ley nº 31589

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE GARANTIZA LA

REACTIVACIÓN DE OBRAS PÚBLICAS PARALIZADAS

Artículo 1. Objeto

La presente ley tiene por objeto establecer el marco legal que garantice la reactivación de las obras públicas paralizadas que forman parte de las inversiones de las entidades sujetas al Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, contribuyendo a dinamizar la actividad económica y garantizar la efectiva prestación de servicios públicos en beneficio de la población; y coadyuvando a la adecuada utilización de los recursos económicos del Estado.

Artículo 2. Obra pública paralizada

2.1. La presente ley aplica a todas las entidades del Estado que tengan a su cargo la ejecución de las obras públicas paralizadas, a las que se refiere el artículo 1, contratadas bajo la aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado, que cuenten con un avance físico igual o mayor al 40% y que, a la fecha del registro del inventario al que se refiere el artículo 3 de la presente ley, cumplen con alguno de los siguientes supuestos: (i) el contrato se encuentra vigente, pero sin reportar ejecución física por un período igual o mayor a 6 (seis) meses; o, (ii) provenga de un contrato resuelto o declarado nulo.

2.2. La paralización incluye situaciones de controversias, abandono, deficiencias del expediente técnico, causas no previsibles en el expediente técnico u otras situaciones imprevisibles posteriores al perfeccionamiento del contrato que impidan su continuidad, culminación o puesta en funcionamiento.

2.3. Se considera obra pública paralizada iniciada bajo la modalidad de administración directa aquella que cuente con un avance físico igual o mayor al 50% y que no reporte ejecución física por un período mayor a 6 (seis) meses o más a la fecha del registro del inventario a que se refiere el artículo 3 de la presente ley.

2.4. Quedan excluidos de la aplicación de la presente ley las obras públicas cuya paralización sea consecuencia de la falta de algún permiso, licencia, entrega definitiva de terreno o limitación presupuestal; así como cuando sea técnica o jurídicamente inviable continuar con la ejecución contractual de la obra.

2.5. Si la obra pública paralizada forma parte de una inversión bajo el ámbito del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, dicha inversión debe estar priorizada en el Programa Multianual de Inversiones.

Artículo 3. Inventario de obras públicas paralizadas

3.1. Las entidades elaboran su inventario de obras públicas paralizadas el cual debe ser registrado por la Unidad Ejecutora de Inversiones (UEI) en el aplicativo informático del Banco de Inversiones. El inventario se actualiza permanentemente en el referido aplicativo informático.

3.2. A efectos de lo establecido en el párrafo precedente, las entidades toman en cuenta el último informe de avance de obra emitido por el supervisor o inspector de obra, según corresponda.

3.3. En caso de que no se cuente con el informe de avance de obra, la entidad puede utilizar la información del cuaderno de obra.

3.4. En caso de que no se cuente con la documentación a que se refieren los numerales 3.2. y 3.3., precedentes, la entidad levanta un acta dando cuenta de tal circunstancia e indica la información que sustente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2. Dicha acta debe ser suscrita por el responsable de la UEI.

Artículo 4. Informe de estado situacional y lista priorizada de obras públicas paralizadas

4.1. Culminado el inventario de obras públicas paralizadas o realizada su actualización, los titulares de las entidades solicitan a la UEI, al inspector o supervisor, según corresponda, que elaboren un informe sobre el estado situacional de las obras que determine.

4.2. El informe sobre el estado situacional incluye un análisis técnico legal y financiero, así como todo aquello que resulte necesario, a criterio del titular de la entidad, para la culminación de la obra, de ser el caso. El análisis técnico legal y financiero considera como mínimo el reporte de la inspección de la obra, la revisión del expediente técnico y de la documentación relacionada a su ejecución; así como la identificación de las partidas de obra faltantes para su continuidad, culminación y/o puesta en funcionamiento. El informe sobre el estado situacional es vinculante respecto a la determinación de considerar la obra pública como obra pública paralizada en los términos previstos en la presente ley y es el documento de sustento para que la entidad pública adopte la decisión de reactivar la obra pública paralizada, sujetándose a su disponibilidad presupuestaria.

4.3. En los casos en que la entidad cuente con informes que comprendan los aspectos señalados en el numeral 4.2., emitidos o contratados previamente, con una antigüedad mayor a un año, contado a partir de la fecha del registro del inventario de obras públicas paralizadas del año en curso o de su actualización, según corresponda, tales informes pueden ser considerados como informes de estado situacional para la aprobación de la lista priorizada de obras públicas paralizadas.

4.4. Como máximo, al 31 de diciembre de cada año fiscal la entidad aprueba, mediante resolución de su titular y bajo responsabilidad, la lista priorizada de obras públicas paralizadas priorizadas, la cual se sustenta en informes de estado situacional, promoviendo, preferentemente, la culminación de la inversión que tengan por objeto satisfacer servicios públicos en materia de salud, saneamiento, riego, agricultura, educación, transportes y prevención de desastres. La resolución antes referida se registra en el aplicativo informático del Banco de Inversiones por la Oficina de Programación Multianual de Inversiones (OPMI) de la entidad.

Artículo 5. Reactivación de la obra pública paralizada contratada bajo la aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado

5.1. Para reactivar la obra pública paralizada contratada bajo la aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado se sigue el procedimiento establecido en el presente artículo.

5.2. La entidad, siempre que el respectivo contrato de ejecución de obra se encuentre vigente, puede:

a) Proponer al contratista la continuidad de la ejecución de la obra, considerando las modificaciones contractuales que pudieran derivarse del informe de estado situacional, sujetándose a las disposiciones del respectivo contrato y de la Ley de Contrataciones del Estado aplicable; o,

b) resolver el contrato sujetándose a las disposiciones del mismo y de la Ley de Contrataciones del Estado aplicable.

5.3. En caso de que la entidad opte por proponer la continuidad de la obra, el contratista debe comunicar su decisión de continuar con la ejecución de la obra en un plazo no mayor de quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la notificación por parte de la entidad. Si el contratista no manifiesta su decisión en el plazo establecido o decide no continuar con la ejecución de la obra, la entidad puede resolver el contrato, sujetándose a las disposiciones de la Ley de Contrataciones del Estado aplicables al respectivo contrato.

5.4. En caso de que la entidad decida resolver el contrato conforme al literal b) del numeral 5.2. o del numeral 5.3. y dicha resolución sea objeto de controversia, el informe de estado situacional constituye elemento probatorio de la entidad.

5.5. En caso de que el contrato sea resuelto o haya sido declarado nulo, la entidad elabora el expediente técnico de saldo de obra o puede contratar su elaboración.

5.6. La consultoría para la elaboración del expediente técnico de saldo de obra y/o estudios especializados que correspondan a tal finalidad, así como la ejecución del saldo de obra, son de necesidad urgente, encontrándose la entidad facultada a aplicar lo dispuesto en el literal l) del numeral 27.1 del artículo 27 de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 344-2018-EF. El expediente técnico puede incluir la subsanación de partidas de obra mal ejecutadas, de partidas de obra faltantes y de deficiencias del expediente técnico original, adecuación de contenidos técnicos conforme a las normas vigentes y, en general, partidas de obra que se requieran para la continuidad, culminación y/o puesta en funcionamiento de la obra.

5.7. Para la contratación de la ejecución del saldo de obra, la entidad puede:

a) Invitar a los demás postores que participaron en el respectivo procedimiento de selección, conforme al artículo 167 del Reglamento de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo 344-2018-EF, o;

b) contratar directamente con un proveedor.

5.8. Durante la ejecución del saldo de obra se cuenta, de modo permanente y directo, con un inspector de obra, un equipo de inspectores, o supervisor, según el análisis que haya efectuado la entidad e independientemente del monto del saldo de obra. La entidad puede designar un inspector de obra o un equipo de inspectores en tanto se contrata la supervisión.

5.9. Para la efectiva prestación del servicio de supervisión del saldo de obra, la entidad puede proponer al supervisor de obra las modificaciones contractuales que resulten necesarias, quien manifiesta su decisión en un plazo no mayor de 15 (quince) días calendario contados a partir del día siguiente de la notificación por parte de la entidad. En caso de que el supervisor de obra no manifieste su decisión o decida no continuar con la prestación del servicio, la entidad puede resolver el contrato, sujetándose a las disposiciones de la Ley de Contrataciones del Estado aplicables al respectivo contrato.

5.10. De no contar con un contrato de supervisión vigente, la entidad puede contratar directamente dicha consultoría considerándola como necesidad urgente, encontrándose facultada a aplicar lo dispuesto en el literal l) del numeral 27.1 del artículo 27 de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 344-2018-EF.

5.11. Para la contratación de supervisión del saldo de obra, la entidad puede:

a) Invitar a los demás postores que participaron en el respectivo procedimiento de selección, conforme al artículo 167 del Reglamento de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo 344-2018-EF, o;

b) contratar directamente con un proveedor.

Artículo 6. Reactivación de la obra pública paralizada iniciada bajo la modalidad de ejecución de Administración Directa

6.1. Para reactivar la obra pública paralizada iniciada bajo la modalidad de ejecución de Administración Directa, la entidad, considerando el informe de estado situacional y la lista priorizada de obras públicas paralizadas, contrata la elaboración del expediente técnico del saldo de obra, su ejecución y, de ser el caso, la supervisión, en el marco de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado; así como del Reglamento de la Ley 30225, aprobado por el Decreto Supremo 344-2018-EF.

6.2. Las obras que se reactiven en el marco del presente artículo cuentan, de modo permanente y directo, con un inspector de obra, un equipo de inspectores, o supervisor, según el análisis que haya efectuado la entidad e independientemente del monto del saldo de obra. La entidad puede designar un inspector de obra o un equipo de inspectores en tanto se contrata la supervisión.

6.3. En caso de que se cuente con contrato de supervisión vigente, la entidad puede proponer al supervisor de obra las modificaciones contractuales que resulten necesarias para reanudar el contrato, quien manifiesta su decisión en un plazo no mayor de 15 (quince) días calendario contados a partir del día siguiente de la notificación por parte de la entidad. Si el supervisor de obra no manifiesta su decisión o decida no continuar con la prestación del servicio, la entidad puede resolver el contrato, sujetándose a las disposiciones de la Ley de Contrataciones del Estado aplicable al respectivo contrato.

6.4. Cuando se resuelva el contrato de supervisión como consecuencia de lo señalado en el numeral 6.3., la entidad contrata directamente dicha consultoría considerándola como necesidad urgente, encontrándose facultada a aplicar lo dispuesto en el literal l) del numeral 27.1 del artículo 27 de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 344-2018-EF.

6.5. Para la contratación de supervisión de la obra, la entidad puede:

a) Invitar a los demás postores que participaron en el respectivo procedimiento de selección, conforme al artículo 167 del Reglamento de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo 344-2018-EF, o;

b) contratar directamente con un proveedor.

Artículo 7. Control concurrente

Son de aplicación al marco legal establecido en la presente ley las disposiciones previstas en la Ley 31358, Ley que establece medidas para la expansión del control concurrente, y en la Ley 31500, Ley que establece el carácter vinculante del control concurrente y adopta otras medidas necesarias para perfeccionar el funcionamiento de dicho mecanismo de control.

Artículo 8. Financiamiento

La implementación de lo establecido en la presente ley se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades correspondientes.

Artículo 9. Información

9.1. Las entidades que apliquen lo previsto en la presente ley publican en su portal electrónico institucional el inventario de obras públicas paralizadas, el informe de estado situacional y la resolución que aprueba la lista priorizada de obras públicas paralizadas a que se refiere la presente ley, en un plazo no mayor de 5 (cinco) días hábiles contados desde su emisión o aprobación, según corresponda.

9.2. La UEI y la OPMI registran en el aplicativo informático del Banco de Inversiones, el inventario de obras públicas paralizadas y la resolución que aprueba la lista priorizada de obras públicas paralizadas, respectivamente.

9.3. La información de la ejecución de la inversión, cuya obra ha sido reactivada en el marco de la presente ley, se registra en el aplicativo informático del Banco de Inversiones, a través del Formato 12-B: Seguimiento a la ejecución de inversiones, de la Directiva 001-2019-EF/63.01, Directiva General del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, aprobada con la Resolución Directoral 001-2019-EF/63.01. Dicho registro es efectuado por la UEI, a efectos de contar con la trazabilidad de las obras reactivadas. Asimismo, deben registrar el avance de la ejecución de la obra en el portal de Infobras de la Contraloría General de la República.

9.4. El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) implementa las medidas que correspondan en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), a fin de que las entidades puedan registrar las actuaciones que realicen al aplicar las disposiciones previstas en la presente ley y que permita a los órganos de control o fiscalización identificar las obras reactivadas.

Artículo 10. Junta de Resolución de Disputas

10.1. En los contratos nuevos para la ejecución del saldo de obra, las partes pueden acordar incorporar a la cláusula de solución de controversias del contrato que se someten a una Junta de Resolución de Disputas. En aquellos contratos de saldo de obra cuyos montos sean iguales o superiores a S/ 5 000 000,00 (cinco millones y 00/100 soles), esta incorporación es obligatoria.

10.2. En los contratos que se reanuden al amparo de lo establecido en el literal a) del numeral 5.2. del artículo 5 de la presente ley, las partes pueden incluir en la cláusula de solución de controversias que se someten a una Junta de Resolución de Disputas.

10.3. La organización, administración, actividades y demás condiciones de las Juntas de Resolución de Disputas que se inicien en el marco del presente artículo, se sujetan a la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 344-2018-EF.

10.4. El sometimiento de las partes a una Junta de Resolución de Disputas no paraliza, en ningún caso, la ejecución de la obra.

DISPOSICIoNES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera. Inversiones no previstas

Las inversiones cuya ejecución de la obra pública se reactive en los años fiscales 2022 y 2023, pueden registrarse como inversiones no previstas en el Programa Multianual de Inversión.

Segunda. Disposiciones especiales para la reactivación durante el año fiscal 2022 de obras públicas paralizadas

1. Para reactivar las obras en el año fiscal 2022, la entidad elabora y registra el inventario de obras públicas paralizadas, de acuerdo con las condiciones previstas en el artículo 4 de la presente ley, en el plazo máximo de 45 (cuarenta y cinco) días hábiles contados a partir de su vigencia.

2. Luego de registrado el inventario de obras públicas paralizadas, la entidad, considerando la información técnica, legal y financiera actualizada con la que cuenta respecto de dichas obras, aprueba la lista priorizada de obras públicas paralizadas mediante resolución de su titular. La citada resolución debe emitirse y registrarse en un plazo máximo de 15 (quince) días hábiles contados a partir del día siguiente hábil de efectuado el registro del inventario.

3. La entidad debe adoptar las acciones necesarias para la inmediata reactivación de las obras conforme a lo previsto en el artículo 5 o en la tercera disposición complementaria transitoria de la presente ley, según corresponda.

4. La lista priorizada de obras públicas paralizadas se elabora con la información técnica, legal y financiera actualizada con la que cuenta la entidad, constituyéndose en el documento de sustento para que esta adopte la decisión de reactivar las obras públicas paralizadas, sujetándose a su respectiva disponibilidad presupuestal.

Tercera. Procedimiento Especial de Selección para la reactivación en los años fiscales 2022 y 2023 de obras públicas paralizadas iniciadas bajo la modalidad de ejecución de Administración Directa

Se faculta a las entidades, hasta el 31 de diciembre de 2023, a convocar el Procedimiento Especial de Selección contenido en el Anexo de la presente ley, para reactivar las obras públicas iniciadas bajo la modalidad de ejecución de Administración Directa que cumplan con lo dispuesto en el numeral 2.3. del artículo 2 de la presente ley, para lo cual deben considerar lo siguiente:

a) Las entidades deben cumplir, previamente, con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 o con la segunda disposición complementaria transitoria de la presente ley, según corresponda.

b) Durante la ejecución del saldo de obra, se cuenta, de modo permanente y directo, con un inspector de obra, un equipo de inspectores, o supervisor, según el análisis que haya efectuado la entidad e independientemente del monto del saldo de obra. La entidad puede designar un inspector de obra o un equipo de inspectores en tanto se contrata la supervisión.

c) El monto de las contrataciones que se realicen al amparo de la presente disposición no debe superar los S/ 10 000 000,00 (diez millones y 00/100 soles) en el caso de obras y S/ 480 000,00 (cuatrocientos ochenta mil y 00/100 soles) el caso de servicios de consultoría de obra.

d) Las actuaciones preparatorias y la ejecución contractual de las contrataciones que se realicen en el marco del Anexo Procedimiento Especial de Selección para la Reactivación de Obras Paralizadas Iniciadas bajo la Modalidad de Administración Directa, que es parte de la presente ley, se sujetan a la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 344-2018-EF.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. Sistema de interoperabilidad de información

La Contraloría General de la República, a través del uso de tecnologías de la información y la comunicación (TIC), implementa un sistema que permita la generación, recopilación e intercambio de información de proyectos paralizados a nivel nacional con las entidades públicas, para lo cual puede emitir las disposiciones complementarias que resulten necesarias, las que son de obligatorio cumplimiento.

Segunda. Culminación de los procesos arbitrales

Las entidades que opten por acogerse al régimen excepcional establecido en la presente ley deben garantizar la continuación y término del proceso arbitral derivado de los contratos de las obras de inversión que se encuentren paralizadas, bajo responsabilidad de los funcionarios competentes de la entidad.

Tercera. Medidas cautelares

Las medidas cautelares que se presentan respecto de los contratos de ejecución de obras públicas, tanto en la vía judicial como en la arbitral, se rigen por las siguientes reglas de admisibilidad y procedibilidad:

1. El juez competente es el especializado en lo comercial o en su defecto en lo civil del domicilio principal de la entidad convocante o contratante. Constituye causal de nulidad las medidas cautelares otorgadas por la autoridad judicial inobservando el presente numeral.

2. La interposición de una medida cautelar requiere la presentación de una contracautela, la que se acredita únicamente con la presentación de una fianza bancaria la cual debe ser incondicional, solidaria, irrevocable y de realización automática en favor de la entidad convocante o contratante, bajo responsabilidad de las empresas que la emiten, con una vigencia no menor de 6 (seis) meses, debiendo ser renovada por el tiempo del proceso judicial o arbitral. Constituye causal de improcedencia de la medida cautelar cuando se presente una caución juratoria como contracautela.

El monto de la contracautela lo establece el juez, el tribunal arbitral o árbitro único ante quien se solicita la medida cautelar. Dicho monto no debe ser menor a la garantía de fiel cumplimiento presentada para la suscripción del contrato. Si el monto de la solicitud cautelar es menor a la garantía de fiel cumplimiento, el monto de la contracautela es equivalente al monto protegido por la medida cautelar.

Las empresas que emiten la fianza bancaria deben encontrarse bajo la supervisión directa de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), contar con clasificación de riesgo B o superior y estar autorizadas para emitir garantías; o estar consideradas en la última lista de bancos extranjeros de primera categoría que periódicamente publica el Banco Central de Reserva del Perú.

El juez, tribunal arbitral o árbitro único, según corresponda, que reciba la solicitud cautelar verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos al momento de recibir la fianza bancaria, constituyendo causal de nulidad de la medida cautelar en caso de que esta se conceda con inobservancia de tales requisitos.

3. Presentada la solicitud cautelar, se verifican los requisitos de admisibilidad y procedibilidad. El plazo para subsanar errores materiales u omisiones en la presentación de los requisitos es de 5 (cinco) días hábiles, contados desde el día siguiente de notificada las observaciones. Verificado el cumplimiento de requisitos dentro del plazo otorgado, se dispone la continuación del trámite; caso contrario, se rechaza la solicitud.

4. El juez, tribunal arbitral o árbitro único, según corresponda, corre traslado de la solicitud a la contraparte, dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes de su presentación o de la subsanación de errores u omisiones, según corresponda, y otorga un plazo de 5 (cinco) días hábiles para que exprese por escrito lo conveniente a su derecho. Con o sin la absolución, se resuelve la solicitud dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles posteriores al vencimiento del plazo para la absolución.

5. No es procedente la concesión de una medida cautelar sin traslado previo a la contraparte.

Previa a su decisión, el juez, tribunal arbitral o árbitro único deben evaluar la irreversibilidad de la medida, así como el perjuicio que de esta se derive contra el interés público.

6. En la vía judicial, contra el auto que otorgue o deniegue la medida cautelar, procede el recurso de apelación, el cual se interpone dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles posteriores a la notificación del respectivo auto. El juez aplica lo previsto en el numeral 3 de la presente disposición y eleva al superior jerárquico el cuadernillo de apelación, dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a la presentación del recurso o de la subsanación de errores u omisiones, según corresponda. Para la tramitación en segunda instancia, se aplica lo señalado en el numeral 4 de la presente disposición.

7. En la vía arbitral, contra la resolución que otorgue o deniegue la medida cautelar, procede el recurso de reconsideración. Para su tramitación, se aplica lo señalado en los precedentes numerales 2, 3, 4 y 5 de la presente disposición en lo que resulte pertinente.

8. Las reglas establecidas en los numerales anteriores se aplican de manera inmediata a todos los procesos judiciales y arbitrales en trámite, respecto de los contratos de obras públicas, aun cuando el tribunal arbitral no esté constituido y la controversia que lo haya originado derive de un contrato suscrito con anterioridad a su entrada en vigor.

9. En todo lo no previsto y, siempre que no se opongan a la presente ley, se aplican supletoriamente el Código Procesal Civil, así como el Decreto Legislativo 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje, según corresponda.

Cuarta. Cierre de inversiones

En caso de que la entidad, luego de la evaluación realizada en el informe de estado situacional, considere que no subsiste la necesidad de continuar con la ejecución de la inversión que contiene una obra pública paralizada, a través de la UEI a cargo procede, bajo responsabilidad, con el registro del cierre de la inversión en el aplicativo informático del Banco de Inversiones, a través del Formato N° 09: Registro de Cierre de Inversión, de la Directiva N° 001-2019-EF/63.01, Directiva General del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, y modificatorias.

Quinta. Intervenciones de Reconstrucción mediante Inversiones (IRI) paralizadas del Plan Integral para la Reconstrucción con Cambios

1. Las Intervenciones de Reconstrucción mediante Inversiones (IRI) paralizadas del Plan Integral para la Reconstrucción con Cambios (PIRCC) ejecutadas bajo los alcances de la aplicación del artículo 7-A de la Ley 30556, Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios, y su reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo 071-2018-PCM (en adelante, Reglamento ARCC), se pueden reactivar considerando las siguientes disposiciones:

a) Se considera intervención paralizada aquella que cuente con un avance físico igual o mayor al 40% y que, a la fecha del registro del inventario al que refiere el literal b) de la presente disposición, cumpla con alguno de los siguientes supuestos: (i) el contrato se encuentre vigente, pero sin reportar ejecución física por 6 (seis) meses o más; o, (ii) provenga de un contrato resuelto o declarado nulo.

b) Las entidades ejecutoras del PIRCC elaboran un inventario de intervenciones paralizadas, el informe de estado situacional y la lista priorizada de obras paralizadas, conforme a lo establecido en los artículos 3 y 4 de la presente ley, salvo lo referido al registro. Las obligaciones establecidas en los citados artículos a la UEI del Sistema Nacional Programación Multianual y Gestión de Inversiones son realizadas por el responsable de la UEI al que se refiere el numeral 8-A.2 del artículo 8-A de la Ley 30556, Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios.

c) El inventario de intervenciones paralizadas, sus actualizaciones y la Resolución que aprueba la lista priorizada de intervenciones paralizadas al que hace referencia la presente ley, se publican en la sede digital de la entidad ejecutora prevista en el PIRCC, en un plazo no mayor de 5 (cinco) días hábiles desde su emisión o actualización, según corresponda.

d) La reactivación de las IRI paralizadas se realiza conforme a lo establecido en los numerales 5.2., 5.3., 5.4., 5.5., 5.6., 5.7., 5.8., 5.9., 5.10. y 5.11. del artículo 5 de la presente ley, salvo: (i) las modificaciones contractuales y la resolución del contrato establecidas en el numeral 5.2., que se sujetan a lo establecido en el mismo contrato y el Reglamento ARCC; (ii) la resolución del contrato establecida en los numerales 5.3. y 5.9., que se sujeta a lo establecido en el Reglamento ARCC; y (iii) la invitación a los postores que participaron en el procedimiento de selección que derivó en el contrato de ejecución o supervisión de obra referido en los numerales 5.7. y 5.11., que se sujeta a lo establecido en el Reglamento ARCC.

e) En los contratos nuevos para la ejecución del saldo de obra, las partes pueden acordar incorporar a la cláusula de solución de controversias del contrato que se someten a una Junta de Resolución de Disputas. En aquellos contratos de saldo de obra cuyos montos sean iguales o superiores a S/ 5 000 000,00 (cinco millones y 00/100 soles), esta incorporación es obligatoria. En los contratos de ejecución de obra que se encuentren vigentes y que se reanuden al amparo de lo establecido en la presente disposición, las partes pueden incluir en la cláusula de solución de controversias que se someten a una Junta de Resolución de Disputas.

La organización, administración, actividades y demás condiciones de las juntas de resolución de disputas que se inicien en el marco del presente artículo, se sujetan a la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 344-2018-EF.

2. La Autoridad brinda la asistencia técnica necesaria e interpreta la presente disposición, excepto en lo referente a la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 344-2018-EF.

3. La presente disposición tiene vigencia en tanto se implementen las intervenciones del Plan Integral para la Reconstrucción con Cambios (PIRCC).

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diez días del mes de octubre de dos mil veintidós.

JOSÉ DANIEL WILLIAMS ZAPATA

Presidente del Congreso de la República

MARTHA LUPE MOYANO DELGADO

Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil veintidós.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES

Presidente de la República

ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ

Presidente del Consejo de Ministros

ANEXO

PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE SELECCIÓN PARA LA REACTIVACIÓN DE OBRAS PARALIZADAS INICIADAS BAJO LA MODALIDAD DE ADMINISTRACIÓN DIRECTA

La reactivación de las obras paralizadas iniciadas bajo la modalidad de administración directa se sujeta a las siguientes reglas:

1. La entidad puede convocar los procedimientos de selección respectivos hasta el 31 de diciembre de 2023. Transcurrido dicho plazo, no pueden convocarse nuevos procedimientos de selección, bajo sanción de nulidad y responsabilidad del titular de la entidad.

2. Para la contratación de la elaboración del expediente técnico del saldo de obra, así como su ejecución y supervisión, se utiliza el Procedimiento de Selección de Adjudicación Simplificada previsto en la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado (en adelante, Ley de Contrataciones), y en su reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo 344-2018-EF (en adelante, Reglamento), considerando las siguientes reglas especiales:

a) Las bases deben ser elaboradas por el comité de selección, teniendo como directriz que las ofertas a presentar por los postores estén compuestas únicamente por el anexo de la oferta económica y las declaraciones juradas de los requisitos de calificación, las que se encuentran sujetas a fiscalización posterior. El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (en adelante, OSCE) debe aprobar en un plazo no mayor a 15 (quince) días hábiles a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las bases estándar a utilizar en el marco del presente procedimiento de selección, siendo obligatorio su uso por parte de las entidades.

En caso de consorcios, estos deben presentar adicionalmente su promesa formal de consorcio, la cual debe cumplir con las condiciones previstas en la Directiva 005-2019-OSCE/CD.

b) Para los procedimientos de selección de ejecución de obra que, como resultado de las consultas y observaciones resulte necesario modificar el expediente técnico, es responsabilidad del área usuaria gestionar su modificación y nueva aprobación. En estos casos, la absolución de consultas y observaciones e integración de bases, que incluye el expediente modificado y aprobado, se realiza en un plazo no mayor de 10 (diez) días hábiles contados desde el día siguiente de vencido el plazo para formular consultas y observaciones.

c) El único factor de evaluación es el precio.

d) Como requisito para la suscripción del contrato y sin perjuicio de la documentación prevista en las bases, el postor ganador debe presentar los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos de calificación que durante el procedimiento de selección fueron sustentados mediante declaración jurada.

e) Respecto de la garantía de fiel cumplimiento, no es aplicable lo dispuesto en el numeral 149.4 del artículo 149 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo 344-2018-EF, cuando el monto del contrato de obra sea igual o mayor a S/ 2 800 000,00 (dos millones ochocientos mil y 00/100 soles) o cuando el monto del contrato de supervisión de obra sea igual o mayor a S/ 400 000,00 (cuatrocientos mil y 00/100 soles).

f) En caso de que el postor ganador de la buena pro no suscriba el contrato, se notifica en el SEACE la pérdida de la buena pro y se adjudica la misma al postor que ocupó el siguiente lugar en el orden de prelación, debiendo procederse de la misma manera en caso de que este último no llegue a suscribir contrato, hasta agotar el número total de postores con ofertas válidas.

3. Los postores, mediante recurso de apelación, pueden impugnar únicamente la evaluación de sus ofertas y la decisión de la entidad de declarar la pérdida de la buena pro luego de revisar la documentación señalada en el literal d) del numeral 2 del presente anexo.

4. Cuando el valor referencial del procedimiento especial de selección sea igual o menor a 50 (cincuenta) unidades impositivas tributarias (UIT), el recurso de apelación se presenta ante la entidad convocante, y es conocido y resuelto por su titular, de acuerdo con el procedimiento y plazos establecidos en la Ley de Contrataciones y su reglamento.

5. Cuando el valor referencial del procedimiento especial de selección sea mayor a 50 (cincuenta) unidades impositivas tributarias (UIT), el recurso de apelación se presenta ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, debiendo considerarse lo siguiente:

a) El recurso de apelación es presentado dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes de notificado en el SEACE el otorgamiento de la buena pro o la pérdida de esta por parte del impugnante, según sea el caso.

b) Para ser admitido, el recurso de apelación debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 121 del Reglamento, lo que incluye la presentación de la garantía correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 41.5 del artículo 41 de la Ley de Contrataciones y en el artículo 124 del Reglamento. Cuando el impugnante cuestione la pérdida de la buena pro debe anexar a su recurso de apelación la documentación señalada en el literal d) del numeral 2 del presente anexo. En ningún caso cabe la subsanación.

c) El recurso de apelación se registra en el SEACE el mismo día de su interposición, debiendo publicarse el recurso y sus anexos. La entidad cuya decisión es cuestionada cuenta con 3 (tres) días hábiles contados desde el día siguiente de la publicación señalada, para remitir, a través del SEACE u otro medio electrónico habilitado por el Tribunal de Contrataciones del Estado, la documentación cuestionada por el impugnante y sustentar su decisión, bajo responsabilidad de su titular. Cuando la entidad no cumpla con remitir la documentación señalada en el presente literal, el Tribunal resuelve con la documentación presentada por el impugnante.

d) Al conocer y resolver el recurso de apelación, el Tribunal de Contrataciones del Estado, solo se pronuncia sobre la evaluación de la oferta del impugnante o la decisión de la entidad de declarar la pérdida de la buena pro al impugnante.

El Tribunal de Contrataciones del Estado resuelve y notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes de admitido dicho recurso, sin que exista posibilidad de prorrogar dicho plazo por ningún motivo. Este plazo incluye aquel con el que cuenta la entidad para remitir la documentación cuestionada por el impugnante y sustentar su decisión. Vencido el plazo para que el Tribunal de Contrataciones del Estado resuelva y notifique su decisión, el impugnante asume que su recurso ha sido desestimado, operando la denegatoria ficta a efectos de la interposición de la demanda contencioso-administrativa.

6. El OSCE realiza la supervisión de las contrataciones efectuadas en el marco del presente anexo.

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