Revocan la Resolución Nº 00892-2022-JEE-SPAB/JNE
Resolución Nº 3989-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022051895
SANTA CRUZ DE TOLED - CONTUMAZÁ - CAJAMARCA
JEE SAN PABLO (ERM.2022045369)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, quince de octubre de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 14 de octubre de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Manuel Alva Alva, personero legal titular de la organización política Cajamarca Siempre Verde (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00904-2022-JEE-SPAB/JNE –entiéndase en contra de la Resolución Nº 00892-2022-JEE-SPAB/JNE, del 3 de octubre de 2022–, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo (en adelante, JEE), en el extremo, que declaró la nulidad de oficio de todas las resoluciones relacionadas con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Toled, provincia de Contumazá, departamento de Cajamarca, e improcedente la referida solicitud, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el proceso de amparo en instancia judicial1
1.1. En el Expediente Nº 00766-2021-0-0601-JR-CI-03, el 3º Juzgado Civil de Cajamarca - Sede Zafiros, mediante la Resolución Número Cuatro (Sentencia Número 0134-2022-AA), del 1 de junio de 2022, declaró fundada la demanda constitucional de amparo interpuesta por doña Marlene Vallejo Díaz en contra de la organización política Cajamarca Siempre Verde (en adelante, OP), y la nulidad total del acto de convocatoria a elecciones de presidente y miembros del comité ejecutivo regional de la OP, precisando que la nulidad debe “abarcar a todos los actos posteriores que se deriven de dicha convocatoria, incluido el proceso electoral, por vulneración al derecho al debido proceso y derecho de ser elegido y a elegir libremente”.
1.2. Luego, el propio órgano jurisdiccional que expidió la sentencia, a través de la Resolución Número Siete, del 3 de agosto de 2022, declaró nulo lo actuado en el citado proceso de amparo, a partir del acto procesal de la notificación de la demanda y el auto admisorio.
1.3. Finalmente, la Sala Civil Permanente de Cajamarca, por medio de la Resolución Nº 02 (Auto de Vista Nº 22-2022), del 23 de setiembre de 2022, resolvió revocar la Resolución Número Siete, y ordenó que la etapa de ejecución del proceso de amparo (Sentencia Número 0134-2022-AA) continúe conforme a ley.
En el procedimiento de inscripción de listas en el JEE
1.4. En el Expediente Nº ERM.2022009175, el 22 de julio de 2022, mediante la Resolución Nº 00292-2022-JEE-SPAB/JNE, el JEE admitió la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Toled, presentada por la OP. Posteriormente, con la Resolución Nº 00706-2022-JEE-SPAB/JNE, del 2 de setiembre del año en curso, dispuso la inscripción de dicha lista.
1.5. El 3 de octubre de 2022, el JEE emitió la Resolución Nº 00892-2022-JEE-SPAB/JNE, a través de la cual, entre otros, declaró la nulidad de oficio de todas las resoluciones emitidas en el expediente de inscripción de lista de candidatos presentada por la OP para la Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Toled y, en consecuencia, declaró improcedente la referida solicitud de inscripción.
El JEE fundamentó esta decisión, principalmente, en que tomó conocimiento del Auto de Vista Nº 22-2022, con el cual el órgano judicial restituyó la vigencia de la Sentencia Número 0134-2022-AA. Asimismo, concluyó que, conforme a la referida sentencia, la OP vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a ser elegido y a elegir libremente.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 7 de octubre de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00892-2022-JEE-SPAB/JNE, en el extremo, que declaró la nulidad de oficio de todas las resoluciones relacionadas con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Toled, provincia de Contumazá, departamento de Cajamarca, e improcedente la referida solicitud, alegando esencialmente lo siguiente:
a) La decisión del JEE vulnera los derechos a ser elegido y la participación ciudadana en las ERM 2022.
b) La resolución impugnada atenta contra el debido proceso electoral, la tutela jurisdiccional y la seguridad jurídica, al pretender excluir de oficio a los candidatos, sin considerar que el proceso electoral tiene etapas con efectos perentorios y preclusivos que tienen como fin el planeamiento, la organización y ejecución de las elecciones; y que la etapa de elección y sufragio precluyó el 2 de octubre de 2022.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. Los numerales 3 y 4 del artículo 178 establecen, respectivamente, que el Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras, las funciones de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, y de administrar justicia en materia electoral, por lo que sus resoluciones son dictadas en última y definitiva instancia.
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.2. El artículo 20 determina que las tachas contra las listas o candidatos, así como los procedimientos de exclusión contra estos, se resuelven, bajo responsabilidad, hasta treinta (30) días calendario antes de la elección correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 33 y 35 de la Constitución Política del Perú.
En el Cronograma Electoral de las Elecciones Regionales y Municipales 20222
1.3. En el cronograma electoral, aprobado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se estableció, entre otros hitos electorales, el 18 de agosto de 2022 como fecha límite para que los Jurados Electorales Especiales, como órganos de primera instancia electoral, resuelvan tachas y exclusiones de candidatos. Asimismo, se estableció el 2 de setiembre del mismo año como fecha límite para que el Jurado Nacional de Elecciones, en segunda instancia, resuelva apelaciones referidas a dichos supuestos.
De igual modo, se estableció el 1 de octubre del año en curso, como fecha límite para la exclusión por situación jurídica de candidato.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20223 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas)
1.4. El numeral 39.3 del artículo 39 preceptúa lo siguiente:
El JEE dispone la exclusión de un candidato de la lista de la que forme parte hasta un (1) día antes de la fecha fijada para la elección cuando tome conocimiento de que contra este se ha impuesto:
a. Condena consentida o ejecutoriada con pena privativa de la libertad;
b. Pena de inhabilitación; o
c. Interdicción por resolución judicial consentida o ejecutoriada [resaltado agregado].
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
1.5. El fundamento 28 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 05448-2011-PA/TC, del 13 de junio de 2012, señala:
[L]os Jurados Electorales Especiales tienen la potestad de regularizar el proceso o excluir a un candidato de presentarse alguna causal que afecte las garantías sustanciales del proceso, e incluso es posible que el JNE revise los requisitos de inscripción de los candidatos y que disponga su exclusión en el caso de que advierta algún vicio. Sin embargo, establece una garantía que limita dicha potestad atendiendo a la naturaleza de las etapas de los procesos electorales (preclusivas y excluyentes), esto es, que se realice en su oportunidad y sin alterar el cronograma electoral [resaltado agregado].
1.6. Los fundamentos 38 y 39 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 05448-2011-PA/TC, del 13 de junio de 2012, precisan:
38. Conviene recordar, conforme a lo expuesto en el fundamento 7, ut supra, que así como el Tribunal Constitucional está obligado a no alterar el cronograma electoral, el JNE también tiene está obligación, con mayor razón, tratándose del ente rector del sistema electoral en su conjunto, circunstancia que en el caso concreto se ve agravada no sólo porque se da un trámite no previsto en la ley, sino porque se afecta el proceso de votación y se altera el resultado electoral.
39. En efecto, en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, en el que el proceso electoral tiene como fin último ser la real expresión de la voluntad de pueblo, que se sujeta a lo que el ente rector le informa acerca de quién o quiénes son los candidatos hábiles, resulta inadmisible que uno de los organismos encargados de tutelar dicho fin ejerza sus potestades de una forma que termine desnaturalizando las etapas del proceso electoral, vulnerando así las garantías que este conlleva y, por ende, viciando lo expresado en las urnas. Y es que debe recordarse que conforme al artículo 176º de la Constitución, “El sistema electoral –del que forma parte el JNE– tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa” [resaltado agregado].
1.7. Los fundamentos 9 y 10 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 04097-2012-PA/TC, del 31 de agosto de 2016, señalan:
9. Tras quedar consentida dicha sentencia y requerirse su cumplimiento al JNE, éste, con fecha 27 de diciembre de 2011, expidió la Resolución Nº 0832-2011-JNE, mediante la cual declaró inejecutable la sentencia, al haber culminado el proceso electoral en cuyo ínterin se cuestionó sus decisiones, con base en las sentencias de los Expedientes N.°s 05845-2005-PA/TC (fundamentos 38 y 39) y 00007-2007- PI/TC (fundamento 28), donde se estableció con carácter vinculante que en materia de amparo electoral no era posible suspender o alterar el calendario electoral.
10. El Tribunal observa que en dicha situación se encontraba el presente caso, pues cuando la sentencia quedó consentida ya el proceso electoral municipal y regional había concluido largamente (3 de octubre de 2010). Por ello, teniendo en cuenta que lo que se ordenó en la sentencia cuyo incumplimiento se cuestiona es que el JNE vuelva a expedir nueva resolución, así como los criterios vigentes en materia de amparo electoral establecidos en sentencias constitucionales vinculantes, este Tribunal considera que la expedición de la Resolución Nº 0832-2011-JNE constituye en sí misma el cumplimiento de la sentencia, motivo por el cual debe desestimarse también el recurso de agravio constitucional [resaltado agregado].
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.8. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, debe pronunciarse, en segunda y última instancia (ver SN 1.1.), sobre si corresponde invalidar la inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Toled presentada por la OP.
2.2. Mediante la Resolución Nº 00892-2022-JEE-SPAB/JNE, el JEE, entre otros, declaró la nulidad de oficio de todas las resoluciones emitidas en el expediente de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP para la Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Toled y, en consecuencia, declaró improcedente la referida solicitud de inscripción.
2.3. Al respecto, corresponde señalar que la preclusividad, presente en todo proceso electoral, responde a la necesidad de que, en cumplimiento de los principios de seguridad jurídica y predictibilidad, los plazos que determina el cronograma electoral son perentorios, esto es, inmodificables (ver SN 1.5.).
2.4. En esa medida, para resolver las solicitudes de tacha o disponer la exclusión de listas de candidatos o de quienes la integran, se fijaron como hitos el 18 de agosto y el 2 de setiembre de 2022, para que el JEE y el JNE, respectivamente, emitan los pronunciamientos correspondientes (ver SN 1.3.).
2.5. Asimismo, se estableció el 1 de octubre de 2022 como hito en el cronograma electoral para disponer la exclusión de candidatos, por suspensión de la ciudadanía, en virtud de lo dispuesto en el numeral 39.3 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.4.), en concordancia con lo establecido en la parte final del artículo 20 de la LEM (ver SN 1.2.).
2.6. No obstante, aun cuando en el presente caso no se trata de una causa de exclusión, sino del cumplimiento de una sentencia judicial, dispuesto por el Jurado Electoral Especial, esto no implica que dicho mandato tenga que cumplirse sin limitación alguna, sino que corresponde evaluar si su ejecución afecta o no alguno de los hitos del cronograma electoral, tal como concluyó el Tribunal Constitucional cuando confirmó una decisión del Jurado Nacional de Elecciones, que declaró inejecutable una sentencia de amparo en razón de la culminación del proceso electoral (ver SN 1.7.).
2.7. Para el presente proceso electoral, se fijó el 2 de octubre de 2022 como el día de la realización de las ERM 2022, lo que significa que en esta fecha los ciudadanos concurrieron a las urnas para elegir a las autoridades correspondientes. Por tanto, en dicha oportunidad, los electores ya tenían pleno conocimiento y seguridad de quiénes eran los candidatos hábiles que participaban en la contienda electoral, entre los cuales debían elegir a sus representantes.
2.8. Así, se advierte que, con la Resolución Nº 00892-2022-JEE-SPAB/JNE, publicada el 4 de octubre de 2022, a las 18:34:28 horas, el JEE, entre otros, declaró la nulidad de oficio de todas las resoluciones emitidas en el expediente de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP para la Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Toled y, en consecuencia, declaró improcedente la referida solicitud de inscripción.
2.9. Conviene recordar que la naturaleza misma del proceso electoral, por estar sujeto a plazos perentorios y preclusivos que deben ser observados rigurosamente, trae consigo que cada una de sus etapas deba cerrarse definitivamente en el plazo oportuno. La plena vigencia del principio de preclusión se justifica por razones de seguridad jurídica, por la exigencia de no afectar a la colectividad que representan las organizaciones políticas y por la necesidad de respetar el calendario electoral, a fin de garantizar el respeto de la voluntad popular manifestada en las urnas.
2.10. En tal sentido, los organismos del sistema electoral, cuando emitan una decisión, no pueden desconocer el carácter perentorio y preclusivo del proceso electoral, toda vez que ello afectaría el cumplimiento estricto de cada una de sus etapas. Este criterio es reafirmado por el Tribunal Constitucional cuando señala que es inadmisible que, con su pronunciamiento, un organismo del sistema electoral desnaturalice las fases del proceso electoral y termine por viciar la voluntad popular expresada en las urnas (ver SN 1.6.).
2.11. En consecuencia, conforme a lo señalado en los considerandos precedentes, la decisión judicial que motivó el pronunciamiento del JEE se tornó en inejecutable, puesto que lo contrario implicaría alterar el calendario electoral (ver SN 1.3.) al haber concluido el proceso eleccionario, criterio que es acorde con lo establecido por el Tribunal Constitucional (ver SN 1.6. y 1.7.). Por consiguiente, corresponde que los organismos electorales garanticen que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas, conforme al mandato constitucional establecido en el artículo 176 de la Constitución Política del Perú.
2.12. En ese sentido, y atendiendo a los argumentos antes expuestos, corresponde estimar el recurso de apelación venido en grado con los efectos subsiguientes.
2.13. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Manuel Alva Alva, personero legal titular de la organización política Cajamarca Siempre Verde; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00892-2022-JEE-SPAB/JNE, del 3 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo, en el extremo, que declaró la nulidad de oficio de las resoluciones relacionadas con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Toled, provincia de Contumazá, departamento de Cajamarca, e improcedente la referida solicitud, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y, en consecuencia, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Pablo continúe con el trámite que corresponde según el estado en el que se encuentre.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados, conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Consulta de Expedientes Judiciales - CEJ, de la página del Poder Judicial.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0932-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.
4 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
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