Revocan la Resolución N° 01964-2022-JEE-LIO1/JNE
Resolución Nº 4001-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022052032
LINCE - LIMA - LIMA
JEE LIMA OESTE 1 (ERM.2022050977)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, diecinueve de octubre de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 14 de octubre de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Vicente Martín Sotelo Montenegro, personero legal titular de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01964-2022-JEE-LIO1/JNE, del 8 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante, JEE), en el extremo que declaró fundado el pedido de nulidad de las elecciones municipales del distrito de Lince, provincia y departamento de Lima, presentado por don Henry Jarek Tello Godoy, personero legal titular de la organización política Partido Morado (en adelante, señor solicitante), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).
Oído: los informe orales.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Cautelar Nº 05770-2022-
31-1801-JR-DC-05
1.1. Mediante la Resolución Nº Uno, el Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima resolvió otorgar medida cautelar a favor de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, Avanza País) y dispuso la suspensión de las Resoluciones Nº 00372-2022-JEE-LIO1/JNE y Nº 1987-2022-JNE1, emitidas por el JEE y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, Pleno del JNE), respectivamente; asimismo, dispuso inscribir y publicar la lista de candidatos presentada por dicha organización política a la Municipalidad Distrital de Lince.
En el Expediente Nº ERM.2022007641 (Inscripción de lista de candidatos)
1.2. En cumplimiento de la citada medida cautelar, el JEE, emitió la Resolución Nº 01698-2022-JEE-LIO1/JNE, del 20 de setiembre de 2022, que dispuso inscribir y publicar la referida lista de candidatos, y remitir dicha resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Lima Oeste 1 (en adelante, ODPE), para su ejecución inmediata.
1.3. Mediante el Oficio Nº 00418-2022-LIO1/JNE, recibido en la misma fecha, el JEE comunicó a la ODPE la Resolución Nº 01698-2022-JEE-LIO1/JNE y le solicitó que, en el día, disponga las medidas administrativas correspondientes que permitan la participación de la lista de candidatos antes mencionada.
En el Expediente Cautelar Nº 6772-2022-91-1801-JR-DC-05.
1.4. Con la Resolución Nº Uno, del 19 de setiembre de 2022, el Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima concedió medida cautelar y dispuso la suspensión de la Resolución Nº 2883-2022-JNE2, emitida por el Pleno del JNE, así como la inscripción de los candidatos a regidores de las posiciones 4, don Guillermo Alan Luna Valverde; 6, don Óscar Óscar Vigil Urcia, y 8, don Diego Mauricio Sarmiento Álvarez, para el Concejo Distrital de Lince, presentados por la organización política Partido Morado.
1.5. Ante ello, por medio de la Resolución Nº 01827-2022-JEE-LIO1/JNE, del 29 de setiembre de 2022 (emitida en el Expediente Nº ERM.2022006358) el JEE ejecutó la medida cautelar y dispuso la inscripción y publicación de los referidos candidatos, en las posiciones 4, 6 y 8 de la lista de la citada organización política.
En el Expediente Nº ERM.2022050977 (pedido de nulidad)
1.6. El 5 de octubre de 2022, el señor solicitante pidió la nulidad del proceso electoral desarrollado en el distrito de Lince, bajo el supuesto previsto en el artículo 36 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), es decir, por la existencia de graves irregularidades, para lo cual alegó esencialmente las siguientes razones:
a) No se incluyó en las cédulas de sufragio el símbolo de la organización política Avanza País, a pesar de la existencia de un mandato judicial.
b) Se omitió consignar en el cartel de candidatos a los regidores de las posiciones 4, 6 y 8 de la organización política Partido Morado, pese a que habían sido incluidos a través de la medida cautelar.
1.7. El 6 de octubre de 2022, a través de la Resolución Nº 01946-2022-JEE-LIO1/JNE, el JEE corrió traslado a la coordinadora de fiscalización de dicho órgano electoral, por el plazo de un (1) día calendario, a fin de que brinde mayores alcances con relación a lo solicitado por la organización política.
1.8. Con el Informe Nº 397-2022-JCQ-CF-JEE LIMA OESTE 1-JNE, del 8 de octubre de 2022, la coordinadora de fiscalización informó al JEE que los nombres y apellidos de los candidatos a regidores de las posiciones 4, 6 y 8 no fueron retirados, y que estos sí figuraban en el cartel de candidatos de la organización política Partido Morado, para lo cual adjuntó los registros fotográficos correspondientes.
1.9. Por la Resolución Nº 01964-2022-JEE-LIO1/JNE, del 8 de octubre de 2022, el JEE declaró infundado el pedido de nulidad, respecto a la no inclusión de los candidatos a regidores de la organización política Partido Morado, en el listado correspondiente; y fundado, con relación a la no inclusión en la cédula de sufragio de la organización política Avanza País. En cuanto a este último pronunciamiento, el citado órgano electoral de primera instancia consideró principalmente lo siguiente:
a) La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) no cumplió con incluir en el diseño de la cédula de votación y en los carteles respectivos a la organización política Avanza País, incumpliendo con ello no solo un mandato judicial, sino también perjudicando el derecho de participación política de la referida organización y la de sus candidatos.
b) La falta de inclusión de la citada organización política originó una distorsión en la votación, pues se privó a los electores de tener a la vista dicha candidatura y, eventualmente, votar por ella, pudiendo ganar la elección o tener una asignación de regidores en atención a la cifra repartidora. Máxime, si dicha organización política, en la elección provincial obtuvo 1424 votos; mientras que la diferencia entre las dos organizaciones políticas que obtuvieron más votos a nivel distrital es solo de 400 votos.
c) El material electoral se imprimió según la información actualizada el 23 de setiembre de 2022, fecha posterior a la comunicación de la ejecución de la medida cautelar otorgada a favor de la organización política Avanza País, por medio de la cual la lista de candidatos presentada por esta obtuvo la calidad de inscrito, lo que ocurrió el 20 de setiembre de 2022.
d) Si bien existe un cronograma electoral en el cual se dan ciertas etapas para llegar a la elección final, no es menos cierto que existen resoluciones judiciales que son de cumplimiento obligatorio y, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en diversa jurisprudencia, ningún organismo está exento de control judicial cuando se trata de vulneración de derechos fundamentales.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 10 de octubre de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01964-2022-JEE-LIO1/JNE, y solicitó que esta sea revocada, principalmente, por los siguientes argumentos:
a) Al conteo del 100 % de actas observadas del 100 % de votantes, tan sólo un 3.53% y 6.74% fueron declarados blancos o nulos, por lo que no es referente alguno señalar que deba ser declarado la nulidad de las elecciones cuando esto no ha cambiado en algo la expresión de los votantes en las urnas.
b) La nulidad declarada por el JEE no solo afecta el derecho a ser elegido de la organización política ganadora sino, principalmente, el derecho de elegir de los ciudadanos que reflejaron en las urnas su expresión auténtica y legítima de la elección de sus autoridades.
c) El Pleno del JNE ha emitido numerosa jurisprudencia indicando que es principio rector del derecho electoral que las etapas del proceso electoral son de naturaleza preclusiva, con el fin de dotar de seguridad jurídica al mismo.
d) A través del Oficio Nº 002328-2022-SG/ONPE, del 27 de setiembre de 2022, y su Informe Nº 000235-2022-GGE/ONPE, la ONPE informó que, de confirmarse la actualización del estado de la organización política, se afectaría no solo los carteles de candidatos, sino también las cédulas de sufragio, las actas electorales y plantillas braille.
e) Correspondía al JEE declarar inejecutable el mandato cautelar por imposibilidad material, tal y como lo han hecho otros Jurados Electorales Especiales, por ejemplo, en las Resoluciones Nº 00847-2022-JEE-CHTA/JNE y Nº 01219-2022-JEE-HRAZ/JNE, pero, además, porque no se han configurado las graves irregularidades para efectos de declarar la nulidad de la elección del distrito de Lince.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 señala que:
Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 indica lo siguiente:
Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
[…]
4. Administrar justicia en materia electoral.
1.3. El artículo 181 establece que:
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
1.4. El artículo 182 dispone:
Artículo 182.- El Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales es nombrado por el Consejo Nacional de la Magistratura por un período renovable de cuatro años. Puede ser removido por el propio Consejo por falta grave. Está afecto a las mismas incompatibilidades previstas para los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.
Le corresponde organizar todos los procesos electorales, de referéndum y los de otros tipos de consulta popular, incluido su presupuesto, así como la elaboración y el diseño de la cédula de sufragio. Le corresponde asimismo la entrega de actas y demás material necesario para los escrutinios y la difusión de sus resultados. Brinda información permanente sobre el cómputo desde el inicio del escrutinio en las mesas de sufragio. Ejerce las demás funciones que la ley le señala.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.5. El artículo 169 prescribe que:
Impresión de carteles
Artículo 169.- Al mismo tiempo que la impresión de la cédula de sufragio, la Oficina Nacional de Procesos Electorales dispone la impresión de carteles que contengan las relaciones de todas las fórmulas y listas de candidatos, opciones de referéndum y motivos del proceso electoral.
Cada fórmula, lista u opciones lleva, en forma visible, la figura, el símbolo y los colores que les hayan sido asignados por la Oficina Nacional de Procesos Electorales o las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales correspondientes, según el tipo de elección.
Estos carteles son distribuidos en todos los distritos, y se fijan en las oficinas y lugares públicos, desde quince días antes de la fecha de las elecciones [resaltado agregado].
1.6. El artículo 170 preceptúa:
Carteles son fijados obligatoriamente en las Cámaras Secretas
Artículo 170.- Los mismos carteles son fijados obligatoriamente, bajo responsabilidad de los miembros de las Mesas de Sufragio, en los locales donde éstas funcionen y, especialmente, dentro de las Cámaras Secretas [resaltado agregado].
1.7. El artículo 209 señala lo siguiente:
Artículo 209.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales manda imprimir carteles que contengan la relación de candidatos [resaltado agregado].
Los carteles son colocados en los edificios públicos y lugares más frecuentados dentro de cada circunscripción, desde quince (15) días naturales anteriores a la fecha señalada para el proceso electoral.
1.8. El artículo 210 determina que:
Artículo 210.- Asimismo, obligatoriamente y bajo responsabilidad de los Coordinadores Electorales de cada local de votación, descrito en el siguiente capítulo, y de los miembros de las Mesas de Sufragio, se fijan carteles en los locales donde éstas funcionen y, especialmente, dentro de las cámaras secretas.
Cualquier elector puede reclamar al presidente de la Mesa de Sufragio por la omisión de la colocación de dichos carteles.
En la LEM
1.9. El artículo 36 prevé:
Artículo 36.- El Jurado Nacional de Elecciones, de oficio o a pedido de parte, puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en uno o más distritos electorales cuando se comprueben graves irregularidades, por infracción de la ley, que hubiesen modificado los resultados de la votación.
[…]
En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones
1.10. Los literales a y o del artículo 5 determinan que son funciones del JNE las siguientes:
a. Administrar justicia, en instancia final, en materia electoral.
[…]
o. Resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales.
1.11. El artículo 31 menciona que:
Los Jurados Electorales Especiales son órganos de carácter temporal creados para un proceso electoral específico.
1.12. Los literales a y f del artículo 36 establecen que son funciones de los Jurados Electorales Especiales las siguientes:
a. Inscribir y expedir las credenciales de los candidatos o sus listas.
[…]
f. Administrar, en primera instancia, justicia en materia electoral.
En la Ley Nº 26487, Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales
1.13. El artículo 1 refiere que:
Artículo 1.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales es la autoridad máxima en la organización y ejecución de los procesos electorales, de referéndum u otras consultas populares. Es un organismo autónomo que cuenta con personería jurídica de derecho público interno y goza de atribuciones en materia técnica administrativa, económica y financiera.
1.14. Los literales a, b y g del artículo 5 determinan como funciones de la ONPE, las siguientes:
a) Organizar todos los procesos electorales, del referéndum y otras consultas populares.
b) Diseñar la cédula de sufragio, actas electorales, formatos y todo otro material en general, de manera que se asegure el respeto de la voluntad del ciudadano en la realización de los procesos a su cargo.
[…]
g) Dictar las resoluciones y la reglamentación necesaria para su funcionamiento.
En la Resolución Nº 0941-2021-JNE3, que aprobó la regulación del trámite de pedidos de nulidad de votación de mesa de sufragio y de nulidad de elecciones
1.15. El inciso 2.1 del numeral 2 de la parte resolutiva indicó lo siguiente:
2.1. Los pedidos de nulidad sustentados en hechos externos a la mesa de sufragio, esto es, en los supuestos previstos en el literal b del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, deben ser presentados por escrito ante el respectivo Jurado Electoral Especial y estar suscritos por el correspondiente personero legal inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas o el personero legal ante el Jurado Electoral Especial. Además, debe adjuntarse el respectivo comprobante del pago de la tasa, en original [resaltado agregado].
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
1.16. En los considerandos 20 y 38 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 05854-2005-PA/TC, se precisó lo siguiente:
20. Al referir que las resoluciones del JNE en materia electoral se dictan en última instancia y no pueden ser objeto de control constitucional en sede jurisdiccional, los artículos 142 y 181 de la Constitución tienen por propósito garantizar que ningún otro órgano del Estado se arrogue la administración de justicia sobre los asuntos electorales, pues en esta materia técnico-jurídica, el JNE es, en efecto, instancia definitiva. Así lo ordena la Constitución y bajo el principio de corrección funcional ese fuero debe ser plenamente respetado por todo poder constituido, incluyendo, desde luego, a este Tribunal.
Asunto distinto se presenta cuando el JNE ejerce funciones excediendo el marco normativo que la Constitución le impone. Ello tendría lugar, claro está, si se expide una resolución contraria a los derechos fundamentales. En tales supuestos, el criterio del JNE escapa a los asuntos técnico-jurídicos de carácter estrictamente electoral, siendo de inmediata aplicación el inciso 2) del artículo 200 de la Constitución que dispone que el proceso de amparo “procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los (...) derechos reconocidos por la Constitución”. En otras palabras, en tales casos, la jurisdicción constitucional se toma inmediatamente en el fuero competente para dirimir la litis circunscrita a si existió o no violación de la Carta Fundamental. Sin que pueda caber aquí, desde luego, una subrogación en las funciones reservadas constitucionalmente al JNE [resaltado agregado].
[…]
38. Sin embargo, no es menos cierto que la seguridad jurídica −que ha sido reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución−, es pilar fundamental de todo proceso electoral. En efecto, siendo que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular manifestada en las urnas (artículo 176 de la Constitución), no es factible que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto (principio de interpretación constitucional de concordancia práctica) [resaltado agregado].
1.17. En la STC Nº 00007-2007-PI/TC, del 19 de junio de 2007, el Tribunal Constitucional reiteró que no existe zona exenta de control constitucional cuando se vulneran los derechos fundamentales, pero también precisó que en ningún caso la interposición de una demanda de amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable.
1.18. En el fundamento 28 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 05448-2011-PA/TC, del 13 de junio de 2012, se señaló:
[L]os Jurados Electorales Especiales tienen la potestad de regularizar el proceso o excluir a un candidato de presentarse alguna causal que afecte las garantías sustanciales del proceso, e incluso es posible que el JNE revise los requisitos de inscripción de los candidatos y que disponga su exclusión en el caso de que advierta algún vicio. Sin embargo, establece una garantía que limita dicha potestad atendiendo a la naturaleza de las etapas de los procesos electorales (preclusivas y excluyentes), esto es, que se realice en su oportunidad y sin alterar el cronograma electoral [resaltado agregado].
En la jurisprudencia del Pleno del JNE
1.19. En las Resoluciones Nº 3373-2018-JNE y Nº 3399-2018-JNE, del 6 y 9 de noviembre de 2018, se consideró lo siguiente:
6. En la medida en que la nulidad de un proceso electoral incide en el ejercicio de los derechos a la participación política de las organizaciones políticas, candidatos, autoridades en consulta y de la ciudadanía que ejerce su derecho-deber de sufragar, generando consecuencias gravosas en dichos derechos, los supuestos previstos por el legislador para que se declare de manera válida la nulidad de una elección deben ser interpretados de manera estricta y restringida, esto es, en caso de duda razonable sobre la validez o legitimidad de un proceso electoral, debe preferirse la preservación de la validez de los resultados antes que la nulidad del proceso en cuestión. Esto último, cabe mencionarlo, encuentra sustento en el principio de presunción de validez del voto reconocido en el artículo 4 de la LOE [resaltado agregado].
1.20. Las Resoluciones Nº 3307-2018-JNE y Nº 3376-2018-JNE, del 29 de octubre y 6 de noviembre de 2018, precisaron que se requiere la concurrencia de tres requisitos o elementos para la configuración de la causa de nulidad prevista en el artículo 36 de la LEM. Estos son:
a) Graves irregularidades, esto es, no cualquier acto o hecho irregular constituirá mérito suficiente para la declaratoria de nulidad de un proceso electoral, sino solo aquellos de una intensidad grave, es decir, aquellos que tengan una incidencia negativa en el derecho de sufragio.
b) El hecho o acto que constituya una irregularidad grave debe haberse producido o realizado en contravención al ordenamiento jurídico, esto es, una norma o principio jurídico específico y concreto [resaltado agregado].
c) El acto que suponga una ilegal y grave irregularidad debe, a su vez, haber modificado, de manera tangible, el resultado de la votación, para lo cual deberá de [sic] acreditarse la relación directa entre la variación del resultado del proceso y el acto irregular grave e ilegal.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones4 (en adelante, Reglamento)
1.21. El artículo 16 contempla que:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación
[…].
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Sobre la ejecución de las medidas cautelares
2.1. Teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentra el presente proceso electoral, no es posible ejecutar medidas cautelares, porque son mandatos de carácter temporal y provisional, los cuales no pueden suspender los efectos de una decisión definitiva adoptada –en segunda y última instancia electoral– por este órgano colegiado, puesto que ello quebrantaría el principio de definitividad, que es el fundamento de los pronunciamientos que emite como máxima instancia electoral.
2.2. Asimismo, la ejecución de una medida cautelar atentaría contra la naturaleza perentoria y preclusiva de las etapas que componen el proceso electoral. Esto es así, porque el cronograma electoral preestablecido debe respetarse de manera escrupulosa e igualitaria por los interesados, en el marco de todo proceso electoral.
2.3. Del mismo modo, para evitar este tipo de situaciones, en la etapa del proceso electoral en la que nos encontramos, es que el Pleno del JNE considera, de acuerdo con la reiterada y uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional (ver SN 1.16., 1.17. y 1.18.) referida al principio de seguridad jurídica, que toda resolución que cuestione un pronunciamiento del JNE debe contener los fundamentos que permitan su ejecución solo si no lesiona el carácter inmodificable del cronograma electoral, dado que si la decisión altera alguna de sus etapas —preclusivas—, podría poner en riesgo los fines del proceso electoral, cuya protección se garantiza mediante el máximo valor que se le asigna al citado principio.
2.4. Es importante resaltar que, el propio Tribunal Constitucional considera que, en aras de respetar el curso inexorable del calendario electoral, en ningún caso un proceso de amparo contra el JNE suspende dicho cronograma, sobre todo, si la voluntad popular ya se expresó en las urnas (ver SN 1.16.).
2.5. En ese sentido, este Máximo Órgano Electoral, encomendado por la Constitución Política para impartir justicia en materia electoral, no coincide con el criterio expuesto en el mandato cautelar, respecto a que “el derecho a la participación política debe ser considerada [sic] por la autoridad electoral, antes que el cumplimiento de plazos y aspectos formales”, pues precisamente, nuestra Carta Magna establece, en el artículo 31, que el derecho a ser elegido (ver SN 1.1.) se ejerce de acuerdo con las condiciones y procedimientos previamente determinados.
Sobre la solicitud de nulidad de elecciones formulada
2.6. El JEE declaró fundado el pedido de nulidad de elecciones en el distrito de Lince, provincia y departamento de Lima, presentado por el señor solicitante, al concluir que ocurrieron “graves irregularidades”, que configuran la causa de nulidad prevista en el artículo 36 de la LEM (ver SN 1.9.). Para tal efecto, consideró que la ONPE no cumplió con incluir a la organización política Avanza País en el diseño de la cédula de votación y en los carteles respectivos, pese al mandato cautelar emitido y a lo dispuesto en la Resolución Nº 01698-2022-JEE-LIO1/JNE.
2.7. Al respecto, cabe precisar que, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del JNE, atendiendo a las consecuencias gravosas que puede generar la nulidad de un proceso electoral, frente a los derechos a elegir ―de los ciudadanos que acudieron a votar― y a ser elegidos ―de los candidatos que participaron el día de las elecciones―, ha considerado que los supuestos previstos por el legislador para que se declare de manera válida la nulidad de una elección deben ser interpretados de manera estricta y restringida (ver SN 1.19.).
2.8. De esto modo, corresponde evaluar si, en el caso concreto, se ha configurado, de manera conjunta los tres (3) supuestos para la aplicación de la causa de nulidad (ver SN 1.20.) prevista en el artículo 36 de la LEM invocado por el señor solicitante y por el JEE.
2.9. En ese sentido, corresponde en primer término señalar que la Constitución Política del Perú otorga a la ONPE las facultades de organizar todos los procesos electorales y de elaborar el diseño de la cédula de sufragio (ver SN 1.4.). Estas funciones son concordantes con las conferidas por la Ley Orgánica de dicha institución, que la reconoce como la autoridad máxima en la organización y ejecución de los procesos electorales (ver SN 1.13.) y, además, le confiere, entre otras facultades, las de diseñar la cédula de sufragio, actas electorales, formatos y todo material en general, así como dictar las resoluciones y la reglamentación necesaria para su funcionamiento (ver SN 1.14.).
2.10. Estas labores, netamente técnicas, organizativas y de gestión de un proceso electoral, se distinguen de las funciones encomendadas al JNE por la propia Constitución y su Ley Orgánica. Por tal motivo, no cabe la posibilidad de que este organismo electoral asuma o interfiera en las labores encomendadas a la ONPE, por ejemplo, emitiendo resoluciones o reglamentos destinados a la determinación de las fechas en las cuales dicho organismo debe cumplir con las labores constitucional y legamente conferidas.
2.11. Precisamente, en ejercicio de esta última facultad, la ONPE emitió la Resolución Jefatural Nº 002969-2022-JN/ONPE, del 31 de agosto de 2022, por la cual se aprobó el “Plan Operativo Electoral Elecciones Internas y Elecciones Regionales y Municipales 2022 - Elecciones 2022, Versión 03” (en adelante, Plan Operativo)5. Este contiene, en el Anexo 9.2., las líneas de tiempo de las ERM 2022: general (N.° 1), y de producción y ensamblaje del material y equipos de sufragio (N.° 8), las cuales, por cierto, se sustentan en los plazos establecidos, principalmente en la LOE. Tales líneas de tiempo están indicadas también en los considerandos 3.6 y 8.2 de la resolución apelada.
Sobre los carteles de candidatos de difusión y para sufragio
2.12. Como se observa, de la Línea de Tiempo Nº 1, la fecha determinada por la ONPE para la publicación de carteles de candidatos, prevista en el artículo 209 de la LOE (ver SN 1.7.), fue el 17 de setiembre de 2022; mientras que, de la Línea de Tiempo Nº 8, se observa que la fecha límite para imprimir los carteles de candidatos para sufragio y cédulas de sufragio fue el 23 de setiembre de 2022.
2.13. A primera vista ―sin la evaluación de la normativa pertinente―, ambas líneas de tiempo podrían generar confusión respecto a la publicación e impresión de carteles de candidatos y respecto a las categorías de estos últimos. Así, es la LOE la que se encarga de disipar tal confusión, como se advierte a continuación:
2.13.1. Carteles de candidatos de difusión: Son aquellos regulados en los artículos 169 y 209 de la LOE (ver SN 1.5. y 1.7.); contienen la relación de todas las fórmulas y listas de candidatos, así como los símbolos y colores de cada organización política; son distribuidos en todos los distritos, y se fijan en las oficinas y lugares públicos, desde quince (15) días antes de la fecha de las elecciones.
2.13.2. Carteles de candidatos para sufragio: Son aquellos regulados en los artículos 170 y 210 de la LOE (ver SN 1.6. y 1.8.); son los mismos que los carteles de candidatos de difusión, pero estos son utilizados para su publicación en el local de votación, especialmente dentro de las cámaras secretas.
2.14. Hecha tal distinción respecto a los carteles de candidatos, se puede diferenciar también entre las fechas fijadas por la ONPE para la impresión de estos:
2.14.1. La fecha para publicar los carteles de candidatos de difusión (Línea de Tiempo Nº 1) se inició el 17 de setiembre de 2022, lo que implica que antes de esta fecha la ONPE ya debía haber cumplido con la elaboración del diseño de estos carteles y remitido a las diferentes Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales para que los impriman y cumplan con su difusión.
Precisamente, ello coincide con la actividad de código 2.6.2.16, prevista en el Anexo 9.4.2. (Matriz de ERM) del Plan Operativo de ONPE, el cual determinó que la actividad de “remitir a la GOECOR6 los diseños de carteles de candidatos de difusión para su impresión en las ODPE” se realizó el 10 de setiembre de 2022.
Además, se advierte que, para ambas fechas (10 y 17 de setiembre de 2022), la ONPE ya debía tener plena certeza de la cantidad y datos de las organizaciones políticas que participarían en el proceso electoral, pues ya se había superado el hito electoral para que el Pleno del JNE emita pronunciamiento en segunda y definitiva instancia, sobre apelaciones referidas a tachas de fórmulas y listas de candidatos, así como de exclusiones de candidatos esto es, el 2 de setiembre de 2022; entonces, no existía motivo alguno que impida la edición de los carteles de candidatos o de las cédulas de votación, las que se debían realizar de acuerdo a los plazos establecidos por la ONPE.
2.14.2. La fecha límite para imprimir los carteles de candidatos para sufragio (Línea de Tiempo Nº 8) fue el 23 de setiembre de 2022.
2.15. Cabe reiterar que, según lo dispuesto por el artículo 170 de la LOE (ver SN 1.6.), los carteles de candidatos de difusión y los carteles de candidatos para sufragio son los “mismos”, por ello, es que la LOE o el Plan Operativo no distinguen de modo alguno, entre la edición de los carteles de candidatos para difusión y la edición de los carteles de candidatos para sufragio. Entonces, es válido concluir que el diseño de ambos debía estar definido antes del 17 de setiembre de 2022, de tal manera que en esta fecha las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales puedan imprimirlos y difundirlos en las diferentes oficinas y lugares públicos (cartel de difusión) para que, luego, sean impresos y publicados en el local de votación (cartel para sufragio).
2.16. Una interpretación distinta implicaría las siguientes situaciones:
2.16.1. La existencia de dos (2) carteles de candidatos con datos distintos, uno publicado en las diferentes oficinas y lugares públicos y otro publicado en el local de votación;
2.16.2. Diferencias entre el cartel de candidatos inicialmente impreso y demás material electoral, como son las cédulas de votación, las actas electorales y las plantillas braille; y, consecuentemente,
2.16.3. La generación de incertidumbre en perjuicio del ciudadano elector, respecto a las fórmulas, listas y candidatos por los que puede votar, y en perjuicio de los organismos del Sistema Electoral a fin de adoptar las medidas de gestión necesarias para el normal desarrollo del proceso.
2.17. En ese sentido y tal como se ha señalado en los considerandos precedentes, antes del 17 de setiembre de 2022, la ONPE ya debía tener el diseño de los carteles de candidatos y debió remitirlos a las diferentes Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales para que los impriman y cumplan con su difusión aquella fecha. De ahí que, luego de esta fecha era materialmente imposible rediseñar, insertando nuevas organizaciones políticas, y reimprimir los carteles de candidatos para la difusión correspondiente.
Sobre la impresión del material electoral
2.18. Bajo esa línea argumentativa, obra en autos el Oficio Nº 002328-2022-SG/ONPE, del 27 de setiembre de 2022, mediante el cual la ONPE informó a esta sede electoral, que: “se ha impreso el material electoral como cédulas de sufragio, actas electorales, carteles de candidatos para difusión y las plantillas braille”. Aunado a ello, señaló que, “al encontrarnos en la etapa final del ensamblaje y distribución del material electoral, no es posible efectuar ningún cambio en el contenido del mismo”. Asimismo, en el Informe Nº 000235-2022-GGE/ONPE, anexado al referido oficio, se precisó que “de confirmarse la actualización del estado del candidato [la lista], afectaría no solo los carteles de candidatos, sino también las cédulas de sufragio, las actas electorales y plantillas Braille”.
2.19. De igual modo, el 14 de octubre de 2022, la ONPE por decisión propia remitió a este organismo electoral el Oficio Nº 002468-2022-SG/ONPE, el cual anexa el Informe Nº 000263-2022-GGE/ONPE, del 12 de octubre de 2022, emitido por la Gerencia de Gestión Electoral de dicha institución. En el apartado 2.3., el Cuadro Nº 03 indica que la impresión de las cédulas de sufragio para la elección correspondiente al distrito de Lince se realizó el 10 de setiembre de 2022.
2.20. Además, en el apartado 2.10 del citado informe, se precisa que “se requería un lapso de tiempo mínimo de 15 días calendarios previos para la emisión de las resoluciones que dispongan la contratación de servicios adicionales de impresión y distribución del material electoral”. Entonces, aun cuando la ONPE hubiese ejecutado la Resolución Nº 01698-2022-JEE-LIO1/JNE, que recibió el 20 de setiembre de 2022, recién para el 5 de octubre de 2022, esto es, luego del día del acto eleccionario, dicho organismo electoral hubiera contado con los servicios técnicos necesarios para la impresión del nuevo material electoral. Esta reimpresión demandaba de 6 días calendario, de acuerdo con el apartado 2.11 del Informe, para luego ser embalado y distribuido a los centros de votación correspondientes.
2.21. La información proporcionada por la ONPE permite concluir que también era materialmente imposible reimprimir el material electoral antes del 5 de octubre de 2022 y mucho menos embalarlo y distribuirlo a los centros de votación correspondientes. Proceder de modo distinto hubiese vulnerado el ejercicio del derecho a elegir de los 62 512 (sesenta y dos mil quinientos doce) ciudadanos que acudieron a ejercer tal derecho el día de las elecciones en el distrito de Lince.
2.22. Por otro lado, se observa que el JEE consideró, al conceder la nulidad ahora apelada, el Oficio Nº 002396-2022-SG/ONPE, remitido por la ONPE a la organización política Avanza País. Así, sostuvo en la Resolución Nº 01963-2022-JEE-LIO1/JNE (Expediente Nº ERM.2022050976) lo siguiente: “[…] se extrajo la información para la generación de las cédulas de votación de la información actualizada hasta el 23 de setiembre de 2022 […]” (considerando 4 ) y que la ONPE le comunicó que “el material electoral se imprimió según la información actualizada el 23 de setiembre de 2022” (considerando 13).
2.23. No obstante, de la lectura del mencionado oficio no se advierten tales afirmaciones por parte de la ONPE, pues en ningún extremo se precisa que el material electoral se imprimió el 23 de setiembre último. Siendo así, no existe en autos medio de prueba alguno que acredite que el material electoral destinado al distrito de Lince fue impreso en la referida fecha, como erradamente sostiene el JEE.
2.24. Dicha probanza era importante no solo para corroborar las afirmaciones realizadas por el JEE, sino también porque la carga de la prueba ante una petición de nulidad le corresponde al solicitante; tanto más, si alega “graves irregularidades” por parte de una entidad que conforma el Sistema Electoral peruano y pretende anular el derecho a elegir de 62 512 (sesenta y dos mil quinientos doce) ciudadanos que acudieron a votar.
2.25. De otra parte, el JEE señala que la organización política Avanza País obtuvo en la elección provincial 1424 votos a su favor y que la diferencia entre las dos organizaciones políticas que obtuvieron más votos a nivel distrital es solo de 400, por lo que, si se le hubiera incluido en la elección distrital pudo ganar la elección o tener una asignación de regidores en atención a la cifra repartidora; no obstante, esta interpretación es netamente subjetiva, pues tampoco existe algún documento idóneo y suficiente que acredite tal afirmación.
2.26. Por lo expuesto, el Pleno del JNE, en aplicación estricta de su función constitucional de administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.2.), concluye que no se ha configurado el supuesto para la aplicación de la causa de nulidad prevista en el artículo 36 de la LEM (referido a que el hecho o acto que constituya una irregularidad grave debe haberse producido o realizado en contravención al ordenamiento jurídico, esto es, una norma o principio jurídico específico y concreto); por el contrario, no ha sido presentado en autos algún medio de prueba idóneo, suficiente e irrefutable, que acredite que la ONPE infringió el ordenamiento legal vigente, incluidos la LOE y el Plan Operativo que dicha institución emitió.
2.27. En ese sentido y luego del análisis de los hechos materia del presente expediente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la medida cautelar, la cual dio origen a los pronunciamientos emitidos por el JEE, resultaba a todas luces inejecutable, no solo desde el punto de vista legal, tal como se ha sustentado en los considerandos 2.1. al 2.5. del presente pronunciamiento, sino también desde el aspecto práctico y técnico.
2.28. En atención a los argumentos expuestos en la presente resolución, los cuales se encuentran amparados en la Constitución Política del Perú y la normativa electoral, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y en consecuencia, revocar la resolución venida en grado.
2.29. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.21.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con la abstención del señor magistrado don Vicente Miguel Sánchez Villanueva, en virtud del Auto Nº 1, del 14 de octubre de 2022, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Vicente Martín Sotelo Montenegro, personero legal titular de la organización política Renovación Popular; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01964-2022-JEE-LIO1/JNE, del 8 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, en el extremo que declaró fundado el pedido de nulidad de las elecciones municipales del distrito de Lince, provincia y departamento de Lima, presentado por don Henry Jarek Tello Godoy, personero legal titular de la organización política Partido Morado; y, REFORMÁNDOLA, declarar infundado el referido pedido de nulidad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Resolución emitida en el Expediente Nº ERM.2022020211, a través de la cual el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, se confirmó la Resolución Nº 00372-2022-JEELIO1/JNE, del 28 de junio del 2022, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Lince, provincia y departamento de Lima.
2 La citada resolución entre otros, declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por doña Cynthia Yarlin Borjas Bautista; y, en consecuencia, se revocó la Resolución Nº 00670-2022- JEE-LIO1/JNE, del 19 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, en el extremo que declaró infundada la tacha en contra de don Guillermo Alan Luna Valverde, don Óscar Óscar Vigil Urcia, don Diego Mauricio Sarmiento Álvarez y don Johan Antonio Oliva Chiroque, como candidatos a regidores en las posiciones 2, 4, 6 y 8, respectivamente, para el Concejo Distrital de Lince, provincia y departamento de Lima, por la organización política Partido Morado, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y reformándola, se declaró fundada la tacha formulada, respecto a los referidos candidatos de la lista.
3 Publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de diciembre de 2021.
4 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
5 En: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/3571752/RJ-2969-2022-JN.pdf.pdf
6 Gerencia de Organización Electoral y Coordinación Regional.
2118238-1