Aprueban el Reglamento de Aspectos Actuariales del Seguro de Vida Ley; y modifican el Plan de Cuentas para las empresas del Sistema Asegurador, el Reglamento de Reservas Matemáticas, el Reglamento de Seguros de Vida con Componente de Ahorro y/o Inversión, así como otras disposiciones
RESOLUCIÓN SBS N° 03299-2022
Lima, 28 de octubre de 2022
La Superintendenta de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones
CONSIDERANDO:
Que, corresponde a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones defender los intereses del público en el ámbito de los sistemas financieros y de seguros, cautelando la solidez económica y financiera de las personas naturales y jurídicas sujetas a su control, conforme al artículo 347° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias, en adelante Ley General;
Que, mediante Decreto Legislativo N° 688, publicado el 5 de noviembre de 1991, se aprobó la Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, que contiene disposiciones referidas al seguro de vida para trabajadores empleados u obreros sujetos al régimen laboral de la actividad privada, cuya contratación y pago es obligación de los empleadores;
Que, el artículo 1° de la Ley N° 29549, publicada el 3 de julio de 2010, modificó los artículos 9° y 18° del citado Decreto Legislativo. En el artículo 18° se estableció la posibilidad de que el trabajador cesado y asegurado opte por mantener su seguro de vida, para lo cual, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al término de la relación laboral, debía solicitarlo por escrito y efectuar el pago de la prima, la misma que se calcularía sobre el monto de la última remuneración percibida, hasta el tope de la remuneración máxima asegurable. Asimismo, se señalaba que la empresa de seguros suscribía un nuevo contrato con el extrabajador sujeto a la prima que acuerden, extendiéndole una póliza de vida individual con vigencia anual renovable;
Que, la Ley N° 31149, publicada el 31 de marzo de 2021, nuevamente modificó los artículos 9° y 18° del citado Decreto Legislativo. El nuevo artículo 18° del citado Decreto Legislativo señala que, en caso de cese del trabajador asegurado, este puede optar por mantener su seguro de vida, para lo cual, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes al término de la relación laboral, debe solicitarlo por escrito a la empresa aseguradora y efectuar el pago de la prima, en el periodo de su elección (mensual, trimestral, semestral o anual), la misma que se calcula sobre el monto de la última remuneración percibida;
Que, asimismo, el nuevo artículo 18° del citado Decreto Legislativo señala que, en caso el trabajador asegurado cese y opte por mantener su seguro de vida, la empresa de seguros suscribe un nuevo contrato con el trabajador, estableciendo una prima que no puede ser superior a la que abonaba el empleador antes del cese de la relación laboral, extendiéndose una póliza de vida individual con vigencia y pago anual renovable; manteniendo la vigencia del seguro contratado de acuerdo al plazo que establece la Ley 29946, Ley del Contrato de Seguro, así como las mismas condiciones que tenía el asegurado mientras estaba
laborando;
Que, el seguro de vida para trabajadores es otorgado como un seguro de grupo o colectivo, de naturaleza temporal, renovable con el pago de la prima; y que si al momento del cese del trabajador en su empleo, este decide mantener en vigencia dicho seguro, se convierte en un seguro individual de vida entera con una prima que no puede ser superior a la que abonaba el empleador antes del cese de la relación laboral, por aplicación de la Ley N° 31149;
Que, resulta necesario establecer la metodología de cálculo de las reservas técnicas del seguro de vida para trabajadores y extrabajadores, considerando los cambios del marco normativo a lo largo del tiempo;
Que, mediante la Resolución SBS N° 1143-2021 y normas modificatorias, se aprobó el Reglamento de Reservas Matemáticas, que establece los lineamientos de métodos y procedimientos del cálculo de la reserva matemática de los seguros de vida de largo plazo distintos a los del Sistema Privado de Pensiones (SPP) y Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), sobre la base de lo establecido en los estándares internacionales como el Principio Básico de Seguros N° 14 de la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros (International Association of Insurance Supervisors, IAIS);
Que, se requieren mayores precisiones y extender el plazo de adecuación para que las reservas matemáticas se constituyan e implementen según lo establecido en el Reglamento de Reservas Matemáticas de forma correcta;
Que, mediante la Resolución SBS N° 2388-2021, se aprobó el Reglamento de seguros de vida con componentes de ahorro y/o inversión, que integra y precisa los estándares y lineamientos que las empresas deben cumplir con respecto a los productos de rentas particulares y otros seguros de vida con componentes de ahorro y/o de inversión;
Que, mediante la citada resolución se modificaron también las siguientes normas: i) el Reglamento de las inversiones de las empresas de seguros, aprobado por Resolución SBS N° 1041-2016 y normas modificatorias; ii) el Plan de Cuentas para Empresas del Sistema Asegurador, aprobado por Resolución SBS N° 348-95 y normas modificatorias; y, iii) el Reglamento de Requerimientos Patrimoniales de las Empresas de Seguros y Reaseguros, aprobado por la Resolución SBS N° 1124-2006 y normas modificatorias;
Que, para evitar distorsiones en el análisis de la información financiera de las empresas de seguros, se considera pertinente reconocer como parte de las reservas matemáticas a los componentes separables de inversión cuyo riesgo financiero es asumido completamente por el asegurado y que corresponde a seguros de vida y, en ese sentido, corresponden a obligaciones técnicas. Asimismo, se considera necesario que el registro contable y el reporte de estos componentes se realicen de manera segregada del resto de reservas y obligaciones técnicas;
Que, por tanto, se requiere modificar el Reglamento de Seguros de Vida con Componentes de Ahorro y/o Inversión, el Reglamento de las Inversiones de las Empresas de Seguros, el Plan de Cuentas para Empresas del Sistema Asegurador y el Reglamento de Requerimientos Patrimoniales de las Empresas de Seguros y Reaseguros, así como extender el plazo de adecuación;
Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto a la propuesta normativa, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en la Trigésimo Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley General y en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS;
Contando con el visto bueno de las Superintendencia Adjuntas de Seguros, de Estudios Económicos y de Asesoría Jurídica; y,
En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7, 9 y 13 del artículo 349° de la Ley General;
RESUELVE:
Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento de Aspectos Actuariales del Seguro de Vida Ley, según se indica a continuación:
“REGLAMENTO DE ASPECTOS ACTUARIALES SOBRE EL SEGURO DE VIDA LEY
Artículo 1°.- Alcance
El presente Reglamento es aplicable a las empresas de seguros autorizadas a operar en los ramos de seguros de vida, en adelante las empresas, que tienen obligaciones derivadas del seguro de vida para trabajadores y extrabajadores, el cual es un seguro obligatorio establecido en la Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, aprobada por Decreto Legislativo N° 688 y sus normas modificatorias.
Artículo 2°.- Definiciones
Para efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, se consideran los siguientes términos:
1. Seguro de Vida Ley: Seguro de vida establecido en la Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, aprobada por Decreto Legislativo N° 688 y sus modificatorias.
2. Decreto Legislativo: Decreto Legislativo N° 688 y sus normas modificatorias.
3. Trabajadores: Trabajadores asegurados cuyos empleadores contratan y pagan la prima correspondiente al Seguro de Vida Ley.
4. Extrabajadores: Trabajadores en condición de cesantes que mantienen el Seguro de Vida Ley en vigor y asumen por su cuenta el pago de la prima. Se subdividen en tres grupos, de acuerdo al marco regulatorio vigente al momento de la celebración de sus contratos de seguro.
5. Extrabajadores del primer régimen: Extrabajadores cuyos contratos de seguro se celebraron al amparo del Decreto Legislativo, con anterioridad al inicio de vigencia de la Ley N° 29549 y cuya reserva matemática se constituía bajo lo dispuesto en la Resolución SBS N° 461-2006.
6. Extrabajadores del segundo régimen: Extrabajadores cuyos contratos de seguro se celebraron al amparo del Decreto Legislativo, a partir del inicio de vigencia de la Ley N° 29549 y con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 31149.
7. Extrabajadores del tercer régimen: Extrabajadores cuyos contratos de seguro se celebran al amparo del Decreto Legislativo, a partir del inicio de vigencia de la Ley N° 31149.
8. Reglamento de Reservas Matemáticas: Reglamento de Reservas Matemáticas, aprobado mediante Resolución SBS N° 1143-2021 y sus normas modificatorias.
9. Reglamento de la Reserva de Riesgos en Curso: Reglamento de la Reserva de Riesgos en Curso, aprobado mediante Resolución SBS N° 6394-2016 y sus normas modificatorias.
10. Reglamento de la Reserva Técnica de Siniestros: Reglamento de la Reserva Técnica de Siniestros, aprobado mediante Resolución SBS N° 1856-2020 y sus normas modificatorias.
11. Plan de Cuentas: Plan de Cuentas para Empresas del Sistema Asegurador, aprobado mediante Resolución SBS N° 348-95 y sus normas modificatorias.
Artículo 3°.- Reservas técnicas aplicables a los contratos de seguro de los trabajadores
Tratándose del seguro de vida de trabajadores, las empresas deben constituir las siguientes reservas técnicas:
1. Reserva técnica de siniestros, de acuerdo al Reglamento de la Reserva Técnica de Siniestros.
2. Reserva de riesgos en curso, de acuerdo al Reglamento de la Reserva de Riesgos en Curso. Asimismo, se debe tener cuenta lo mencionado en el artículo 6° del presente Reglamento.
Artículo 4°.- Reservas técnicas aplicables a los contratos de seguro de los extrabajadores
4.1. Tratándose de extrabajadores del primer régimen y extrabajadores del tercer régimen, las empresas deben constituir las siguientes reservas técnicas:
1. Reserva técnica de siniestros, de acuerdo al Reglamento de la Reserva Técnica de Siniestros.
2. Reserva matemática, de acuerdo al Reglamento de Reservas Matemáticas, sobre la base de un seguro de vida de largo plazo.
4.2. Tratándose de extrabajadores del segundo régimen, las empresas deben constituir las siguientes reservas técnicas:
1. Reserva técnica de siniestros, de acuerdo al Reglamento de la Reserva Técnica de Siniestros.
2. Reserva de riesgos en curso, de acuerdo al Reglamento de la Reserva de Riesgos en Curso.
Artículo 5°.- Consideraciones en la tarificación del Seguro de Vida Ley para los trabajadores.
5.1 El modelo de tarificación debe incluir todas las obligaciones futuras derivadas del pago de las coberturas mencionadas en los condicionados de las pólizas de Seguro de Vida Ley. Este modelo debe contemplar hipótesis de todas las contingencias concretas y de otros factores inherentes a la cartera de pólizas o certificados vigentes, que puedan afectar significativamente los flujos de ingresos y egresos esperados. Las hipótesis deben ser realistas y adecuadas, reflejar cualquier interdependencia entre ellas y ser consistentes con las hipótesis utilizadas para otros fines dentro de la empresa.
5.2 Las variables y supuestos empleados en el modelo de tarificación deben guardar consistencia con el modelo, variables y supuestos considerados para estimar las reservas técnicas de la empresa.
5.3 Las primas a cobrar deben ser suficientes para cubrir los siniestros y gastos futuros, considerando los riesgos técnicos y otros riesgos subyacentes, así como la repercusión de las garantías y opciones incluidas en los contratos de seguros. Las primas deben garantizar la solvencia de la empresa.
5.4. La tarificación del Seguro de Vida Ley para trabajadores, a partir del inicio de vigencia de la Ley N° 31149, debe considerar las obligaciones que puedan surgir cuando un extrabajador decida continuar con la cobertura de este seguro, de tal forma que las primas en la etapa activa de los trabajadores permitan cubrir las obligaciones que se generen en la etapa activa y también la parte de las obligaciones que se generen en la etapa pasiva, que corresponde a la insuficiencia de primas por aplicación de la Ley N° 31149.
5.5. La tarificación para los trabajadores debe considerar cubrir, además de los egresos por siniestros y gastos en la etapa activa del trabajador, la mejor estimación del costo o déficit futuro de primas de los extrabajadores del tercer régimen que puede generar la aplicación de la Ley N° 31149 (costo o déficit estimado). Este costo o déficit estimado futuro de primas se calcula como la diferencia entre el valor actual esperado de las primas comerciales futuras que deberían pagar (primas de equilibrio actuarial) los extrabajadores del tercer régimen y el valor actual esperado de las primas comerciales futuras que estos efectivamente pagarán (primas establecidas según Ley N° 31149). Esto debe considerarse sobre la base de un seguro de vida de largo plazo con pago periódico de primas.
5.6 Las primas comerciales futuras que deberían pagar los extrabajadores del tercer régimen (primas de equilibrio actuarial) equivalen a la prima comercial nivelada que se cobraría bajo el escenario de un seguro de largo plazo, la cual debe incluir los egresos por siniestros y gastos en dicho escenario, de acuerdo con los tipos de gastos señalados en el Reglamento de Reservas Matemáticas, en lo que resulte aplicable.
5.7. Otros aspectos a considerar en la tarificación del Seguro de Vida Ley para trabajadores son los siguientes:
1. Tarificación por grupos etarios de trabajadores.
2. Tasas de rotación o cese del personal en la etapa activa del trabajador.
3. Tasa de cesantes que continuarán con el seguro luego de cesar.
4. Tasas de riesgo de las coberturas, considerando la etapa posterior al cese del trabajador.
5. Tasas de persistencia o de caídas del producto, considerando la etapa posterior al cese del trabajador.
6. Retorno de las inversiones a largo plazo en la etapa posterior al cese del trabajador.
7. El nivel de las sumas aseguradas en la etapa posterior al cese del trabajador.
8. Supuesto de inflación sobre los gastos en la etapa posterior al cese del trabajador.
9. Volumen del negocio o de la cartera de asegurados.
Artículo 6°.- Reserva por Insuficiencia de Primas
Para la estimación de la reserva por insuficiencia de primas del seguro de Vida Ley Trabajadores y extrabajadores del segundo régimen (con vigencia menor o igual a un año), las empresas deben seguir el procedimiento señalado en el Reglamento de la Reserva de Riesgos en Curso, con la salvedad de que para obtener el ratio combinado deben considerar también el costo o déficit futuro de primas del Seguro de Vida Ley para extrabajadores del tercer régimen, que puede generar la aplicación de la Ley N° 31149, estimado a la fecha de cese o a la primera fecha de inicio de vigencia de las pólizas de los extrabajadores luego de su cese (costo o déficit real).
Artículo 7°.- Información a considerar
7.1. Las empresas deben actualizar las notas técnicas del Seguro de Vida Ley y el documento metodológico de cálculo de reservas técnicas, considerando las disposiciones del presente Reglamento.
7.2. Las empresas deben mantener a disposición de esta Superintendencia la información que permita identificar la parte de la prima comercial del Seguro de Vida Ley para trabajadores destinada a cubrir el costo o déficit futuro de primas de los extrabajadores del tercer régimen, señalado en el numeral 5.5 del presente Reglamento. Esto debe identificarse en las bases de datos de las primas comerciales y la reserva de riesgos en curso del Seguro de Vida ley para trabajadores. En el caso de la base de datos de esta reserva debe ser posible identificar aquella porción que resulte de considerar dicha parte de la prima comercial.
7.3. Las empresas deben mantener a disposición de esta Superintendencia la base de datos que sustente la estimación del costo o déficit futuro de primas del Seguro de Vida Ley para extrabajadores al que refiere el literal a) del párrafo 6.2.7 del Reglamento de la Reserva de Riesgos en Curso.”
Artículo Segundo.- Modificar el Plan de Cuentas para las empresas del Sistema Asegurador, aprobado por la Resolución SBS N° 348-95 y normas modificatorias, según el Anexo N° 1 que se adjunta a la presente resolución y se publica en la página web de la Superintendencia (www.sbs.gob.pe), conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS.
Artículo Tercero.- Modificar el Reglamento de Reservas Matemáticas, aprobado por Resolución SBS N° 1143-2021 y normas modificatorias, de acuerdo con lo siguiente:
1. Modificar el párrafo 1.2 del artículo 1°, de acuerdo al siguiente texto:
“1.2. El presente Reglamento es de aplicación obligatoria para las pólizas de seguros que otorguen cobertura de largo plazo (mayor a 1 año), tomando en consideración el límite del contrato, sobre riesgos biométricos, tales como mortalidad, sobrevivencia, invalidez o morbilidad, con excepción de las rentas vitalicias del Sistema Privado de Pensiones (SPP) y las rentas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR).”
2. Modificar el numeral 29 del artículo 2° de la siguiente manera:
“29. Rescate: valor en efectivo al que tiene derecho el asegurado por la cobertura contratada. También pueden realizarse rescates parciales anticipados, de acuerdo a lo establecido en el contrato de seguros.”
3. Modificar los literales a) y b) del numeral 2 “Paso 2-Tasas de descuento” del párrafo 8.4 del artículo 8°, de acuerdo al siguiente texto:
“a) La tasa libre de riesgo ajustada vigente para cada póliza es la tasa interna de retorno (TIR) que, aplicada en el descuento de los flujos actuariales brutos de cada póliza, permite obtener un valor igual que el valor presente de dichos flujos brutos aplicando el VTD vigente en el mercado, incluyendo el VOLA, correspondiente a la moneda de la póliza.
b) Para descontar los flujos actuariales brutos y netos considerados para estimar la reserva matemática bruta y neta de reaseguro, respectivamente, se debe emplear la misma tasa de interés mínima, de acuerdo a las monedas en que se denominan las obligaciones. Para cada moneda y póliza, la tasa de interés mínima se determina como la menor entre la tasa de venta o de interés técnico de la póliza y la tasa libre de riesgo ajustada vigente, esta última tasa calculada empleando flujos brutos. La tasa de interés mínima es calculada a inicios de cada año calendario y se mantiene fija durante dicho año.”
4. Modificar el literal a) y eliminar el literal b) del numeral 3 “Paso 3 - Reserva mínima” del párrafo 8.4 del artículo 8°, de acuerdo al siguiente texto:
“a) La reserva bruta o neta para cada póliza o certificado no puede ser negativa ni inferior a lo que contractualmente la empresa esté obligada a devolver de manera directa con el asegurado. La reserva mínima se determina de la siguiente manera:
Donde:
RMín = reserva mínima bruta o neta por póliza o certificado
ME = mejor estimación de la reserva matemática bruta o neta por póliza o certificado
VG = valor de rescate garantizado de opciones o garantías financieras u otras obligaciones contractuales, que la empresa esté obligada a devolver de manera directa al asegurado, de acuerdo a lo establecido en la póliza o certificado conforme a la Ley de Contrato de Seguros”
5. Modificar el párrafo 9.1. del artículo 9°, de acuerdo al siguiente texto:
“9.1. El margen sobre la mejor estimación de la reserva matemática (MOCE) representa la incertidumbre asociada al riesgo técnico inherente a la estimación de los flujos de efectivo futuros esperados para el cumplimiento de las obligaciones netas de reaseguro cedido derivadas de las pólizas, certificados o contratos de reaseguro aceptado, y de coaseguro recibido. Se constituye como un margen adicional sobre la mejor estimación que asegura que el valor de la reserva matemática sea equivalente al importe necesario para cubrir el costo de las obligaciones con los asegurados y se calcula, por producto de seguros, de forma separada de la reserva en base a la mejor estimación. El MOCE no puede ser negativo.”
6. Modificar el párrafo 9.2 del artículo 9°, de acuerdo al siguiente texto:
“9.2. El MOCE en el momento inicial se define como:
Donde:
MOCE: margen sobre la mejor estimación de la reserva matemática neta en el momento inicial.
MS(t): margen de solvencia que le corresponde al producto al final año t.
r(t+1): tasas del VTD vigente (sin incluir VOLA) correspondiente al vencimiento de t + 1 años, el VTD vigente se calcula de acuerdo a lo especificado en el artículo 8° del presente Reglamento.
CoC: tasa de costo de capital igual al 6%. La tasa de costo de capital es la misma para todas las empresas.”
7. Modificar el párrafo 9.5 del artículo 9°, de acuerdo al siguiente texto:
“9.5. Para los productos en que el MS se calcula de forma diferente a lo establecido en el numeral 6.5 del artículo 6° del Reglamento de Requerimientos Patrimoniales de las empresas de seguros y reaseguros, se debe considerar el siguiente método simplificado para calcular el MOCE. Al respecto, la empresa debe establecer la forma de asignación del margen de solvencia del riesgo contable hacia el producto en evaluación.
Donde:
MOCE: margen sobre la mejor estimación de la reserva matemática en el momento inicial
CoC: tasa de costo de capital igual al 6%
MSt0: margen de solvencia que corresponde al producto, vigente a la fecha de valoración de la reserva matemática
Reserva mínima (t0): Reserva mínima neta del producto, a la fecha de valoración.
Reserva mínima (t): Reserva mínima neta del producto, proyectada al final del año t.”
r(t+1): tasas del VTD vigente (sin incluir VOLA) correspondiente al vencimiento de t + 1 años, el VTD vigente se calcula de acuerdo a lo especificado en el artículo 8° del presente Reglamento.”
8. Modificar el párrafo 11.4 en el artículo 11°, de acuerdo al siguiente texto:
“11.4. El responsable del cálculo de reservas técnicas debe elaborar un informe sobre el cálculo de reservas matemáticas, con frecuencia mínima anual, donde se incluya un análisis de situación del cálculo de reservas matemáticas. La culminación y presentación de dicho informe a las instancias de la empresa que se hayan definido, debe realizarse a más tardar dos meses después del último cierre evaluado. Para aquellos productos que cuenten con garantías y opciones, debe poner en conocimiento del Directorio cuáles son los productos con las garantías y opciones que pueden generar potenciales pérdidas económicas a la empresa.”
9. Modificar los párrafos 12.2, 12.3 y 12.4 del artículo 12° e incorporar los párrafos 12.5, 12.6 y 12.7 en el citado artículo, de conformidad con el siguiente texto:
“12.2 La reserva matemática base bruta, cuya mejor estimación se calcula empleando la primera tasa de interés mínima, debe reflejar el valor de la reserva mínima bruta. La variación de la reserva matemática por movimientos de tasas de interés refleja la diferencia entre la reserva mínima neta, cuya mejor estimación se calcula con la primera tasa de interés mínima, y la reserva mínima neta, cuya mejor estimación se calcula con la tasa de interés mínima vigente, recalculadas en cada nuevo ejercicio de valoración.
12.3 La empresa debe determinar la primera tasa de interés mínima en la primera valoración de la reserva matemática, después de la entrada de vigencia del presente Reglamento. Se debe evaluar si esta tasa corresponde a la tasa de venta, tasa de interés técnico o tasa libre de riesgo ajustada y seleccionar la primera tasa de interés mínima aún si la reserva mínima es igual a cero, al valor de rescate, a la reserva matemática con metodología anterior o al saldo de cuenta del componente de ahorro y/o inversión no separable.
12.4 En las futuras evaluaciones de variaciones por tasas de interés se tienen que considerar los siguientes aspectos:
1. Si la reserva mínima neta es igual a cero, al valor de rescate, a la reserva matemática con metodología anterior o al saldo de cuenta del componente de ahorro y/o inversión no separable, no se registra variación por tasas de interés.
2. Si la reserva mínima neta es igual a la mejor estimación (ME), y la tasa de interés mínima es la tasa de venta o de interés técnico, no hay variación por tasas de interés si la primera tasa de interés mínima fue la tasa de venta o de interés técnico. En caso la primera tasa de interés mínima haya sido la tasa libre de riesgo ajustada, sí hay variación por tasas de interés.
3. Si la reserva mínima neta es igual a la mejor estimación (ME), y la tasa de interés mínima es la tasa libre de riesgo ajustada, sí hay variación por tasas de interés.
12.5 La reserva matemática base cedida refleja la diferencia entre la reserva matemática base bruta y la reserva mínima neta, cuya mejor estimación se calcula empleando la primera tasa de interés mínima.
12.6 Las pérdidas o ganancias producidas por cambios en las tasas de interés en la reserva matemática se deben registrar en el patrimonio, y se reclasifican a ingresos o gastos, según corresponda, mediante una asignación sistemática hasta que se extinga la póliza. Los cambios en la reserva matemática producidos por otros factores de riesgo deben ser reconocidos en el estado de resultados.
12.7 Ante un cambio metodológico en el cálculo de las reservas técnicas, la diferencia en reservas producido por dicho cambio metodológico debe registrarse con cargo o abono en resultados acumulados. En caso la empresa realice cambios de supuestos o parámetros en el cálculo de reservas técnicas, la diferencia producida por dicho cambio debe registrarse con cargo o abono en resultados del ejercicio.”
10. Modificar el párrafo 13.2 del artículo 13°, de acuerdo al siguiente texto:
“13.2 Con independencia de la naturaleza de la información estadística que se haya utilizado para la aplicación de los modelos actuariales de valuación de las reservas, se debe mantener un resguardo de dicha información a nivel póliza, en medios magnéticos. Para efectos de la valuación de la reserva por póliza o certificado, se deben incluir todas las variables utilizadas que sustenten el cálculo de la reserva. Asimismo, se debe calcular y mantener la información relativa a la parte cedida y retenida de la reserva de cada póliza o certificado, correspondiente a contratos de reaseguro o coaseguro. La Superintendencia puede establecer la estructura de bases de datos con información mínima que la empresa debe tener a disposición.”
11. Modificar el primer párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final y Transitoria, así como la Cuarta Disposición Complementaria Final y Transitoria y Quinta Disposición Complementaria Final y Transitoria, de acuerdo con el siguiente texto:
“Segunda.- Liberación de las reservas matemáticas por la aplicación del presente Reglamento
En el caso que se estime una liberación de reservas matemáticas para un determinado riesgo, según el Cuadro Concordante de Riesgos del Capítulo II “Riesgos” establecido en del Plan de Cuentas, como consecuencia de la aplicación del presente Reglamento para el stock de pólizas de seguros de vida hasta el 31.12.2022, se debe contar con la autorización previa de esta Superintendencia por los productos que estén generando dicha liberación de reservas.
(...)”
Cuarta.- Tratamiento de las reservas matemáticas asociadas al stock de seguros de vida hasta el 31.12.2022
Para el stock de pólizas de seguros de vida registradas hasta el 31.12.2022, dentro del alcance del presente Reglamento, las reservas matemáticas base se deben calcular con la tasa de interés mínima entre la tasa de venta o de interés técnico utilizada por la empresa de seguros para estimar las reservas matemáticas al 31.12.2022, y la tasa libre de riesgo ajustada vigente.
Quinta.- Registro contable del cambio de metodología de constitución de reserva
La reserva matemática asociada al stock de seguros de vida hasta el 31.12.2022 debe ser registrada íntegramente, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento, a más tardar el 30.06.2026. Para esto, la empresa debe reconocer trimestralmente la diferencia entre reservas.
El reconocimiento a realizar en el trimestre “t” (siendo t=0 igual al 31.03.2023), representa de la diferencia entre: a) la reserva de acuerdo al presente Reglamento menos, b) la reserva bajo la antigua metodología más lo que ya se ha reconocido. Se considera que la aplicación integral del presente Reglamento es un cambio metodológico en las reservas matemáticas, por tanto, el efecto en la reserva matemática se debe registrar con cargo o abono en los resultados acumulados.
Las pólizas de seguros de vida emitidas a partir del 01.01.2023, y el stock de pólizas de seguros de vida ley de los extrabajadores del tercer régimen, deben sujetarse de forma inmediata a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.”
Artículo Cuarto.- Modificar el segundo párrafo del Artículo Octavo de la Resolución SBS N° 1143-2021 de acuerdo al siguiente texto:
“Las empresas cuentan con un plazo de adecuación hasta el 31.12.2022, fecha en la cual queda derogada la Circular N° S-503-1990 que aprobó los criterios de bases técnicas que deben considerar las empresas de seguros para el cálculo de las primas de seguros de vida. El Artículo Segundo de la presente Resolución entra en vigencia a partir del 01.01.2023.”
Artículo Quinto.- Modificar el Reglamento de Seguros de Vida con Componente de Ahorro y/o Inversión, aprobado por Resolución SBS N° 2388-2021, de acuerdo con lo siguiente:
1. Modificar el párrafo 4.1 del artículo 4°, de acuerdo al siguiente texto:
“...En los componentes que corresponden a la cobertura de riesgos de seguros, deben identificarse los cargos por riesgos de seguros cubiertos, y estos cargos deben actualizarse en base al capital en riesgo según las características del producto. En caso de los productos con componentes de ahorro o inversión no separables, el componente de seguros puede acumular valores que pueden variar el capital en riesgo.”
2. Modificar el párrafo 10.1. del artículo 10°, de acuerdo al siguiente texto:
“10.1. Los componentes de ahorro o de inversión de los productos bajo el alcance del presente Reglamento forman parte de las reservas matemáticas y son considerados como obligaciones técnicas. Los componentes separables de inversión cuyo riesgo financiero es asumido completamente por el asegurado deben mantener tanto un registro contable como un reporte segregado del resto de reservas y obligaciones técnicas.”
3. Eliminar el párrafo 10.2. del artículo 10°.
Artículo Sexto.- Modificar el Artículo Séptimo de la Resolución SBS N° 2388-2021 de acuerdo al siguiente texto:
“Artículo Séptimo.- La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Las empresas cuentan con un plazo de adecuación máximo hasta el 31 de diciembre de 2022.”
Artículo Séptimo.- Modificar el Reglamento de las Inversiones de las Empresas de Seguros, aprobado por Resolución SBS N° 1041-2016 y sus modificatorias, de acuerdo con lo siguiente:
1. Modificar el literal d) del artículo 23° “Proceso de respaldo de las obligaciones técnicas”, de acuerdo con lo siguiente:
d) Las inversiones elegibles se asignan en el siguiente orden:
d.1) Reservas técnicas.
d.2) Primas diferidas y práctica insegura.
d.3) Patrimonio de solvencia.
d.4) Fondo de garantía.
d.5) Patrimonio efectivo destinado a cubrir riesgo crediticio.
d.6) Patrimonio efectivo adicional por ciclo económico.”
2. Modificar la nota metodológica 4 del anexo N° ES-4G “Primas por cobrar a asegurados no vencidas y no devengadas”, de la siguiente manera:
“Código identificador. Señalar “VLS” para Vehículos y Líneas aliadas de vehículos (códigos 21 y 22), “CC” para seguros de Crédito y Cauciones (códigos 54, 55 y 56), “ORG” para Otros Ramos Generales (códigos desde 01 hasta 59, excepto 21, 22, 54, 55 y 56), “AE” para Accidentes y Enfermedades (códigos 61, 63, 64 y 66), “VID” para Vida Individual o en Grupo de Corto Plazo (códigos 72, 74, 77, 80 y 81), o “VLT” para el seguro de Vida Ley Trabajadores y extrabajadores del segundo régimen (código 73 y 82).”
3. Modificar el literal k) del artículo 25° “Requisitos mínimos de elegibilidad por tipo de activo”, de acuerdo con lo siguiente:
“k) Primas por cobrar no vencidas y no devengadas.- Corresponde al monto menor que resulte de comparar: i) el total de las primas no vencidas por cobrar a los asegurados, deducidos los intereses de fraccionamiento de primas y el impuesto general a las ventas (en caso corresponda), y ii) las reservas técnicas de primas respectivas (riesgos en curso, primas diferidas y/o matemáticas, según corresponda), netas de coaseguro y reaseguro. En ambos casos debe considerarse la estimación de las primas no emitidas de riesgo ya asumido y las coberturas provisionales, según lo señalado en el Reglamento de la Reserva de Riesgos en Curso.
Su cálculo se realiza por separado para: i) seguro de vehículos y sus líneas aliadas, ii) seguros de crédito y de cauciones, iii) otros seguros de ramos generales, iv) seguros de accidentes y de enfermedades (incluido SOAT), v) seguros de vida individual o de grupo de corto plazo (con vigencia menor o igual a un año), y vi) seguro de vida ley trabajadores y extrabajadores del segundo régimen (con vigencia menor o igual a un año).”
4. Modificar el literal g) del artículo 36°, “Límites por clase de activo”, de acuerdo con lo siguiente:
Artículo Octavo.- Modificar el Reglamento de Requerimientos Patrimoniales de las Empresas de Seguros y Reaseguros, aprobado por la Resolución SBS N° 1124-2006 y sus normas modificatorias, de acuerdo con lo siguiente:
1. Modificar el numeral 3.2 del artículo 3° “Composición”, de acuerdo con lo siguiente:
“(...)
3.2 Fondo de Garantía
Representa el respaldo patrimonial adicional que deben poseer las empresas para hacer frente a los demás riesgos que pueden afectarlas y que no son cubiertos por el patrimonio de solvencia, como los riesgos financieros, los riesgos operacionales, y/u otros riesgos no contemplados en el numeral anterior. El requerimiento mensual de dicho fondo debe ser equivalente al 35% del patrimonio de solvencia, más el 10% del valor de las inversiones en inmuebles que se encuentren valorizadas bajo el modelo del valor razonable. Adicionalmente, para el caso de los seguros con componentes de ahorro o de inversión separables según el Reglamento de Reservas Matemáticas, no aplica el cálculo del patrimonio de solvencia para dichos componentes, y el requerimiento mensual del fondo de garantía debe ser equivalente al 1% de las obligaciones originadas por los componentes de inversión donde el riesgo financiero es asumido completamente por el asegurado, y al 6.75% de las obligaciones originadas por los componentes de ahorro o de inversión donde la empresa asume completamente o parcialmente el riesgo financiero.”
2. Modificar el segundo párrafo del artículo 8° “Definición”, de acuerdo con lo siguiente:
“(...)
El endeudamiento se calcula a partir del pasivo total de la empresa, determinado sobre la base del Estado de Situación Financiera del mes del correspondiente período, detrayendo: i) las reservas técnicas, ii) las obligaciones con asegurados originadas en contratos de seguros, iii) las acreencias con reaseguradores y coaseguradores cuando no se encuentren vencidas y iv) aquellos otros conceptos que por su naturaleza no se consideran parte del endeudamiento; y agregando aquellos créditos contingentes que, sin implicar riesgo crediticio, no hubieran sido registrados como pasivos por las empresas.”
3. Modificar los comentarios/observaciones asociados al Concepto “C. Fondo de Garantía” del Anexo ES-7A “Superávit o déficit de patrimonio efectivo”, de acuerdo con lo siguiente:
“(...)
35% del Patrimonio de Solvencia + 10% del valor de las inversiones en inmuebles que se encuentren valorizadas bajo el modelo del valor razonable + 1% de las obligaciones por los componentes de inversión separables según el Reglamento de Reservas Matemáticas donde el riesgo financiero es asumido completamente por los asegurados + 6.75% de las obligaciones por los componentes de ahorro o de inversión separables según el Reglamento de Reservas Matemáticas donde la empresa asume completamente o parcialmente el riesgo financiero.”
Artículo Noveno.- Modificar el Reglamento de la Reserva de Riesgos en Curso, aprobado por Resolución SBS N° 6394-2016 y sus modificatorias, de acuerdo con lo siguiente:
1. Modificar el párrafo 6.2 del artículo 6 de acuerdo con el siguiente texto:
6.2 “La RIP se calcula con frecuencia mínima trimestral, utilizando información histórica contenida en los Estados Financieros en base a la siguiente agrupación por riesgo: i) seguro de vehículos y sus líneas aliadas, ii) seguros de crédito y de cauciones, iii) seguro de responsabilidad civil, iv) otros seguros de ramos generales, v) seguros de accidentes y de enfermedades (incluido SOAT), vi) seguros de vida grupal o individual de corto plazo (con vigencia menor o igual a un año) y vii) seguro de vida ley trabajadores y extrabajadores del segundo régimen (con vigencia menor o igual a un año). La RIP se calcula mediante el siguiente procedimiento:”
2. Incorporar los párrafos 6.2.7 y 6.2.8 en el artículo 6° de acuerdo con el siguiente texto:
“6.2.7 En el caso del seguro de vida ley trabajadores y extrabajadores del segundo régimen (con vigencia menor o igual a un año), el ratio combinado está definido como el cociente entre los siguientes conceptos (a entre b):
a) Siniestros, más costos de adquisición definidos en el numeral 4.2.4 del presente Reglamento, más gastos técnicos diversos, más gastos de administración, más el costo o déficit futuro de primas del Seguro de Vida Ley para extrabajadores del tercer régimen estimado a la fecha de cese o a la primera fecha de inicio de vigencia de las pólizas de los extrabajadores luego de su cese.
b) Primas devengadas más ingresos técnicos diversos.
6.2.8 El costo o déficit futuro de primas del Seguro de Vida Ley para extrabajadores del tercer régimen, al que refiere el literal a) del párrafo 6.2.7, corresponde a las pólizas de extrabajadores cuya primera fecha de inicio de vigencia luego de su cese esté comprendida dentro de los últimos 24 meses.”
Artículo Décimo.- La vigencia de la presente Resolución debe tomar en consideración lo siguiente:
- El Reglamento de Aspectos Actuariales sobre el Seguro de Vida Ley, aprobado por el Artículo Primero de la presente Resolución, entra en vigencia a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial “El Peruano”. Las empresas cuentan con un plazo de adecuación que vence el 31 de diciembre de 2022, con excepción de los artículos 6° y 7° del citado Reglamento, cuyo plazo de adecuación vence el 30 de junio de 2023. A partir del 1 de enero de 2023 quedan derogadas las “Normas aplicables al seguro de vida de trabajadores”, aprobadas por Resolución SBS N° 461-2006 y sus normas modificatorias.
- El Artículos Segundo, Tercero, Quinto, Séptimo, Octavo y Noveno de la presente Resolución entran en vigencia a partir del 1 de enero de 2023.
- Los Artículos Cuarto y Sexto de la presente Resolución entran en vigencia a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MARIA DEL SOCORRO HEYSEN ZEGARRA
Superintendenta de Banca, Seguros y AFP
2120269-1