Distrito Judicial”
3 Fundamento 9) de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 01352-2011-PHD/TC.
4 Constitución Política del Perú
“Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(…)
9. El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos”.
5 “(…) el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa mediante Oficio N° 000751-2020-P-CSJAR-PJ, pone en conocimiento de este Órgano de Gobierno que en la citada Corte Superior han juramentado tres Jueces Superiores Titulares para presidir los Jurados Electorales Especiales; sin embargo, a la fecha se encuentra en funciones únicamente el Jurado Electoral Especial Arequipa 1 a cargo de la señora magistrada Rita Valencia Dongo Cárdenas. En tanto que lo señores magistrados Jhony Barrera Benavides (Jurado Electoral Especial Arequipa 2) y Sandra Lazo de la Vega (Jurado Electoral Especial-Castilla-Aplao) vienen laborando normalmente en sus dependencias jurisdiccionales, toda vez que el Jurado Nacional de Elecciones ha comunicado que estos Jurados se instalarán recién a partir del 1 de marzo del próximo año. (…)” [Considerando segundo de la Resolución Administrativa N° 356-2020-CE-PJ de fecha 02 de diciembre de 2020].
6 “Antinomia.- Gral. Contradicción real o aparente entre dos principios o leyes, o entre dos pasajes de una misma ley.”. En https://dpej.rae.es/lema/antinomia, recuperado el 04 de octubre de 2022.
7 “El cargo de presidente y miembro del JEE es irrenunciable, salvo impedimento debidamente fundamentado. La función del cargo es a tiempo completo y a dedicación exclusiva, a excepción del ejercicio de la docencia universitaria a tiempo parcial, conforme al Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial”. [Numeral 8.1.5.8. de la Resolución N° 0012-2022-JNE de fecha 17 de enero de 2022, que aprueba el “Reglamento de Gestión de los Jurados Electorales Especiales para las Elecciones Regionales y Municipales 2022 en el Contexto de la Emergencia Sanitaria”].
8 “(…). La voluntad popular se forma con la conjunción de la libre elección de los ciudadanos. Pero al mismo tiempo, un segundo nivel de protección de los ciudadanos. Pero al mismo tiempo, un segundo nivel de protección, se relaciona con el derecho que tiene todo ciudadano a sufragar –objeto jurídico especifico de protección- sin presión, coacción o inducción alguna.” [Fundamento Vigésimo sexto de la Casación N° 760-2016 La Libertad].
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