Confirman la Resolución N° 00461-2022-
JEE-LIO1/JNE
Resolución Nº 2657-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022021858
MAGDALENA DEL MAR - LIMA - LIMA
JEE LIMA OESTE 1 (ERM.2022019666)
elecciones REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
apelación
Lima, diez de agosto de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Yori Pareja Corne (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución
Nº 00461-2022-JEE-LIO1/JNE, del 4 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial del Lima Oeste 1 (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha que interpuso en contra de don Francis James Allison Oyague, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, provincia y departamento de Lima, por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución Nº 00341-2022-JEE-LIO1/JNE, del 24 de junio de 2022, el JEE admitió la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, provincia y departamento de Lima, presentada por la organización política Alianza para el Progreso, la cual estaba integrada, entre otros, por el señor candidato.
1.2. El 28 de junio de 2022, el señor recurrente interpuso tacha en contra del señor candidato, por incorporar información falsa respecto a una jurisdicción distinta a su domicilio, con el objeto de acreditar los dos (2) años requeridos para su postulación, para ello alega lo siguiente:
a) El señor candidato consignó que su domicilio se ubica en calle Bernardo Monteagudo Nº 257 y Nº 257-A del distrito de Magdalena del Mar (en adelante, el inmueble), pero, según la ficha registral Nº 46317378, dicho inmueble se encuentra en el distrito de San Isidro. Este documento es de fecha anterior a la ficha del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (Reniec) presentada por el señor candidato, por ende, este último consistiría en un documento falso.
b) El inmueble tiene código de contribuyente Nº 0140062, registrado en la Municipalidad Distrital de San Isidro, donde el señor candidato paga tributos de manera puntual desde el año 2013 hasta la fecha.
c) No existe ninguna solicitud por cambio de jurisdicción o modificación de datos registrales que se encuentre pendiente de pronunciamiento, por el contrario, respecto al inmueble recae una medida de inmovilización temporal por diez (10) años, la cual fue registrada el 31 de enero de 2022, en el tomo D00001.
d) El escrito de subsanación fue presentado por don Enrique Sánchez Huarancca, personero legal de la referida organización política (en adelante, señor personero), quien se encuentra incapacitado civilmente al contar con una sanción administrativa y pecuniaria por parte de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE).
1.3. Mediante Resolución Nº 00398-2022-JEE-LIO1/JNE, del 29 de junio de 2022, admitió a trámite la tacha interpuesta y dispuso que se corra traslado de la misma al señor personero legal.
1.4. El 1 de julio de 2022 (Expediente Nº ERM.2022020287), el señor personero, presentó sus descargos, indicando que el señor candidato no ha mentido ni sorprendido al JEE, porque consignó el dato que emana de un documento oficial como lo es un documento nacional de identidad (DNI) emitido por el órgano competente y rector en materia de identificación, esto es, el Reniec; además, mediante la Carta Nº 004186-2022/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, del 20 de junio de 2022, se aprecia que siempre tuvo domicilio en el distrito de Magdalena del Mar y que dicha institución se ratifica en que el inmueble se ubica en aquel distrito.
1.5. A través de la Resolución Nº 00461-2022-JEE-LIO1/JNE, del 4 de julio de 2022, el JEE declaró infundada la tacha.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 10 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00461-2022-JEE-LIO1/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) La Carta Nº 004186-2022/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC fue presentada, en vía de subsanación, de forma extemporánea.
b) El Certificado de Jurisdicción, emitido por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (en adelante, Sunarp), determinó que el domicilio se ubica en el distrito de San Isidro.
c) De acuerdo a la Décimo Tercera Disposición Complementaria de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, si dos municipalidades se reclaman para sí los tributos, se reputarán como válidos los pagos efectuados al municipio de la jurisdicción a la que corresponda el predio según la inscripción en el registro de propiedad inmueble.
d) Este supuesto ha sido validado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 04548-2011-PC/TC, en la que se confirma que se debe tomar como válida la jurisdicción que corresponde a un predio, según la inscripción en el registro de propiedad inmueble de la Sunarp.
e) La Ley Nº 27795, Ley de Demarcación Territorial, en su artículo 5, establece que los órganos competentes en asuntos y materias de demarcación territorial es la Presidencia del Consejo de Ministros y los Gobiernos Regionales.
f) El domicilio es ofertado en páginas web de compras y alquileres como si se encontrara en el distrito de San Isidro.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece que:
Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[…]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil [resaltado agregado].
En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas
1.2. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 disponen lo siguiente:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos [resaltado agregado].
En el Código Civil
1.3. El artículo 35 determina:
Persona con varios domicilios
Artículo 35.- A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales1
1.4. El artículo 33 indica:
Artículo 33.- Interposición de tachas
Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 32 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.
Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [resaltado agregado].
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidatos a Cargos de Elección Popular2
1.5. El literal e del artículo 7 señala:
Artículo 7.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
e. Domicilio.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.6. El artículo 16 contempla lo siguiente:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación […].
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El señor recurrente cuestiona la resolución apelada, en primer término, porque el señor candidato no habría cumplido con acreditar, de forma oportuna, el requisito de dos (2) años de domicilio (ver SN 1.1.) en el distrito de Magdalena del Mar. Sobre el particular, se advierte, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Regionales y Municipales 2018, que el señor candidato tiene como domicilio el distrito por el cual postula.
2.2. Debe tenerse en cuenta que, el padrón electoral es un documento oficial en poder del Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos. Así, de la verificación realizada en los mencionados padrones electorales se acredita la exigencia del domicilio por dos (2) años continuos por parte del señor candidato.
2.3. Aunado a ello, obra en autos la Carta Nº 004186-2022/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, del 20 de junio de 2022, mediante la cual el Reniec precisa que, de la información que se encuentra en sus asientos registrales, consta que desde el año 2016 el domicilio consignado en el DNI del señor candidato se ubica en el distrito de Magdalena del Mar.
2.4. Asimismo, es de público conocimiento la controversia limítrofe entre los distritos de San Isidro y Magdalena del Mar, como se advierte de la siguiente imagen4:
2.5. Precisamente, el domicilio indicado por el señor candidato está ubicado en la “calle Bernardo Monteagudo”, la cual se encuentra inmersa en aquella controversia limítrofe, lo que implica que es razonable que una discusión de esta naturaleza, no solo genere dudas a los ciudadanos sobre el distrito por el cual van pagar impuestos, sino también respecto a cuál deben pedir licencias, permisos u otros trámites administrativos propios de la gestión municipal; además, genera disputa respecto a los registros que obran en las diferentes instituciones del Estado, como en el caso concreto, que existen documentos como los emitidos por la Sunarp, que indican que el domicilio se ubica en el distrito de San Isidro y otros que indican que se ubica en Magdalena del Mar.
2.6. Lo cierto es que, para el Reniec, el domicilio indicado por el señor candidato corresponde al distrito de Magdalena del Mar y ello ha acarreado que participe en el ejercicio de su derecho a elegir durante las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Regionales y Municipales 2018. Entonces, bajo esta perspectiva, tratándose de un organismo técnico del sistema electoral, resulta válido que el señor candidato consigne que su domicilio se ubica en el distrito de Magdalena del Mar, como lo ha corroborado dicha institución.
2.7. Por lo demás, evaluar la situación de la controversia limítrofe mencionada podría implicar una valoración sobre el trámite que siguen ambos distritos para resolverla, lo cual no forma parte de las atribuciones constitucionalmente otorgadas a este Supremo Tribunal Electoral, lo contrario implicaría asumir competencias ajenas a esta institución.
2.8. En conclusión, el señor candidato ha cumplido con el requisito de los dos (2) años continuos de domicilio; además, no ha presentado datos falsos en su DJHV como lo alega el señor recurrente, porque el domicilio ahí declarado también se ubica en el distrito al cual postula, y ello no enerva que al subsanar el requisito del domicilio continuo pueda acreditarlo bajo la figura del domicilio múltiple (ver SN 1.3.), como en el presente caso, que se trata de su domicilio habitual, al menos desde el 2016, según lo informado por el Reniec. Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada.
2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (SN 1.6.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Yori Pareja Corne; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00461-2022-JEE-LIO1/JNE, del 4 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial del Lima Oeste 1, que declaró infundada la tacha que interpuso en contra de don Francis James Allison Oyague, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, provincia y departamento de Lima, por la organización política Alianza para el Progreso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.º 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Aprobado por Resolución Nº 943-2021-JNE, del 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0920-2021-JNE, publicada el 26 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
4 En: <https://elcomercio.pe/lima/disputa-distrital-san-isidro-ganaria-33-manzanas-magdalena-9-181684-noticia/>.
2117249-1