Confirman la Resolución N° 01936-2022-
JEE-AQPA/JNE
Resolución Nº 3652-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022037504
QUEQUEÑA - AREQUIPA - AREQUIPA
JEE AREQUIPA (ERM.2022032614)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, dos de setiembre de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Edmundo Ampuero Pérez, personero legal titular de la organización política Fuerza Arequipeña (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01936-2022-JEE-AQPA/JNE, del 16 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha interpuesta por don Ángel Moisés Quilca Chocano (en adelante, señor tachante) en contra de doña Estrella Libertad Palomino Ramos, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Quequeña, provincia y departamento de Arequipa (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 11 de agosto de 2022, el señor tachante interpuso tacha en contra de la señora candidata, bajo los siguientes argumentos:
a) Desde el 5 de enero de 2022, la señora candidata es afiliada al movimiento regional Yo Arequipa; además, nunca presentó el desistimiento al trámite de tal ficha de afiliación, quedando intacta su manifestación de voluntad.
b) De esta manera, se transgrede el artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
1.2. Mediante la Resolución Nº 01723-2022-JEE-AQPA/JNE, del 12 de agosto de 2022, se corrió traslado de la tacha al señor recurrente.
1.3. El 14 de agosto de 2022, el señor recurrente presentó sus descargos, indicando lo siguiente:
a) La tacha fue presentada de forma extemporánea, es decir, luego de las 20 horas del 11 de agosto de 2022.
b) La señora candidata fue inscrita en elecciones internas por el movimiento regional Fuerza Arequipeña, antes del 5 de abril de 2022, cuando se publicó, en el diario oficial El Peruano, la Ley Nº 31437, la cual permitió la recepción de todos los padrones de afiliados presentados hasta el 5 de enero de 2022.
c) En mérito a dicha Ley, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió la Resolución Nº 0388-2022-JNE, que dispuso el procedimiento para ingreso de nuevos afiliados presentados hasta el 5 de enero de 2022. Dicho ingreso se realizaría el 7 de abril del año en curso.
d) Precisamente, a fin de desistirse de la afiliación que presentó al movimiento regional Yo Arequipa, la señora candidata presentó, el 6 de abril de 2022, una carta notarial ante dicha organización política, indicando que la ficha de afiliación no sea presentada ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), el 7 de abril del presente año.
e) Pese a ello, el movimiento regional Yo Arequipa, el 7 de abril presentó el padrón de afiliados que la incluye en su ficha de afiliación, pero sin su voluntad.
f) Al 31 de diciembre de 2021, era material y jurídicamente imposible presentar la renuncia de la señora candidata al movimiento regional Yo Arequipa, dado que no estaba inscrita, en ese momento, en dicha organización política.
1.4. A través de la Resolución Nº 01936-2022-JEE-AQPA/JNE, del 16 de agosto de 2022, el JEE declaró fundada la tacha, atendiendo a que, de la revisión del Sistema del ROP (SROP), se advierte que la señora candidata se encuentra afiliada a la organización política Yo Arequipa, y que la solicitud de afiliación a dicha organización se realizó el 5 de enero de 2022; además, la renuncia debió presentarse hasta el 31 de diciembre de 2021, o, en su defecto, presentar una autorización expresa de Yo Arequipa, para que participe como candidata por la organización política Fuerza Arequipeña, la cual no ha sido presentada.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 31 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01936-2022-JEE-AQPA/JNE, reitera los argumentos expuestos en sus descargos y agrega los siguientes:
a) Al momento de efectuar la inscripción de la señora candidata, para las elecciones internas por la organización política Fuerza Arequipeña, el sistema Declara Internas del Jurado Nacional de Elecciones no hizo reparo alguno sobre tal postulación, porque, en ese momento, no tenía ningún impedimento para postular, debido a que no tenía afiliación vigente a la organización política Yo Arequipa.
b) La ilegal inscripción retroactiva de padrones por la Ley Nº 31437 constituye una gravísima afectación a la participación política y a las normas constitucionales y electorales.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas
1.1. El numeral 4 de la Novena Disposición Transitoria, incorporada por la Ley Nº 31357, publicada en el diario oficial El Peruano, el 31 de octubre de 2021, dispone lo siguiente:
4. Solo los candidatos a gobernadores regionales, vicegobernadores y alcaldes deben estar afiliados a la organización política por la que deseen postular. La presentación de las afiliaciones ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) podrá efectuarse como máximo hasta el 5 de enero de 2022. La organización política puede establecer mayores requisitos a los señalados en la presente disposición. En el caso de las organizaciones políticas en vías de inscripción, sus candidatos a gobernadores, vicegobernadores y alcaldes en las elecciones internas deben encontrarse en la relación de afiliados presentada por la organización política en su solicitud de inscripción ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones [resaltado agregado].
1.2. En la Duodécima Disposición Transitoria, incorporada por la Ley Nº 31357, se prevé lo siguiente:
DUODÉCIMA.- Para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2022 no pueden inscribirse como candidatos a gobernadores regionales, vicegobernadores y alcaldes en partidos políticos o movimientos regionales los afiliados a otro partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2021 o que cuenten con autorización expresa de la organización política a la que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción; y que esta no presente candidato en la respectiva circunscripción. No se puede postular por más de una lista de candidatos [resaltado agregado].
En el Reglamento de Inscripción
1.3. El artículo 25 determina lo siguiente:
Artículo 25.- De las afiliaciones de los candidatos
Los candidatos a alcalde deben estar afiliados a la organización política por la que deseen postular. Para las Elecciones Municipales 2022, la presentación de las afiliaciones ante la DNROP debe efectuarse como máximo hasta el 5 de enero de 2022.
En el caso de las organizaciones políticas en vías de inscripción, sus candidatos a alcaldes en las elecciones internas deben encontrarse en la relación de afiliados presentada por la organización política en su solicitud de inscripción ante la DNROP.
Para las Elecciones Municipales 2022 no pueden inscribirse, como candidatos a cargos municipales, los afiliados a otra organización política inscrita, a menos que hubiesen renunciado y comunicado dicha renuncia a la DNROP, o que hubiesen renunciado directamente ante dicha dirección, como máximo hasta el 31 de diciembre de 2021.
Para los candidatos a cargos de regidores, en caso de afiliación a una organización política distinta a la que se postula se requiere haber renunciado en el plazo antes indicado, o que el órgano competente de su organización política lo autorice expresamente, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de candidatos en dicha circunscripción electoral [resaltado agregado].
.
1.4. El artículo 33 indica:
Artículo 33.- interposición de tachas
Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 32 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.
Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.
En el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas2 (en adelante, Reglamento del ROP)
1.5. El artículo 127, sobre las formas de afiliación, señala que: “Un ciudadano puede afiliarse a una organización política ocupando un cargo directivo, suscribiendo el acta fundacional, integrando un comité provincial o distrital o suscribiendo una ficha de afiliación”.
1.6. El artículo 130 precisa que:
Se pierde la condición de afiliado en los siguientes casos:
1. Por renuncia a una organización política.
2. Por expulsión.
3. Por no estar incluido en un padrón de afiliados cancelatorio.
4. Por la cancelación de la inscripción de una organización política.
1.7. El artículo 131, sobre la renuncia, dispone que:
Artículo 131.- Renuncia a una organización política
La renuncia es el acto mediante el cual un ciudadano afiliado a una organización política decide voluntariamente dejar de pertenecer a esta.
Si para su tramitación la renuncia es presentada a la DNROP, debe contener nombres y apellidos completos del renunciante, Nº de DNI, firma, huella y domicilio, además de la denominación de la organización política.
Si la renuncia es presentada ante la organización política, esta o el interesado debe remitir la renuncia presentada para su inscripción en el ROP, la cual debe contener el acuse de recibo correspondiente.
La renuncia a una organización política y su comunicación a la DNROP son actos de naturaleza personal; por tanto, solo pueden ser presentadas por el interesado o su apoderado, salvo que estas sean presentadas por la organización política que solicita la depuración.
Las renuncias de los ciudadanos peruanos residentes en el extranjero que sean presentadas ante los Consulados son remitidas por estos, a la mayor brevedad posible, a la DNROP para su atención.
De manera mensual, la DNROP publica en el SROP la relación de renuncias procesadas y las organizaciones políticas a las que pertenecen los renunciantes.
1.8. El artículo 133, respecto a la afiliación indebida, determina:
Artículo 133º.- Afiliación indebida
El ciudadano que alega haber sido afiliado a una organización política indebidamente puede solicitar que se registre su exclusión de la misma.
Para ello, debe presentar una solicitud dirigida a la DNROP adjuntando la declaración jurada del Anexo 9 del presente Reglamento y demás requisitos exigidos por el TUPA del JNE, los que son remitidos a la organización política correspondiente, para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, confirme o desvirtúe lo señalado por el ciudadano, bajo apercibimiento de registrar la exclusión [resaltado agregado].
En caso de que la información proporcionada por el administrado no sea veraz, lo actuado puede ser remitido a la Procuraduría Pública del JNE, para los fines de su competencia.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.9. El artículo 16 contempla lo siguiente:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación […].
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El JEE declaró fundada la tacha en contra de la señora candidata porque postula por el movimiento regional Fuerza Arequipeña, no obstante, en el SROP, aparece afiliada al movimiento regional Yo Arequipa, como se advierte a continuación:
2.2. Como se advierte de este reporte, la señora candidata aparece afiliada al movimiento regional Yo Arequipa desde el 5 de enero de 2022; asimismo, se advierte que solicitó su exclusión al movimiento regional Arequipa Renace –por el cual postula– el 17 de diciembre de 2021.
2.3. Hasta aquí, queda claro que la señora candidata solo puede postular en las Elecciones Regionales y Municipales 2022 por el movimiento regional Yo Arequipa; sin embargo, al subsanar (en la etapa de calificación) la inadmisibilidad de la lista, mediante el Escrito Nº ERM.2022012518003, en el Expediente Nº ERM.2022012518, el señor recurrente presentó una carta notarial suscrita por la señora candidata, presentada ante el movimiento regional Yo Arequipa, el 6 de abril de 2022, mediante la cual le informa que se desiste de su afiliación y solicita que no se presente su ficha de afiliación.
2.4. Sobre el particular, según el reporte del SROP, la ficha de afiliación de la señora candidata por el movimiento regional Yo Arequipa fue presentada, el 5 de enero de 2022, de esta manera, se considera afiliada a dicha organización política desde esa fecha, en cumplimiento del artículo 127 del Reglamento del ROP (ver SN 1.5.) al suscribir una ficha de afiliación respecto de la cual no ha cuestionado su existencia, por el contrario, de la carta notarial mencionada, se corrobora que sí presentó ficha de afiliación por Yo Arequipa.
2.5. En ese sentido, no obra en autos medio de prueba alguno que acredite que la señora candidata perdió su afiliación a Yo Arequipa por alguno de los motivos contemplados en el artículo 130 del Reglamento del ROP (ver SN 1.6.); pues no obra algún cargo de presentación de renuncia como lo establece el artículo 131 del mismo dispositivo (ver SN 1.7), y aunque el señor recurrente alegue que se trata de una afiliación indebida, tampoco se advierte el cumplimiento del trámite correspondiente (ver SN 1.8.). Cabe añadir que si bien fue presentada, en el Escrito Nº ERM.2022012518003, una solicitud de renuncia a Yo Arequipa, del 8 de abril de 2022, esta no tiene sello de recepción alguno (de la organización política o del ROP).
2.6. Así, no es posible convalidar una carta notarial con los requisitos y trámites previstos de forma expresa en las normas electorales, máxime si a tenor del artículo 133 del Reglamento del ROP (ver SN 1.8.), estos involucran un pronunciamiento por parte de la organización política que presuntamente habría incurrido en afiliación indebida, lo que no ha ocurrido en el presente caso, pudiendo vulnerarse su derecho de defensa.
2.7. Por otro lado, el señor recurrente indica que, en virtud de la Ley Nº 31437 y de la Resolución Nº 0388-2022-JNE, se dispuso el procedimiento para ingreso de nuevos afiliados presentados hasta el 5 de enero de 2022, dentro de los cuales se encontraba el padrón presentado por Yo Arequipa. No obstante, la aplicación de dicha ley o la resolución mencionada, en nada enervan que, al 5 de enero de 2022, la señora candidata ya era afiliada a Yo Arequipa, tampoco enerva, de modo alguno, que la única manera en la que podía postular por otra organización política, en aplicación del artículo 25 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.), era que el órgano competente de Yo Arequipa, su organización política, la autorice expresamente, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de candidatos en dicha circunscripción electoral.
2.8. Este último supuesto no ocurre, en el presente caso, pues como se advierte de la Resolución Nº 00696-2022-JEE-AQPA/JNE, del 21 de julio de 2022, emitida por el JEE, en el Expediente Nº ERM.2022006907, se admitió la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Quequeña, provincia y departamento de Arequipa, por el movimiento regional Yo Arequipa.
2.9. Ante las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal concluye que el JEE actuó conforme a las normas electorales vigentes al amparar la tacha interpuesta en contra de la señora candidata por transgredir el artículo 25 del Reglamento de Inscripción. Por ende, corresponde desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.
2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica
(SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Edmundo Ampuero Pérez, personero legal titular de la organización política Fuerza Arequipeña; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01936-2022-JEE-AQPA/JNE, del 16 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró fundada la tacha interpuesta por don Ángel Moisés Quilca Chocano en contra de doña Estrella Libertad Palomino Ramos, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Quequeña, provincia y departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 18 de diciembre de 2021.
2 Aprobado mediante la Resolución Nº 0325-2019-JNE, publicada el 7 de diciembre de 2019, en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2117309-1