Modifican el Reglamento de Calidad de la Prestación de los Servicios de Saneamiento y el Anexo Nº 4 del Reglamento General de Fiscalización y Sanción

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

Nº 095-2022-SUNASS-CD

Lima, 12 de octubre de 2022

VISTO:

El Informe Nº 067-2022-SUNASS-DPN de las direcciones de Políticas y Normas, Fiscalización, Ámbito de la Prestación y Sanciones, el cual presenta la propuesta de modificación del Reglamento de Calidad de la Prestación de los Servicios de Saneamiento, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 011-2007-SUNASS-CD y el Anexo Nº 4 del Reglamento General de Fiscalización y Sanción, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 003-2007-SUNASS-CD y su correspondiente exposición de motivos y la evaluación de los comentarios recibidos.

CONSIDERANDO:

Que, el literal c) del párrafo 3.1 del artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos (en adelante, LMOR), aprobada por la Ley Nº 27332, modificada por la Ley Nº 27631, faculta a los organismos reguladores a dictar, en el ámbito y materia de su competencia, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios.

Que, el artículo 19 del Reglamento General de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (en adelante, Sunass), aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2001-PCM, dispone que la función normativa permite a la Sunass dictar de manera exclusiva, dentro de su ámbito de competencia, reglamentos, directivas y normas de carácter general aplicables a intereses, obligaciones o derechos de las empresas prestadoras o actividades bajo su ámbito o de sus usuarios.

Que, el artículo 24 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 12801, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento (en adelante, TUO de la Ley Marco), establece que los prestadores de servicios de saneamiento, entre estos, las empresas prestadoras de servicios de saneamiento (en adelante, empresas prestadoras), tienen la obligación de brindar a los usuarios los servicios de saneamiento en condiciones de calidad y conforme con la continuidad establecida en el contrato de prestación de servicios.

Que, adicionalmente, el artículo antes señalado dispone que excepcionalmente la empresa prestadora puede variar la continuidad de la prestación del servicio de agua potable por interrupciones o restricciones, en cuyo caso serán comunicadas a los usuarios.

Que, el artículo 121 del Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento2 (en adelante, TUO del Reglamento de la Ley Marco) regula el derecho de los usuarios de los servicios de saneamiento a recibir, de forma oportuna, aviso de las interrupciones del servicio a través de los medios de comunicación idóneos para cada localidad.

Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 011-2007-SUNASS-CD se aprobó el Reglamento de Calidad de la Prestación de los Servicios de Saneamiento (en adelante, Reglamento de Calidad), el cual regula, entre otros aspectos, las características de calidad que debe tener la prestación de los servicios de saneamiento a cargo de las empresas prestadoras, entre ellas el abastecimiento de agua potable en caso de interrupciones durante el horario de prestación del servicio.

Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 012-2022-SUNASS-CD se aprobó la modificación de los artículos 76 y 77 del Reglamento de Calidad, la cual dispone, entre otros aspectos, que, en caso de interrupciones la empresa prestadora debe abastecer de agua potable a los usuarios afectados, con un volumen mínimo diario (equivalente a 80 litros por unidad de uso), el cual puede ser abastecido a través de camiones cisterna, puntos provisionales de abastecimiento fijos u otra modalidad que garantice la calidad y volumen mínimo de agua potable entregada, según el procedimiento establecido para cada uno de ellos. De la misma manera, se regula la comunicación sobre interrupciones, a fin de detallar de manera taxativa el contenido de la información que debe ser comunicada por las empresas prestadoras a los usuarios y a la Sunass, según corresponda, en los casos que existan interrupciones programadas o imprevistas, durante la prestación de los servicios de agua potable o alcantarillado. 

Que, se ha identificado una limitada capacidad de las empresas prestadoras para cumplir las disposiciones sobre interrupciones ante eventos excepcionales, toda vez que: (i) no cuentan con capacidad logística para atención con camiones cisterna, específicamente para cubrir el número de viajes requeridos; (ii) no cuentan con disponibilidad para implementar puntos provisionales fijos, y (iii) no todas las empresas prestadoras cuentan con sectorización de las redes de agua potable.

Que, es necesario regular las acciones que pueden realizar las empresas prestadoras ante el supuesto excepcional de interrupciones del servicio de agua potable que afecten a un número de conexiones domiciliarias activas mayor al 10% dentro de su ámbito de responsabilidad

Que, por otro lado, a efecto de no vulnerar el debido procedimiento en los procedimientos administrativos sancionadores vinculados a la comunicación de las empresas prestadoras a la Sunass en caso de interrupciones imprevistas, corresponde establecer un plazo máximo de 8 horas para que las empresas prestadoras puedan comunicar dichas interrupciones.

Que, asimismo el artículo 76 del Reglamento de Calidad establece la obligación de las empresas prestadoras en abastecer de los servicios de agua potable en caso la interrupción del servicio sea mayor a dieciocho horas; sin embargo, para localidades con continuidad menor a las dieciocho horas diarias, resulta necesario precisar que la obligación del abastecimiento se implementará cuando el servicio de agua potable no sea restablecido dentro de las 24 horas siguientes de iniciada la interrupción.

Que, las modificaciones contenidas en la Resolución de Consejo Directivo Nº 012-2022-SUNASS-CD y las de la presente resolución conllevan a la modificación del Anexo Nº 4 del Reglamento General de Fiscalización y Sanción, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 003-2007-SUNASS-CD3, en lo que le corresponda.

Que, el artículo 5 del Reglamento General de la Sunass contempla el principio de transparencia, en virtud del cual las decisiones normativas o regulatorias para su aprobación deben ser previamente publicadas, a fin de que los interesados tengan la oportunidad de expresar su opinión.

Que, de conformidad con lo anterior, la Sunass aprobó, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 048-2022-SUNASS-CD, la publicación del proyecto normativo, otorgando un plazo de quince días calendario para recibir comentarios de los interesados.

Que, evaluados los comentarios recibidos corresponde aprobar el texto definitivo de la norma.

Según lo dispuesto por el artículo 20 del Reglamento General de la Sunass y con la conformidad de las direcciones de Políticas y Normas, Fiscalización, Ámbito de la Prestación y Sanciones, la Oficina de Asesoría Jurídica y la Gerencia General.

El Consejo Directivo en su sesión del 30 de setiembre de 2022.

HA RESUELTO:

Artículo 1°.- Modificar los artículos 76 y 77 del Reglamento de Calidad de la Prestación de los Servicios de Saneamiento, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 011-2007-SUNASS-CD, en los siguientes términos:

“Artículo 76.- Abastecimiento en caso de interrupciones

(…)

76.2 La empresa prestadora debe asegurar el abastecimiento diario de un volumen mínimo de agua potable a todas las zonas afectadas, independientemente de los medios utilizados, de acuerdo con la siguiente fórmula:

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Donde:

- Vol: Volumen diario de agua potable a suministrar a las unidades de uso afectadas por la interrupción (expresado en m3).

- N: Número de unidades de uso afectadas.

- Vuu: Es el volumen diario mínimo por unidad de uso a abastecer (siendo este volumen mínimo de 80 litros o el volumen que resulte de aplicar la excepcionalidad contenida en el párrafo 76.6).

76.3 En caso el abastecimiento de agua potable se realice mediante puntos provisionales de abastecimiento fijos, la empresa prestadora debe considerar los siguientes aspectos a cumplir:

(…)

b) En cada uno de estos puntos se debe contar con accesorios tipo “manifold” o similar que permitan la entrega de agua potable en simultáneo a más de un usuario afectado. La cantidad de puntos de entrega en simultáneo se define por la siguiente fórmula:

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Donde:

- nps: Número de puntos de entrega en simultáneo.

- Vuu: Es el volumen diario mínimo por unidad de uso a abastecer (siendo este volumen mínimo de 80 litros o el volumen que resulte de aplicar la excepcionalidad contenida en el párrafo 76.6).

- n: Número de unidades de uso a abastecer por el punto provisional de abastecimiento fijo.

- qu: Caudal suministrado por cada punto de entrega en simultáneo (cuyo valor mínimo es de 0,2 l/s, 0,5 l/s y 0,9 l/s para diámetros de ½”, ¾” y 1” respectivamente).

- a: Horas de atención del punto abastecimiento fijo dentro del rango de 05:00 h a 22:00 h. (expresado en segundos).

76.4 En caso el abastecimiento de agua potable se realice mediante camiones cisterna, la empresa prestadora considera lo siguiente:

a) La cantidad de camiones cisterna que se empleen para abastecer a los usuarios afectados se calcula de acuerdo con la fórmula siguiente:

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Donde:

- Ncc: Número de camiones cisterna necesarios para abastecer a las unidades de uso de la(s) zona(s) de interrupción (en caso de que el resultado del sumando “i” resulte decimal se redondea al entero superior).

- ni: Número de unidades de uso afectadas en la zona con interrupción “i”.

-Vcci: Volumen del camión cisterna que abastece la zona con interrupción “i” (expresado en m3).

- NVcci: Número de viajes realizados por el camión cisterna a la zona de interrupción “i”.

- Vuu: Es el volumen diario mínimo por unidad de uso a abastecer (siendo este volumen mínimo de 80 litros o el volumen que resulte de aplicar la excepcionalidad contenida en el párrafo 76.6).

- z: Número de zonas con interrupción que serán abastecidas por camiones cisterna.

(…)

76.6 Excepcionalmente, cuando la interrupción afecte a más del 10% de las conexiones domiciliarias de agua potable activas de su ámbito de responsabilidad, la empresa prestadora debe considerar lo siguiente: 

a) Entregar un volumen diario mínimo de agua potable de 20 litros por unidad de uso. 

b) En caso la empresa prestadora entregue un volumen diario mínimo por unidad de uso de 20 litros de agua potable, debe cumplir las condiciones establecidas en los párrafos 76.2, 76.3 y el literal a) del párrafo 76.4.

c) La información correspondiente a los literales a) y b) del presente párrafo debe ser comunicada a la Sunass en la oportunidad y condiciones establecidas en el artículo 77.

76.7. Para localidades con continuidad menor a las 18 horas, lo dispuesto en los párrafos 76.1, 76.2, 76.3, literal a) del párrafo 76.4 y párrafo 76.6 se implementará cuando el servicio de agua potable no sea restablecido dentro de las 24 horas siguientes de iniciada la interrupción.

76.8. Las horas de interrupción se deben contabilizar a partir de iniciada la interrupción hasta el restablecimiento del servicio de agua potable.”

Artículo 77.- Comunicación sobre las interrupciones a los usuarios y la Sunass

(…)

77.5 Si la interrupción programada es mayor a seis horas diarias en una zona de abastecimiento, adicionalmente la empresa prestadora informa a los usuarios afectados mediante volantes. En caso la interrupción afecte a más de una zona de abastecimiento se informará a través de los medios señalados en el párrafo 77.1 del presente artículo.

77.6 En caso la interrupción sea imprevista, la empresa prestadora comunica a los usuarios afectados y a la Sunass, en un plazo máximo de 8 horas de iniciada la interrupción, de acuerdo con lo establecido en los párrafos 77.1 y 77.2 del presente artículo, respectivamente.

(…)”.

Artículo 2°.- Modificar los numerales 23-A, 34, 35 y 38-A de la tabla 4.1 del Anexo Nº 4 del Reglamento General de Fiscalización y Sanción, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 003-2007-SUNASS-CD y modificatorias, los cuales se presentan en el Anexo I de la presente resolución.

Artículo 3°.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, la cual entra en vigencia al día siguiente de su publicación.

Artículo 4°.- Disponer la difusión de la presente resolución, su exposición de motivos, el Informe Nº 067-2022-SUNASS-DPN y la matriz de evaluación de comentarios en el portal institucional de la Sunass (www.sunass.gob.pe).

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

TRANSITORIA

Única. Las empresas prestadoras deben cumplir con las disposiciones señaladas en los párrafos 76.2, 76.3, el literal a) del párrafo 76.4 y el 76.6 del artículo 76 del Reglamento de Calidad de la Prestación de los Servicios de Saneamiento, en un plazo de un año, contado a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano. En tanto no se implemente lo antes señalado, la empresa prestadora atenderá las interrupciones desplegando su máxima capacidad instalada, lo cual debe ser informado a la Sunass en los plazos establecidos en el artículo 77 del referido reglamento.

Regístrese, publíquese y difúndase.

LUCY HENDERSON PALACIOS

Presidenta Ejecutiva (e)

1 Publicado el 26 de abril de 2020 en el diario oficial El Peruano

2 Publicado el 28 de agosto de 2021 en el diario oficial El Peruano.

3 Publicado el 18 de enero de 2007 en el diario oficial El Peruano.

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