Imponer la medida disciplinaria de destitución a servidores por sus desempeños como Jefes de la Mesa de Partes de los Juzgados Comerciales de la Corte Superior de Justicia de Lima

VISITA OCMA N° 22-2012-LIMA

Lima, seis de abril de dos mil veintidós

VISTOS:

La Visita OCMA número veintidós guión dos mil doce guión Lima que contiene las propuestas de destitución del señor Artemio Víctor Delgado Larriva y de la señora Raquel Prisca Montes Bravo, por sus desempeños como Jefes de la Mesa de Partes de los Juzgados Comerciales de la Corte Superior de Justicia de Lima, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número treinta y uno, de fecha quince de enero de dos mil dieciocho, de fojas setecientos treinta y dos a setecientos cincuenta y tres; y, el recurso de apelación interpuesto por la señora Raquel Prisca Montes Bravo contra la misma resolución, en el extremo que dispuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria. Oídos los informes orales mediante la plataforma Google Meet.

CONSIDERANDO:

De la responsabilidad de la servidora judicial Raquel Prisca Montes Bravo.

Primero. Que, como se aprecia de lo actuado en el presente procedimiento administrativo disciplinario, se imputa a la servidora judicial Raquel Prisca Montes Bravo que habría realizado manipulaciones en el sistema, efectuando cambios de turno en los años dos mil diez, dos mil once y dos mil doce, empleando el usuario “rmontes” en las fechas treinta de abril, veinticuatro y veintiséis de mayo, y el diecisiete de agosto de dos mil diez.

En cuanto a los cambios de turno, se aprecia lo siguiente:

i) A fojas cincuenta y siete, el treinta de abril de dos mil diez a las trece horas, treinta y dos minutos, y treinta y dos segundos, el usuario “rmontes” desactiva la Segunda Sala Comercial, manteniendo activa a la Primera Sala Comercial. A las trece horas, treinta y dos minutos, y cuarenta y cinco segundos activa nuevamente la Segunda Sala Comercial.

ii) A fojas sesenta y siete, el veinticuatro de mayo de dos mil diez, el usuario “rmontes” a las trece horas, cincuenta minutos, y veinticuatro segundos desactiva todos los juzgados comerciales, a excepción del Noveno Juzgado Comercial; y, a las trece horas, cincuenta minutos, y cuarenta y tres segundos activa nuevamente todos los juzgados.

iii) A fojas cincuenta y ocho, el veintiséis de mayo de dos mil diez, el usuario “rmontes” a las doce horas, veintidós minutos, y siete segundos desactiva la Segunda Sala Comercial, manteniendo activa la Primera Sala Comercial. A las doce horas, veinticuatro minutos, y treinta y tres segundos activa nuevamente la Segunda Sala Comercial; y,

iv) A fojas cincuenta y nueve, el diecisiete de agosto de dos mil diez, el usuario “rmontes” a las siete horas, cincuenta y ocho minutos, y diecisiete segundos desactiva la Segunda Sala Comercial, y mantiene activada la Primera Sala Comercial. A las siete horas, cincuenta y nueve minutos, y dieciocho segundos activa nuevamente la Segunda Sala Comercial.

Segundo. Que, no debe perderse de vista que las infracciones a las que se hace referencia en el considerando precedente, han sido reconocidas por la servidora judicial investigada debido a que es titular del usuario “rmontes”. No obstante, niega haber realizado dichas manipulaciones al sistema, por cuanto desconoce informática.

Es preciso mencionar que como Jefa encargada de la Mesa de Partes de los Juzgados Comerciales de la Corte Superior de Justicia de Lima, su usuario era muy distinto al utilizado por el resto del personal que estaba bajo su cargo, puesto que el uso del usuario “rmontes” permite, entre otros, realizar modificaciones y anulaciones en el sistema, puesto que resulta irracional que ella pueda desconocer el manejo del sistema y qué funciones contiene, debido que asume la función de Jefa de la Mesa de Partes de las Salas y Juzgados Comerciales de la Corte Superior de Justicia de Lima, desde el diez de setiembre de dos mil ocho, conforme se observa de su reporte laboral de fojas ciento ochenta y cuatro.

Tercero. Que, de lo expuesto se puede mencionar de forma válida, que se encuentra fehacientemente acreditada la responsabilidad funcional de la servidora judicial investigada, por cuanto no existe en autos elementos de prueba que desvirtúen el hecho que al momento de activar o desactivar las Salas Comerciales y los juzgados, la investigada no estuviera físicamente en su equipo de cómputo, o que no haya tenido acceso a un equipo de cómputo conectado al sistema judicial que le permitiera realizar personalmente las acciones cuestionadas, o que las hubiera realizado mediante una tercera persona a quien, para tales efectos, habría proporcionado su clave de usuario de acceso al sistema.

Cuarto. Que, existen pruebas que acreditan la conducta disfuncional de la servidora judicial; por lo que, habría facilitado el uso de su contraseña y usuario para los cambios de turno observados, que responde a un acto de negligencia, al haber proporcionado y/o descuido en el uso de su clave, contraseña y usuario, hecho que es de responsabilidad de la servidora judicial investigada, puesto que ya viene laborando desde el año dos mil cuatro en la institución; y, por ende, es de conocimiento general de todo servidor judicial que las claves de acceso tienen carácter de secreto y que son de uso exclusivo del usuario a quien se le asignó, conforme lo establece la Resolución Administrativa número cero veintisiete guión dos mil diez guión CE guión PJ1.

Quinto. Que, en este sentido, la propuesta de destitución resulta ser promocional y con base objetiva, siendo que los hechos imputados son de tal magnitud para la aplicación de la sanción más drástica; más aún, si se advierte que se ha mancillado la imagen del Poder Judicial. En consecuencia, estando acreditada la responsabilidad disciplinaria de la servidora judicial investigada, valorando los hechos de acuerdo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en particular los criterios de equivalencia con la naturaleza, motivaciones y contexto fáctico de las infracciones comprobadas, conforme al artículo diez, inciso diez, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial2

De la responsabilidad del servidor judicial Artemio Víctor Delgado Larriva.

Sexto. Que, de lo expresado en autos, se atribuye al servidor judicial investigado los siguientes cargos:

a) Habría adulterado el Sistema Informático de la Mesa de Partes de las Salas y Juzgados Comerciales de la Corte Superior de Justicia de Lima, al efectuar el cambio de partes en los Expedientes Nros. 2010078091817839, 2010086901817839, 2011064771817839 y 201106881817839.

b) Habría manipulado el Sistema Informático, al haber efectuado cambios de turno en los años dos mil diez, dos mil once y dos mil doce, empleando el usuario “vdelgado” (Víctor Delgado Larriva); así como, habría realizado catorce cambios con el usuario “vdelgadola”; y,

c) Habría manipulado el Sistema Informático, al haber efectuado direccionamiento en los años dos mil diez, dos mil once y dos mil doce hasta en doce oportunidades en los Juzgados Comerciales (Tercero, Noveno, Décimo Primero, Décimo Quinto y Décimo Sétimo); así como, en la Segunda Sala Comercial en los años dos mil diez, dos mil once y dos mil doce, bajo el usuario “vdelgado”. Conducta con la que el citado investigado habría incurrido en la falta muy grave prevista en el inciso diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, vulnerando los deberes de veracidad, lealtad, probidad y buena fe, para con este Poder del Estado.

Sétimo. Que, mediante resolución número dieciocho de fecha dieciséis de enero de dos mil catorce, a fojas doscientos sesenta y ocho, se dispuso que se notifique al servidor judicial investigado Artemio Víctor Delgado Larriva, con la resolución de apertura y demás documentaciones, a efecto que se absuelva el traslado conferido, notificación que se efectuó el veinticuatro de enero de dos mil catorce, de fojas doscientos setenta. Sin embargo, pese a estar debidamente notificado con las citadas resoluciones, el investigado no ha emitido informe de descargo dentro del plazo concedido, prosiguiendo la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial con el trámite de la investigación.

Octavo. Que, en autos obra de fojas veintiocho a setenta y cuatro, el Oficio número cero treinta guión dos mil trece guión USIS diagonal OCMA que contiene el informe emitido por el Supervisor de la Unidad de Sistemas de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el cual se aprecia que se han producido cambios de las partes procesales en cinco expedientes, en relación al cargo en el que se habría cambiado el nombre de las partes procesales, como se detalla a continuación:

a) De fojas veintinueve a treinta, se aprecia que el Expediente número siete mil ochocientos nueve guión dos mil diez guión JR guión CO guión once fue ingresado el dos de noviembre de dos mil diez, a las diecisiete horas, diez minutos y veintidós segundos, siendo asignado por el sistema de manera aleatoria al Décimo Primer Juzgado Comercial de Lima, ingreso que fue efectuado por el usuario “vdelgado”, siendo las partes Banco de Crédito del Perú (demandante) y el señor Isaac Silverio Zamudio Arquiñigo (demandado); sin embargo, el mismo día a las diecisiete horas, diecisiete minutos y treinta y siete segundos fue modificado el registro por el mismo usuario, sustituyendo los datos de las partes que fueron consignadas inicialmente, por la demandante Marianella Aricoche Arévalo y el demandado Tecman Aceros Sociedad Anónima Cerrada.

b) De fojas treinta y uno a treinta y dos, se aprecia que el Expediente número ocho mil seiscientos noventa guión dos mil diez guión JR guión CO guión cero siete fue ingresado por el usuario “vdelgado” el día diecisiete de diciembre de dos mil diez, a las doce horas, tres minutos y, treinta y cinco segundos, y el sistema lo asignó de manera aleatoria al Sétimo Juzgado Comercial de Lima, siendo las partes el señor Rafael Tiza Chuquillanqui como demandante y la Federación de Choferes del Perú como demandado. El mismo día a las doce horas, veintiséis minutos y, cincuenta y siete segundos, el mismo usuario modificó el registro, sustituyendo los datos de las partes consignadas inicialmente, ingresando como demandante a Río Pativilca y como demandado a la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi Sociedad Anónima.

c) De fojas treinta y tres a treinta y cuatro, se aprecia que el Expediente número nueve mil tres guión dos mil diez guión JR guión CO guión once fue ingresado el veintinueve de diciembre de dos mil diez a las dieciséis horas, cero minutos y veintitrés segundos; y, de manera aleatoria el sistema lo asignó al Décimo Primer Juzgado Comercial de Lima, ingreso realizado por el usuario “vdelgado”, siendo las partes procesales el Banco Continental como demandante y Transportes Alarcón Hermanos Empresa Individual de Responsabilidad Limitada como demandado; sin embargo, el mismo día a las dieciséis horas, nueve minutos y trece segundos, el citado usuario modificó el registro, sustituyendo los datos de las partes procesales que fueron ingresados inicialmente, asignando como demandante a SG Diseño y Construcción y como demandado Maestro Perú Sociedad Anónima.

d) De fojas treinta y cinco a treinta y seis, se aprecia que el Expediente número cero seis mil cuatrocientos setenta y siete guión dos mil once guión cero guión mil ochocientos diecisiete guión JR guión CO guión doce fue ingresado el veintidós de agosto de dos mil once a las quince horas, veinte minutos y, cuarenta y un segundos, y de manera aleatoria el sistema le asignó el Décimo Segundo Juzgado Comercial de Lima, ingreso que fue efectuado por el usuario “clazo”, consignándose como datos de las partes sólo al demandante Banco Continental; sin embargo, ese mismo día el referido usuario a las diecisiete horas, dieciséis minutos, cero segundos habría modificado el ingreso sustituyendo el nombre del demandante ingresado inicialmente, por el señor Sergio Augusto Zapata Lazo. Luego, el usuario “vdelgado” agregó como demandados a los señores José Humberto Zapata Lazo, Aura Margarita Zapata Lazo y Tecnin Sociedad Anónima; y,

e) De fojas treinta y siete a treinta y ocho, se aprecia que el Expediente número cero seis mil novecientos ochenta y ocho guión dos mil once guión cero guión mil ochocientos diecisiete guión JR guión CO guión cero nueve ingresado el ocho de setiembre de dos mil once a las catorce horas, treinta y nueve minutos y un segundo; y, de manera aleatoria el sistema lo asignó al Noveno Juzgado Comercial de Lima, ingreso efectuado por el usuario “epríncipe”, consignando como único dato a la parte demandante Banco Continental. Posteriormente, el referido usuario a las quince horas, cuarenta y nueve minutos, y cincuenta y dos segundos sustituyó el nombre del demandante primigeniamente ingresado por el de la señora María Victoria Gamboa Malpartida; siendo completados los datos del demandado José Francisco Rojas Soto por el usuario “vdelgado”.

Noveno. Que, de lo expuesto se colige que los Expedientes número siete mil ochocientos nueve guión dos mil diez, número nueve mil tres guión dos mil diez y número ocho mil seiscientos noventa guión dos mil diez fueron recepcionados por la Mesa de Partes de los Juzgados Comerciales de la Corte Superior de Justicia de Lima, siendo ingresados al Sistema Integrado Judicial (SIJ) por el servidor judicial investigado Artemio Víctor Delgado Larriva, con el usuario “vdelgado”, quien minutos después de haber efectuado el ingreso de las partes procesales, cambió los datos primigeniamente consignados, de tal manera que los Expedientes número siete mil ochocientos nueve guión dos mil diez y número nueve mil tres guión dos mil diez ingresaron al Décimo Primer Juzgado Comercial de Lima, en tanto que la modificación efectuada en el Expediente número ocho mil seiscientos noventa guión dos mil diez posibilitó su ingreso al Sétimo Juzgado Comercial de Lima.

Del mismo modo, los Expedientes número siete mil cuatrocientos setenta y siete guión dos mil once y número seis mil novecientos ochenta y ocho guión dos mil once, aun cuando fueron ingresados por otros usuarios, se verifica que las modificaciones en los datos de las partes procesales fueron realizadas por el usuario “vdelgado” asignado al investigado Artemio Víctor Delgado Larriva, conforme lo corrobora la Gerencia de Informática del Poder Judicial en el Informe número cero doce guión dos mil catorce guión JESP guión SDSI guión GI de fojas trescientos ochenta y siete a trescientos ochenta y ocho, el Memorándum número seiscientos ochenta y cuatro guión dos mil catorce guión GI guión GG guión PJ de fojas trescientos noventa, la Carta número cero cincuenta guión dos mil catorce guión GG guión PJ de fojas trescientos noventa y uno; y, el Informe número cero trece guión dos mil catorce guión JESP guión SSDSI guión GI guión GG guión PJ, de fojas cuatrocientos trece a cuatrocientos catorce, en los cuales se excluye la responsabilidad de los servidores judiciales Elmo Lazo Benites y Ernesto Príncipe Paz; instrumentales que consignan “Cabe precisar, que el responsable de las modificaciones realizadas es el Sr. Víctor Delgado Larriva …”; además, ha quedado acreditado que el perfil del investigado Artemio Víctor Delgado Larriva era el único que permitía efectuar cambios una vez efectuado el registro en el Sistema Integrado Judicial. Por lo que, se encuentra plenamente establecido que existió manipulación en el Sistema Integrado Judicial (SIJ) de la Mesa de Partes Únicas de los Juzgados Comerciales de la Corte Superior de Justicia de Lima, descartándose que los cambios efectuados en las partes procesales obedezcan a un error material en los nombres, sino que los cambios de datos en los Expedientes número siete mil ochocientos nueve guión dos mil diez, número nueve mil tres guión dos mil diez y número ocho mil seiscientos noventa guión dos mil diez, estaban orientados para que ingresaran directamente a los juzgados elegidos, burlando el sistema aleatorio del Poder Judicial, realizando direccionamiento en la modalidad de sustitución fraudulenta de las partes procesales.

Décimo. Que, los hechos que se cuestionan al servidor judicial Artemio Víctor Delgado Larriva radican en que habría manipulado el Sistema Integrado Judicial para programar y desprogramar durante lapsos específicos el turno de determinados juzgados, con el propósito de direccionar el ingreso de expedientes a las judicaturas de su interés, que efectuada la auditoría en el Sistema Integrado Judicial (SIJ) de la Mesa de Partes de los Juzgados y Salas Comerciales de la Corte Superior de Justicia de Lima, se advierte que se realizaron diversos cambios de turnos y direccionamiento de los órganos jurisdiccionales de dicha sede judicial.

Décimo Primero. Que, está claro que existen treinta y cuatro modificaciones en la programación de los turnos (fojas sesenta y uno) que corresponden al servidor judicial Artemio Víctor Delgado Larriva. Asimismo, del informe emitido por el personal de la Unidad de Sistemas de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, a fojas sesenta, se advierte que “… existen en forma reiterada en el mismo día del ingreso de expedientes los cambios de la programación de turnos, estando ya programada con anterioridad al día de los cambios”. Por lo que, se concluye que estos cambios no fueron efectuados como parte de los turnos ordinariamente acordados y fijados para determinados órganos jurisdiccionales, sino que han sido efectuados de manera deliberada para programar y desprogramar durante lapsos específicos, generalmente a través de periodos muy cortos de tiempo, que en su mayoría no superan los dos minutos y veintinueve segundos; y, que según el Informe de Auditoría de fojas veintiocho a setenta y cuatro, “… afectan el normal funcionamiento del sistema…”.

Décimo Segundo. Que, por consiguiente, el hecho de alterar en forma constante el ingreso a un determinado órgano jurisdiccional, varía la proporcionalidad que deben mantener todas las dependencias en el ingreso de expedientes, lo que acreditaría la responsabilidad de los servidores judiciales investigados Artemio Víctor Delgado Larriva y Raquel Prisca Montes Bravo; más aún, que los informes emitidos por la Gerencia de Informática del Poder Judicial señalan que sólo los usuarios con perfil de Jefe de Mesa de Partes podían efectuar modificaciones; por lo que, el citado servidor judicial vulneró el uso del Sistema Integrado Judicial (SIJ), afectando el normal funcionamiento del sistema, alterando en forma constante el ingreso y la distribución homogénea de la carga procesal entre los juzgados y Salas Comerciales de la Corte Superior de Justicia de Lima. Asimismo, se puede advertir que los cambios fueron realizados, con la finalidad de alterar la proporcionalidad en el ingreso de expedientes (sin direccionamiento), además cambios de turno cuyo objetivo era direccionar un determinado expediente al juzgado elegido por los investigados.

Décimo Tercero. Que, es preciso mencionar que, en cuanto a los cambios reiterados de turnos y direccionamiento, el sistema de ingreso y distribución de expedientes implementado por el Poder Judicial, fue diseñado con el objeto que la designación de los juzgados o salas a las que ingresen las demandas se realicen de manera aleatoria, con lo cual se obtiene dos propósitos: a) Que las demandas sean ingresadas al juzgado llamado por ley (juez natural), lo que constituye un primer filtro que garantiza la imparcialidad e independencia de los jueces; y, b) Controlar que la carga procesal que se distribuye a las dependencias procesales sea de manera equitativa. Al respecto, el servidor judicial investigado Artemio Víctor Delgado Larriva aprovechando su cargo de Jefe de Mesa de Partes, desactivó de manera deliberada todos los juzgados por intervalos de minutos o incluso hasta segundos, dejando activo un solo juzgado; tiempo que le tomaba para que ingrese un expediente nuevo; esto es, realizado con la finalidad de direccionar el juzgado de su preferencia por el citado servidor judicial, que una vez terminado el ingreso del expediente, procedía a activar nuevamente todos los juzgados comerciales; hecho que realizó también con los expedientes que fueron dirigidos a la Segunda Sala Comercial de Lima.

Décimo Cuarto. Que, estando a lo expuesto de forma precedente, se concluye que está acreditada en la investigación seguida por el Órgano de Control de la Magistratura, la conducta disfuncional del servidor judicial investigado, habiendo incurrido de esta manera en falta muy grave prevista en el inciso diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, lo que amerita drástico reproche disciplinario. En este sentido, corresponde sancionar al investigado con la medida disciplinaria de destitución, conforme al numeral tres del artículo trece del citado reglamento, sanción que además resulta proporcional a las faltas cometidas por el servidor judicial Delgado Larriva y al perjuicio ocasionado a la imagen del Poder Judicial.

Décimo Quinto. Que, respecto al recurso de apelación obrante de fojas setecientos sesenta y seis a setecientos setenta y tres, interpuesto por la servidora judicial Raquel Prisca Montes Bravo contra la resolución número treinta y uno, en el extremo que dispone la medida cautelar de suspensión preventiva en su contra, la recurrente expresa los siguientes agravios:

a) Vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, manifiesta que la resolución impugnada no ha tenido en cuenta la defensa efectuada por ella, al mencionar el recorrido de sus labores que realizaba al supervisar al personal que estaba a su cargo; además, asevera que desconocía que se puede hacer ese tipo de manipulaciones, porque sabe muy poco de informática. Asimismo, considera que se debe tomar en cuenta que la conducta procesal del servidor judicial Artemio Víctor Delgado Larriva en el procedimiento administrativo disciplinario aperturado, y que no ha formulado descargo ni se apersonó al proceso.

La recurrente opina que no se puede aplicar la misma sanción de aquel que tuvo un silencio cómplice. Es importante resaltar que la recurrente reconoce que, según investigación, comprobaron los cambios que hicieron en su máquina; sin embargo, no se ha probado quién digitó, quién fue el autor físico de esos cambios, no hay pruebas concretas; tampoco, existen cámaras que puedan establecer con certeza quién incurrió en la comisión de la falta; y,

b) Impugna la medida cautelar debido que considera que para dictar dicha medida es necesario la concurrencia de los dos requisitos; y, en este caso, no reúnen los requisitos; por lo que, no se ha probado de manera objetiva la responsabilidad personal de la recurrente en la comisión de la falta grave. Por ende, no existen elementos de convicción.

Además, manifiesta que el segundo requisito el de evitar la continuación o repetición de los hechos objeto de averiguación, tampoco se cumple, porque la recurrente manifiesta que desde el veinticuatro de agosto de dos mil diez se encuentra laborando en otra sede. Agrega la recurrente que, según la lectura del cuerpo legal del artículo cuarenta y cuatro del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la jueza suprema no es competente para disponer la medida cautelar de suspensión preventiva contra la recurrente.

Décimo Sexto. Que, en relación al agravio a) expuesto por la servidora judicial recurrente, se debe mencionar que sí se ha tenido en cuenta su defensa, pero no es certera puesto que al mencionar el recorrido que solía hacer, no quita el hecho de haber manipulado el sistema, puesto que es ella la titular del usuario “rmontes”; y, por ende, le corresponde asumir toda la responsabilidad.

Se debe advertir que la servidora judicial viene laborando desde el año dos mil cuatro en el Poder Judicial y como encargada de Mesa de Partes desde el día diez de setiembre de dos mil ocho; por lo que, es poco creíble que ella no conozca de informática si es una herramienta de trabajo diario, más aún si fuese cierto lo que menciona, pues se contradice, debido que si desconociera de informática no dejaría abierto el sistema para que cualquier trabajador lo manipule, porque eso importaría un acto de complicidad.

Es importante resaltar que la recurrente reconoce que, según la investigación, comprobaron los cambios de turno que hicieron en su máquina; más aún, la servidora judicial alega que los cambios de turno que ha realizado, se encuentran ordenados por resolución administrativa y que consigna la razón que lo determina en el sistema. Sin embargo, no señala qué resolución lo ordena y no presenta algún medio probatorio, razón por la cual el argumento esgrimido no desvirtúa el informe de auditoría realizado con el apoyo del Área de Sistemas de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el cual se concluye la desactivación de los juzgados manteniendo uno activo; y, de igual forma, desactivando una sala y dejando otra activa por un determinado tiempo.

De ello se advierte que, la investigada reconoce que ha incurrido en falta muy grave, teniendo en cuenta su experiencia laboral, al trabajar años en la institución; si bien podría haber manipulado el sistema ella o una tercera persona, teniendo en consideración el cargo de jefa que ostentaba, tuvo que ser cauta en preservar su clave de usuario con cierto celo, pues asumiendo la Jefatura de Mesa de Partes debería ser precavida, con las funciones propias de su cargo; por ello, corresponde señalar que resulta coherente sancionar su responsabilidad con una medida disciplinaria muy grave, como es la destitución, debido a que los cambios de turno que se realizaron con el usuario “rmontes” son modalidades de direccionamiento que, al alterar el sistema desactivando una sala o varios juzgados para dejar abierta una, a fin que la demanda elegida ingrese a la sala o juzgado de su preferencia, se considera un acto manifiesto de corrupción judicial; por lo que, vulnera la designación aleatoria y con ello comete infracción a su deber funcional.

En cuanto a que no se le debe aplicar la misma sanción que al investigado Delgado Larriva, puesto que éste no hizo descargo alguno, es preciso señalar que en este procedimiento administrativo disciplinario no se mide cuántos cambios o direccionamientos hicieron cada uno de los servidores judiciales investigados, sino el hecho de haber realizado actos de corrupción judicial, alterando sea una o varias veces el sistema, lo cual está prohibido, salvo previa justificación o disposición acreditada. Lo que se califica es el hecho y como responsables de sus usuarios deben responder por tales actos que vulneran la labor encomendada, incurriendo la servidora judicial investigada en conducta disfuncional conforme a la normativa que regula la falta y su sanción; esto es, el numeral diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial que establece como falta muy grave “Incurrir en acto u omisión que, sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo, previsto en la ley”. Razones por las cuales, se llega a colegir que no se advierte afectación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y a la debida motivación de las resoluciones, por cuanto la resolución objeto del recurso impugnatorio, expresa de manera suficiente las razones de hecho y de derecho que justifican su decisión; en este sentido, debe desestimarse el agravio así expresado.

Décimo Sétimo. Que, respecto al agravio b) señalado por la servidora judicial investigada, es importante mencionar que la medida cautelar de suspensión preventiva dictada contra los investigados; y, específicamente contra la señora Raquel Prisca Montes Bravo en su actuación como Jefa de la Mesa de Partes de los Juzgados Comerciales de Lima, se impone en atención a lo dispuesto en el artículo cuarenta y tres del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que establece los requisitos que deben concurrir para imponer una medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio del cargo, los cuales son:

i) Debe observarse la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción sobre la responsabilidad disciplinaria de la comisión de un hecho que haga previsible la imposición de la medida disciplinaria de destitución, sea por la gravedad de los hechos, su carácter público y notorio, o por la flagrancia en la comisión de la infracción; esto es, la verosimilitud del hecho irregular; y,

ii) Que resulte indispensable para garantizar el normal desarrollo de la causa o la eficacia de la resolución que pudiera recaer, o para impedir la obstaculización de la misma, o evitar la continuación o repetición de los hechos objeto de averiguación u otros de similar significación o el mantenimiento de los daños que aquellos hayan ocasionado a la Administración, o para mitigarlos; esto es, la necesidad de la medida.

Así, respecto al primer requisito, se ha acreditado en el presente caso, el hecho de utilizar el usuario “rmontes” de titularidad de la investigada Raquel Prisca Montes Bravo, realizado en los siguientes actos irregulares: a) El treinta de abril de dos mil diez a las trece horas, treinta y dos minutos, y treinta y dos segundos, desactivó la Segunda Sala Comercial de Lima, manteniendo activa la Primera Sala Comercial de Lima, para activar nuevamente ambas salas comerciales a las trece horas, treinta y dos minutos, y cuarenta y cinco segundos; b) El veinticuatro de mayo de dos mil diez a las trece horas, cincuenta minutos y veinticuatro segundos, desactivó todos los juzgados comerciales, a excepción del Noveno Juzgado Comercial de Lima; y, a las trece horas, cincuenta minutos, y cuarenta y tres segundos activó nuevamente todos los juzgados; c) El veintiséis de mayo de dos mil diez a las doce horas, veintidós minutos y siete segundos desactivó la Segunda Sala Comercial de Lima, manteniendo activa la Primera Sala Comercial de Lima; y, a las doce horas, veinticuatro minutos, y treinta y tres segundos activó nuevamente ambas salas comerciales; y, d) El diecisiete de agosto de dos mil diez a las siete horas, cincuenta y ocho minutos y diecisiete segundos desactivó la Segunda Sala Comercial de Lima, manteniendo activa la Primera Sala Comercial de Lima, para activar nuevamente la referida Segunda Sala a las siete horas, cincuenta y nueve minutos y dieciocho segundos. Estos hechos que implicaron el direccionamiento de demandas, impidieron que sea el Sistema Integrado Judicial el que realice aleatoriamente la designación del órgano jurisdiccional competente, constituyendo dichos actos faltas muy graves que vulneran el debido procedimiento y la designación del juez natural, aprovechándose del cargo que se le encomendó la investigada, quién realizó actos pasibles de ser sancionados con la medida disciplinaria de destitución.

En cuanto a la necesidad de la medida, se cumple dicho presupuesto conforme se ha descrito anteriormente, lo que conlleva a señalar que la medida disciplinaria a imponérsele será la de destitución, ello por los hechos que acarrean la comisión de las faltas muy graves atribuidas a su persona, las mismas que por su gravedad, restan la garantía que la institución del Poder Judicial como Poder del Estado debe brindar a la ciudadanía. Por ende, debe apartarse a la investigada de la institución, puesto que podría volver a incurrir en actos de corrupción, no importando la sede en la cual labore la recurrente.

Finalmente, se debe precisar que el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ, en su artículo cuarenta y seis, atribuye la facultad extraordinaria de avocamiento de la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial en los casos de gravedad o complejidad de los hechos investigado, como casos emblemáticos o de connotación nacional, pudiendo avocarse de oficio. Asimismo, la modificatoria del artículo cuarenta y cuatro, inciso tres, del mismo reglamento, dispuesta por Resolución Administrativa número ciento cincuenta y seis guión dos mil diecisiete guión CE guión PJ de fecha veintiséis de abril de dos mil diecisiete, estipula que “En los demás casos será competente la Jefatura de la OCMA, para cuyo efectos los Jefes de las ODECMAs y la Unidad de Prevención Especial de la OCMA deberán remitir un informe debidamente sustentado, con el cual estará expedita la Jefatura para decidir por la imposición de la suspensión preventiva, en primera instancia; la que de ser apelada será elevada al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, para resolver en segunda y última instancia”. Además, se debe precisar que el numeral cuatro, literal c), del artículo veinticuatro del citado reglamento reconoce, también, que “Si el magistrado instructor estima que las infracciones determinan la aplicación de una sanción de destitución, emitirá un informe debidamente sustentado, opinando sobre la responsabilidad del investigado …”, reconociéndose así, que sí se advierte la existencia de elementos de juicio suficientes, esto puede conllevar a la posible destitución del investigado, lo que implica que se podrá proponer la imposición de la medida cautelar de suspensión preventiva; por lo que, este extremo de la resolución impugnada se encuentra arreglado a derecho.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 367-2022 de la décima quinta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán, sin la intervención del señor Arias Lazarte por encontrarse de licencia; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Lama More. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Primero.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Artemio Víctor Delgado Larriva y a la señora Raquel Prisca Montes Bravo, por sus desempeños como Jefes de la Mesa de Partes de los Juzgados Comerciales de la Corte Superior de Justicia de Lima. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Segundo.- Estese a lo resuelto en la fecha, respecto al recurso de apelación interpuesto por la señora Raquel Prisca Montes Bravo, contra la resolución número treinta y uno, de fecha quince de enero de dos mil dieciocho, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el extremo que dispuso contra los investigados la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

ELVIA BARRIOS ALVARADO

Presidenta

1 Directiva N° 002-2010-CE-PJ “Normas de Seguridad de la Información Almacenada en los Equipos del Poder Judicial”.

2 Reglamento aprobado por Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ, señalando dicho artículo “Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”.

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