Exceptúan del cumplimiento de la obligación de existencias, dispuesto en el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante D.S. Nº 045-2001-EM, a los Productores y Distribuidores Mayoristas que tengan capacidad de almacenamiento propia o contratada a nivel nacional

RESOLUCIÓN MINISTERIAL

Nº 377-2022-MINEM/DM

Lima,14 de octubre de 2022

VISTOS:

La Resolución Directoral Nº 329-2022-MINEM/DGH y el Informe Técnico – Legal Nº 251-2022-MINEM/DGH-DPTC-DNH, emitido por la Dirección General de Hidrocarburos y el Informe Nº 1024-2022-MINEM/OGAJ, emitido por la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas; y

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, dispone que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes;

Que, el artículo 76 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, establece que el transporte, la distribución mayorista y minorista y la comercialización de los productos derivados de los Hidrocarburos se regirán por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas. En tal sentido, corresponde al Ministerio de Energía y Minas emitir dispositivos que contengan mecanismos que satisfagan el abastecimiento del mercado interno;

Que, el artículo 43 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 045-2001-EM señala que los Productores y Distribuidores Mayoristas que tengan capacidad de almacenamiento propia o contratada deberán mantener en cada Planta de Abastecimiento, una existencias media mensual mínima de cada combustible almacenado equivalente a quince (15) días calendario de su despacho promedio de los últimos seis (6) meses calendario anteriores al mes de cálculo de las existencias y en cada Planta de Abastecimiento una existencia mínima de cinco (5) días calendario del despacho promedio en dicha Planta;

Que, mediante la Resolución Ministerial Nº 021-2022-MINAM, el Ministerio del Ambiente declara en emergencia ambiental el área geográfica que comprende la zona marina costera y aprueban Plan de Acción Inmediato y de Corto Plazo para la atención de la emergencia ambiental, por un plazo de noventa (90) días hábiles, en atención a la emergencia ocurrida el 15 de enero de 2022, relacionada con el derrame de petróleo crudo en el litoral marino suscitado en los alrededores de las instalaciones de la Refinería La Pampilla S.A.A. durante las actividades de descarga de petróleo desde el buque Mare Dorium;

Que, a través de la Resolución de Mandato Nº 7-2022-OS-GSE/DSHL, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin dispone la suspensión de las actividades de descarga en el Terminal Nº 2 de la Refinería La Pampilla S.A.A., hasta que dicha empresa remita información relacionada con la emergencia suscitada;

Que, mediante Resolución Nº 00013-2022-OEFA/DSEM y sus modificatorias, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA dispuso la paralización de las actividades operativas de carga y/o descarga de hidrocarburos u otros productos en los Terminales Multiboyas Nos. 1, 2 y 3, así como el Terminal Monoboya T-4, existentes en la Refinería La Pampilla S.A.A.;

Que, mediante las Resoluciones Nos. 00042-2022-OEFA/DSEM y 000102-2022-OEFA/DSEM, el OEFA autoriza las actividades operativas de carga y descarga en el Terminal Multiboyas Nº 1 y el ramal norte del Terminal Multiboyas Nº 3, respectivamente, de la Refinería La Pampilla S.A.A. Asimismo, por efectos climatológicos se viene experimentando cierre de puertos, lo que, a la fecha, representa dificultades operativas en la descarga de las importaciones de hidrocarburos y cabotaje de naves;

Que, la Planta de Abastecimiento Callao, la Refinería Talara y su Planta Ventas, el Terminal de Abastecimiento Mollendo, la Refinería Conchán y la Refinería la Pampilla S.A.A. son parte del Inventario Nacional de Activos Críticos Nacionales; siendo que, en concordancia con lo señalado en el Decreto Supremo Nº 106-2017-PCM, dichas Instalaciones de Hidrocarburos representan un recurso, infraestructura y sistema de abastecimiento de Combustibles en el contexto de seguridad energética, esenciales e imprescindibles para mantener y desarrollar las Capacidades Nacionales;

Que, en línea con lo anterior, en el contexto de Activos Críticos Nacionales, la afectación de la operatividad de dichas Instalaciones de Hidrocarburos, tal como el suministro de Diesel B5, Gasolinas y Turbo al mercado interno, no permite soluciones alternativas inmediatas, lo que puede generar un grave perjuicio a los intereses de la Nación;

Que, la Dirección General de Hidrocarburos, mediante Resolución Directoral Nº 329-2022-MINEM/DGH de fecha 14 de octubre de 2022 y lo sustentado en el Informe Técnico – Legal Nº 251-2022-MINEM/DGH-DPTC-DNH, señala que producto de la coyuntura local e internacional respecto al abastecimiento del mercado de los hidrocarburos y de la revisión diaria de la información de los estados de los inventarios en las Plantas de Abastecimientos y Terminales a nivel nacional, proporcionado por el Osinergmin, se verifica que los volúmenes de algunos inventarios de Combustibles Líquidos al 10 de octubre de 2022 en algunas Plantas de Abastecimiento y/o Terminales se encuentran bajos, con una autonomía menor e igual a cinco (5) días; siendo que, el escenario de alto riesgo de desabastecimiento de hidrocarburos se pueda incrementar para los próximos días; por lo que, señala que sustenta la existencia de una grave afectación al abastecimiento de los Hidrocarburos;

Que, asimismo, el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 001-2011-EM, establece que donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular o la paralización de servicios públicos o la atención de necesidades básicas, el Ministerio de Energía y Minas, mediante Resolución Ministerial, podrá establecer medidas transitorias que exceptúen el cumplimiento de algunos artículos de las normas del Subsector Hidrocarburos;

Que, en ese contexto, corresponde establecer medidas transitorias de excepción del cumplimiento de la obligación de mantener existencias medias y mínimas de combustibles líquidos a los Distribuidores Mayoristas a nivel nacional, prevista en el artículo 43 del Reglamento de Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 045-2001-EM;

Que, conforme al Decreto Supremo Nº 064-2010-EM, es visión de la Política Energética Nacional del Perú 2010-2040, contar con un sistema energético que satisfaga la demanda nacional de energía de manera confiable, regular, continua y eficiente, que promueva el desarrollo sostenible y se soporta en la planificación y en la investigación e innovación tecnológica continua; siendo uno de los objetivos de la política, contar con un abastecimiento energético competitivo;

Que, en virtud de lo señalado en los considerandos precedentes y, al haberse configurado uno de los supuestos previstos en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 001- 2011-EM, resulta necesario dictar medidas transitorias de excepción, a fin de evitar una afectación al abastecimiento de Combustibles Líquidos en el territorio nacional;

Que, mediante Informe Nº 1024-2022-MINEM/OGAJ, la Oficina General de Asesoría Jurídica señala que considera viable que el Ministerio de Energía y Minas apruebe la excepción del cumplimiento de la obligación de existencias, dispuesto mediante el artículo 43 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, en el marco de lo sustentado por la Dirección General de Hidrocarburos y lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 001-2011-EM;

Que, el literal n) del artículo 13 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas aprobado mediante Decreto Supremo Nº 031-2007-EM y sus modificatorias, establece como una función del Ministro de Energía y Minas, expedir resoluciones ministeriales relativas al sector Energía y Minas;

Que, el numeral 11.3 del artículo 11 de la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, establece entre otras funciones del Ministro, aquella que le asigna la Constitución Política del Perú; la Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y la normativa vigente; pudiendo delegar, en funcionarios de su cartera ministerial las facultades y atribuciones que no sean privativas a su función;

De conformidad con la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas y su Reglamento, el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM y el Decreto Supremo Nº 001-2011-EM;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Excepción de cumplimiento de la obligación de mantener existencias

Exceptúese del cumplimiento de la obligación de existencias, dispuesto mediante el artículo 43 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, a los Productores y Distribuidores Mayoristas que tengan capacidad de almacenamiento propia o contratada a nivel nacional.

Artículo 2.- Plazo de la medida

Dispóngase que, la medida de excepción establecida en el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial, son de carácter transitorio y son efectivas a partir del día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano y hasta por un plazo de veinte (20) días calendario.

Artículo 3.- Facultad de la Dirección General de Hidrocarburos

Facúltese a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas a realizar las coordinaciones técnicas y operativas pertinentes para el cumplimiento de la presente Resolución.

Artículo 4.- Participación del Osinergmin

Comuníquese al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería- Osinergmin, los alcances de la presente resolución, a efectos de que realice las acciones a su cargo en el marco de sus competencias.

Artículo 5.- Publicación

Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem).

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Período de adecuación

Dispóngase que, los Productores y Distribuidores Mayoristas de Combustibles y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, tienen un plazo de hasta quince (15) días calendario contados a partir del término del plazo previsto en el artículo 2 de la presente Resolución, a efectos de cumplir con el artículo 43 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 045-2001-EM.

Regístrese, publíquese y comuníquese.

ALESSANDRA G. HERRERA JARA

Ministra de Energía y Minas

2115921-1