Declaran Fundado en Parte Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL PERU S.A. contra la Resolución N° 492-2021-GG/OSIPTEL
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
Nº 00176-2022-CD/OSIPTEL
Lima, 13 de octubre de 2022
EXPEDIENTE |
00036-2021-GG-DFI/PAS |
MATERIA |
Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución N° 00492-2021-GG/OSIPTEL |
ADMINISTRADO |
ENTEL PERÚ S.A. |
VISTOS:
(i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa ENTEL PERÚ S.A. (en adelante, ENTEL) contra la Resolución Nº 492-2021-GG/OSIPTEL, que sancionó con una (1) multa de 51 UIT, por el incumplimiento del Artículo 28º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones (hoy Reglamento General de Infracciones y Sanciones – RGIS)(1).
(ii) El Informe Nº 00260-OAJ/2022 de 03 de octubre de 2022, elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica, y;
(iii) El Expediente Nº 00036-2021-GG-DFI/PAS.
I. ANTECEDENTES
1.1. Mediante carta N° C. 00962-DFI/2021, notificada el 12 de mayo de 2021, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante, DFI) comunicó a ENTEL el inicio de un Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante, PAS) por la presunta comisión de la infracción tipificada en el Artículo 28º del RGIS(2); por cuanto habría incumplido con lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución N° 00336-2020-GSF/OSIPTEL que impuso medida cautelar en los siguientes términos:
“(…)
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- IMPONER una Medida Cautelar a la empresa ENTEL PERÚ S.A. a fin de que, en el plazo de un (1) día hábil computado a partir del día hábil siguiente de notificada la presente Resolución, cese su presunta conducta infractora; por lo que, en caso de producirse un rechazo por deuda respecto al último recibo y de haber cancelado el abonado la referida deuda el día anterior o el mismo día de presentada la solicitud de portabilidad, deberá enviar en forma inmediata al Administrador de la Base de Datos Centralizada Principal, adjunto a la solicitud de portabilidad, una copia de la constancia de pago efectuada por el abonado, en el que los datos enviados al ABDCP coincidan exactamente con lo señalado en la constancia de pago de la deuda exigida por el concesionario cedente.
(…)”
1.2. El 10 de junio de 2021 mediante carta N° EGR-232/2021, ENTEL remitió sus descargos (Descargos 1).
1.3. Con fecha 30 de junio de 2021, la DFI remitió a la Gerencia General el Informe Nº 00163-DFI/2021 (Informe Final de Instrucción), conteniendo el análisis de los descargos presentados por ENTEL.
1.4. La Gerencia General mediante la carta Nº C. 00627-GG/2021, notificada el 02 de julio de 2021, puso en conocimiento de ENTEL el Informe Final de Instrucción, a fin que formule sus descargos en un plazo de cinco (5) días hábiles.
1.5. ENTEL a través de la carta Nº EGR-263/2021, recibida el 8 de julio de 2021, presentó sus descargos al Informe Final de Instrucción (Descargos 2).
1.6. Mediante Resolución Nº 00492-2021-GG/OSIPTEL de fecha 20 de diciembre de 2021, la Primera Instancia sancionó a ENTEL PERÚ S.A. con una multa de 51 UIT, al haber incurrido en la comisión de la infracción tipificada en el Artículo 28º del RGIS.
1.7. El 11 de enero de 2022, ENTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 00492-2021-GG/OSIPTEL y solicitó el uso de la palabra en audiencia.
1.8. El 12 de agosto de 2022, ENTEL mediante Carta Nº C.EGR-497/2022, presentó ampliación de su Recurso de Apelación.
1.9. A través de Memorando Nº 00497-OAJ/2022 la Oficina de Asesoría Jurídica solicitó a la DPRC opinión técnica sobre los medios probatorios presentados por ENTEL, siendo atendida con Memorando Nº 00451-DPRC/2022 de fecha 22 de agosto de 2022.
II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA
De conformidad con el artículo 27 del y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General(3) (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
ENTEL sustenta su Recurso de Apelación en los siguientes argumentos:
3.1. La resolución impugnada deviene en nula, al haberse vulnerado el Principio de Razonabilidad, en tanto no se habría considerado tiempo suficiente para acatar la medida cautelar impuesta.
3.2. Se habría vulnerado el Principio de Debido procedimiento por falta de motivación de los actos administrativos, incurriendo en causal de nulidad.
3.3. Corresponde de conformidad con el Principio de Retroactividad Benigna, analizar el presente caso bajo la Metodología de Cálculo para la Determinación de Multas, aprobada mediante la Resolución 229-2021-CD/OSIPTEL.
IV. ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Respecto a los argumentos de ENTEL, cabe señalar lo siguiente:
4.1. Sobre la aplicación del Principio de Razonabilidad
ENTEL reitera los argumentos expuestos en la primera instancia, al indicar que la resolución impugnada vulnera el Principio de Razonabilidad al imponerle una sanción de 51 UIT por incumplir una medida cautelar notificada el 13 de octubre de 2020 y fue fiscalizada a los dos días de imponerse; es decir, desde el 15 de octubre al 19 del mismo mes
ENTEL manifiesta que resulta materialmente imposible que en 24 horas se pueda cumplir con la medida cautelar impuesta, precisando que pese a ello desplegó una serie de acciones para dar cumplimiento a la misma: (i) correos electrónicos internos indicando los pasos para subsanar rechazos por portabilidad, (ii) capacitaciones al personal respecto del procedimiento de subsanación de deuda por portabilidad, (iii) Declaración Jurada firmada por colaboradores encargados en los procesos de portabilidad, el cual contenía un compromiso sobre el cumplimiento de las obligaciones normativas del proceso de portabilidad, (iv) Cartas a nuevos colaboradores y socios de negocio para que cumplan con las disposiciones normativas.
De acuerdo a ello, ENTEL alega que no se habría cumplido con el Principio de Razonabilidad, toda vez que la Administración no debe imponer sanciones que no tengan una finalidad, la cual es desincentivar la comisión del ilícito, y en este caso ello no tiene sentido, debido a que el efecto disuasivo ya fue generado con la Medida Cautelar, y es por ello que ha realizado múltiples acciones a fin de no incurrir nuevamente en una infracción. Asimismo, agrega que no resultaba necesario iniciar un PAS por una medida cautelar, en tanto constituye una última ratio y ENTEL ha sido diligente y colaborativo en todo momento con la administración.
Al respecto, resulta oportuno tener presente, tal como ya se ha mencionado en el Informe Final de Instrucción, que a través de la Carta Nº C. 781-GSF/2020 notificada el 15 de junio de 2020 (más de 3 meses previo a la emisión de la medida cautelar) se advirtió a ENTEL de la incidencia relacionada a los documentos adjuntos a las solicitudes de portabilidad que no acreditarían el pago de la deuda exigible del abonado reportada por el concesionario cedente, ello correspondiente al periodo febrero y marzo de 2020, en donde la DFI solicitó a ENTEL la constancia que acreditaría el pago de la deuda exigible y las acciones correctivas para superar el problema reportado.
De la misma manera, con Carta Nº C. 1041-GSF/2020 notificada el 31 de julio de 2020, nuevamente se advirtió a ENTEL que en el periodo de julio de 2020 (Del 12 al 14) el problema continuaba y solicitó la documentación que acredite las medidas adoptadas para superar la incidencia y la fecha de ejecución de las mismas.
Si bien ENTEL remitió lo solicitado a través de las cartas N° CGR-3063/2020 y N° CGR-3279/2020, recibidas el 17 de julio de 2020 y 18 de agosto de 2020, respectivamente, las mismas no resultaron ser suficientes para corregir su conducta y adecuarla a lo dispuesto por el marco normativo vigente, puesto que del 15 al 19 de octubre de 2020, este Organismo advirtió que en treinta y cinco (35) solicitudes de portabilidad, habría adjuntado documentos que no correspondían a la constancia de pago efectuada por el abonado.
Como se advierte de las comunicaciones Nº C.781-GSF/2020 y N° C.1041-GSF/2020, se da cuenta de las coordinaciones realizadas con ENTEL desde el mes de junio de 2020, expresándose la preocupación de este Organismo respecto al problema con los documentos adjuntos a las solicitudes de portabilidad que no acreditarían el pago de la deuda exigible del abonado reportada por el concesionario cedente.
Contrario a lo señalado por la empresa operadora, la Primera Instancia efectuó el análisis correspondiente al Principio de Razonabilidad y los subprincipios de adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto; por tanto, el hecho que ENTEL discrepe de dicha evaluación, no quiere decir que el precitado acto administrativo adolezca de algún vicio que afecte su validez.
En efecto, en relación al juicio de idoneidad o adecuación, se advierte que, la Primera Instancia especificó que el objetivo del inicio del presente PAS, fue cautelar el bien jurídico protegido por el incumplimiento de lo dispuesto en la medida cautelar, la misma que busca que, la información reportada al ABDCP por el concesionario receptor sobre la validación del monto pagado, coincida con el monto adeudado indicado por el concesionario cedente, siendo responsabilidad del concesionario receptor la veracidad de la constancia de pago. Todo ello con el fin de no generar pérdidas económicas del concesionario cedente ni tampoco afectar al abonado ante una eventual suspensión de la línea portada por falta de pago.
De acuerdo a ello, este Organismo consideró la relevancia del bien jurídico protegido por las disposiciones materia de controversia, así como los hechos observados durante la etapa de supervisión, así como, la evidencia de incumplimientos previos (detectados en las acciones de supervisión realizadas en febrero, marzo, julio y agosto de 2020, que dieron lugar al inicio del expediente principal), a partir de lo cual resultaba adecuado el inicio de un PAS.
Respecto del juicio de necesidad y la posibilidad de aplicar medidas menos gravosas en vez de una sanción; cabe tener en cuenta que no resulta factible la imposición de una Medida de Advertencia toda vez que los incumplimientos materia del presente PAS no se enmarcan en ninguno de los supuestos establecidos en el Reglamento General de Fiscalización. Asimismo, se descartó imponer una Comunicación Preventiva, en tanto la misma es aplicable en el marco de un monitoreo siendo que, en el presente caso, los hallazgos se advirtieron con ocasión de una supervisión.
Sobre la imposición de una Medida Correctiva; resulta pertinente tener en cuenta que la emisión de este tipo de medidas es una facultad del OSIPTEL, la cual se emplea según la trascendencia del bien jurídico protegido y afectado en el caso concreto, es decir, la existencia de dicha medida no supone un ejercicio automático en donde se observe únicamente el cumplimiento de una casuística establecida por la norma.
En el presente caso, el incumplimiento de la Medida Cautelar conlleva una afectación mayor en la medida que es el incumplimiento de una orden efectuada por el Organismo Regulador por parte de ENTEL, cuya obligación se encuentra tipificada como infracción grave; buscando garantizar la debida disuasión de la conducta analizada y el ajuste de la misma por parte de la empresa operadora, a fin que asuma un comportamiento diligente, frente a medidas destinadas a evitar mayores afectaciones con el incumplimiento detectado
Finalmente, respecto al juicio de proporcionalidad, la imposición de la multa busca generar incentivos suficientes para que la empresa operadora realice las acciones necesarias para cumplir con los mandatos efectuados por el Regulador, referido en este caso a remitir en su calidad de concesionario receptor al ABDCP adjunto a la Solicitud de Portabilidad los documentos que correspondan al pago de la deuda exigida por el concesionario cedente.
Por lo expuesto, en el presente caso, se cumple con los parámetros del juicio de proporcionalidad; siendo que la medida adoptada -inicio del PAS- observa plenamente el Principio de Razonabilidad, por lo que corresponde desestimar los argumentos planteados por ENTEL en este extremo.
4.2. Sobre la motivación del pronunciamiento emitido por la Primera Instancia
ENTEL argumenta que la Resolución Nº 00492-2021-GG/OSIPTEL sanciona sin considerar todas las circunstancias del caso; por ejemplo que la fiscalización se llevó a cabo durante la emergencia sanitaria, el plazo otorgado por la medida cautelar para su cumplimiento (1 día hábil), que la fiscalización se efectuó inmediatamente después a la imposición de la medida sin considerar las acciones necesarias para dar cumplimiento a la misma (menos de 7 días), la inexistencia de reincidencia o circunstancia agravante alguna.
Al respecto, es necesario señalar que la debida motivación de las resoluciones administrativas es cumplida cuando esta es expresa y se relaciona concreta y directamente los hechos más relevantes probados en el caso con las razones jurídicas y normativas que justifican la medida adoptada(4). En ese sentido, se observa que la Primera Instancia sí ha motivado adecuadamente la necesidad de aplicar una sanción y ha sustentado el cálculo de la multa.
Contrariamente a lo indicado por ENTEL, es necesario indicar que la Resolución Nº 00492-2021-GG/OSIPTEL efectuó una evaluación detalladas de las circunstancias que forman parte del caso bajo análisis, determinándose que, el mandato cautelar fue notificado el 14 de octubre de 2020; encontrándose facultado el OSIPTEL para realizar las supervisiones a partir del 15 de octubre de 2020, máxime cuando ya venían habiendo advertencias previas de incidencias con las constancias de pago, advirtiéndose que ENTEL no había cesado su conducta infractora conforme lo ordenada la Resolución N° 00336-2020-GSF/OSIPTEL.
Respecto a la ausencia de agravante, corresponde tener en cuenta que la multa impuesta (51 UIT) corresponde al mínimo establecido en la Ley N° 27336 en el rango aplicable a las infracciones calificadas como graves.
En ese sentido, el hecho que ENTEL discrepe de dicha evaluación basada en criterios objetivos, no quiere decir que lo resuelto por la primera instancia adolezca de un defecto en su motivación.
4.3. Sobre la aplicación de la metodología de multas aprobada con Resolución 229-2021-CD/OSIPTEL
ENTEL señala que, en atención al Principio de Retroactividad Benigna, en este caso correspondería aplicar la Metodología del Cálculo de Multa vigente desde el 1 de enero de 2022.
De manera preliminar, es pertinente destacar que uno de los Principios que rige la potestad sancionadora en sede Administrativa es el Principio de Retroactividad Benigna contemplado en el numeral 5 del Artículo 248 del TUO de la LPAG.
Así, conforme al Principio de Retroactividad Benigna(5) resulta viable aplicar disposiciones sancionadoras posteriores que resulten más favorables al administrado. En tal sentido, la norma también señala que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo siempre que favorezcan al presunto infractor o al infractor, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición, en lo referido a: (i) la tipificación de la infracción; (ii) los plazos de prescripción; y, (iii) la sanción en sí.
Ahora bien, acorde a lo señalado por el Consejo Directivo en la Resolución N° 065- 2022-CD/OSIPTEL(6), en el presente procedimiento, en tanto la multa impuesta a través de la Resolución N° 00492-2021-GG/OSIPTEL fue calculada considerando los criterios contenidos en la Guía de Cálculo para la determinación de multas en los procedimientos administrativos del OSIPTEL(7) (Guía de Multas - 2019), corresponde evaluar si la Metodología de Cálculo de Multas podría fijar una cuantía menor en las multas calculadas bajo la metodología anterior.
Conforme a los criterios establecidos en la Metodología del Cálculo de Multas para conductas similares, el enfoque de graduación para este tipo de infracción es de beneficio ilícito, el cual es obtenido por la Empresa y está constituido por: (i) el costo evitado en el mantenimiento y gestión de un sistema (equipo, software, personal) que permita registrar y validar correctamente las constancias de pago, (ii) el costo evitado en la capacitación del personal sobre los procedimientos de evaluación de la solicitud de portabilidad relacionados con los casos de rechazo por deuda y pago de esta por parte del abonado. Adicionalmente, se ha considerado (iii) el ingreso ilícito que la empresa habría obtenido por cada línea que se obtuvo a partir de una solicitud de portabilidad procedente, como resultado de remitir al ABDC un documento que no correspondía al pago de la deuda indicada por el Concesionario Cedente.
Sobre el particular, conforme al Anexo adjunto el valor estimado del beneficio ilícito es evaluado a valor presente y ponderado por una ratio que considera la probabilidad de detección de la conducta infractora. En particular, según el IFI, esta infracción posee una probabilidad de detección alta (0,75). Al respecto, indica lo siguiente:
“(…) la probabilidad de detección de la misma es alta, toda vez que puede ser verificada con la información que es remitida al ABDCP que valida que el monto pagado, reportado por el Concesionario Receptor, coincida con el monto adeudado, indicado por el Concesionario Cedente; por lo que es posible contar con información certera para el análisis correspondiente. (…)” (p.20 del IFI)
Tomando en cuenta estas consideraciones, la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas resulta más favorable a ENTEL en cuanto a la determinación de la multa impuesta, toda vez que implica una reducción de 51 UIT a 30,9 UIT, conforme se detalla a continuación
En el presente caso, verificamos que el recálculo de la multa impuesta conlleva que el monto de la multa obtenida resulta menor, inclusive, al tope mínimo legal previsto para el tipo de infracciones cometida; no obstante ello, esta oficina considera que corresponde imponer el importe que resulta de la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas – 2021; caso contrario, de tener que sujetarse la nueva multa al tope se vaciaría de contenido al Principio de Retroactividad Benigna
De acuerdo a ello, corresponde modificar el monto de las multas impuestas por la Primera Instancia sobre dicho extremo.
4.4. Sobre la solicitud de informe oral
Respecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como –entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada.
En la misma línea opina Morón tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional(8) concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas(9).
Asimismo, el referido Tribunal también se ha manifestado sobre la “obligatoriedad” del informe oral y las consecuencias de no otorgarlo(10), bajo el siguiente fundamento:
“En el caso de autos se aduce una presunta afectación al derecho de defensa, sustentada en que supuestamente la Sala Superior emplazada habría resuelto el recurso sin dar oportunidad de que se lleve a cabo el informe oral del actor. El Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio al derecho de defensa la imposibilidad del informe oral. Que en el caso de autos el mismo escrito de apelación de la resolución que denegó la variación del mandato de detención expresaba los argumentos que sustentan su pretensión, por lo que no se advierte la afectación al derecho constitucional invocado.”
Un Procedimiento Administrativo Sancionador, es eminentemente escrito. Por tal motivo, todo administrado, en el transcurso de dicho procedimiento, tiene expedita la oportunidad de presentar descargos, recursos y alegatos por dicho medio; al tratarse de un derecho expresamente reconocido en el TUO de la LPAG.
Sin perjuicio de lo anterior, como se ha indicado previamente, la decisión de denegar el informe oral solicitado por el administrado, debe ser analizada caso por caso; en función de las particularidades del expediente, los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, la necesidad del informe oral para resolver, entre otros criterios.
En el presente caso, se advierte que los argumentos planteados por ENTEL en su impugnación –principalmente de derecho-, así como el resto de actuados del expediente del PAS, constituyen elementos de juicio suficientes para que el Consejo Directivo resuelva el Recurso de Apelación; es decir, dicha documentación genera la convicción necesaria para pronunciarse sobre el mismo.
Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 00260-OAJ/2022, emitidos por la Oficina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación.
En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 891 de fecha 06 de octubre de 2022.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- DENEGAR la solicitud de informe oral presentado por ENTEL PERÚ S.A..
Artículo 2.- DESESTIMAR la solicitud de nulidad planteada por ENTEL PERÚ S.A..
Artículo 3.- Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL PERU S.A. contra la Resolución N° 492-2021-GG/OSIPTEL, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución; y como consecuencia de ello:
- CONFIRMAR la responsabilidad por haber incurrido en la comisión de la infracción tipificada en el artículo 28 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobada por Resolución N° 087-2013-CD-OSIPTEL y sus modificatorias, y calificada como grave en el artículo 2 de la Resolución N° 336-2020-GSF/OSIPTEL.
- MODIFICAR el monto de la multa de 51 UIT a 30,9 UIT, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 28 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobada por Resolución N° 087-2013-CD-OSIPTEL y sus modificatorias, y calificada como grave en el artículo 2 de la Resolución N° 336-2020-GSF/OSIPTEL, por cuanto habría incumplido con lo dispuesto en el artículo 1 de la referida Resolución, de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente Resolución.
Artículo 4º.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.
Artículo 5°.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para:
(i) La notificación de la Resolución, su anexo y el Informe N° 00260-OAJ/2022 a la empresa ENTEL PERU S.A.;
(ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial “El Peruano”;
(iii) La publicación de la presente Resolución, su anexo, el Informe N° 00260-OAJ/2022 y la Resolución Nº 492-2021-GG/OSIPTEL en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y,
(iv) Poner la presente Resolución en conocimiento de la Oficina de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fines respectivos.
Regístrese, comuníquese y publíquese,
RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ
Presidente Ejecutivo
(1) Debe indicarse que, el Consejo Directivo del OSIPTEL a través del Artículo Segundo de la Resolución N° 259-2021-CD/OSIPTEL sustituyó la denominación del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 087-2013-CD/OSIPTEL y modificatorias, por el de Reglamento General de Infracciones y Sanciones. Dicha infracción calificada como grave en el artículo 2º de la Resolución Nº 336-2020-GSF/OSIPTEL.
(2) Dicha infracción calificada como grave en el artículo 2º de la Resolución N° 00336-2020-GSF/OSIPTEL.
(3) Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS
(4) Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 00744-2011-PA/TC disponible en el siguiente link: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/00744-2011-AA.html
(5) Al respecto, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG prevé lo siguiente:
“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
(…)
5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.”
(6) En ese sentido, podría darse el caso que la sanción calculada bajo la Metodología de Cálculo de Multas - 2021 sea menor, inclusive, al tope mínimo legal previsto para el tipo de infracción cometida. En estos casos, en virtud del Principio de Razonabilidad, corresponderá imponer el importe que resulta de la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas – 2021; caso contrario, de tener que sujetarse la nueva multa al tope se vaciaría de contenido al Principio de Retroactividad Benigna.
(7) Aprobado por Acuerdo 726/3544/19 de fecha 26 de diciembre de 2019.
(8) Emitida en el Expediente N° 03075-2006-AA
(9) Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. (Tomo I. 12da edición). Lima: Gaceta Jurídica. 2017, pág. 81.
(10) Cfr. Expediente N° 00137- 2011-HC/TC. Dicho criterio se reitera en otros casos, como los Expedientes N° 01307-2012- PHC/TC, STC N.° 05510-2011-PHC/TC, N° 00137- 2011-HC/TC.
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