Habilitan a la SUNAT para otorgar información relativa a las empresas Compañía Minera Antapaccay S.A. (razón social actual, antes BHP BILLITON TINTAYA S.A., y al momento del procedimiento contencioso tributario XSTRATA TINTAYA S.A.), Minera Yanacocha S.R.L., Compañía Minera Milpo S.A.A. (ahora NEXA RESOURCES PERU S.A.A.), y Minera Barrick Misquichilca S.A. (ahora MINERA BOROO MISQUICHILCA S.A.) para la defensa de la República del Perú en el proceso arbitral iniciado por SMM Cerro Verde Netherlands B.V. ante el CIADI

DECRETO SUPREMO

Nº 239-2022-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el primer párrafo del inciso f) del artículo 85 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, establece que constituye excepción a la reserva tributaria la información que solicite el Gobierno Central respecto de sus propias acreencias, pendientes o canceladas, por tributos cuya recaudación se encuentre a cargo de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT siempre que su necesidad se justifique por norma con rango de Ley o por Decreto Supremo;

Que, el numeral 2 del referido inciso señala que se encuentra comprendido en aquél, la información requerida por las dependencias competentes del Gobierno Central para la defensa de los intereses del Estado Peruano en procesos judiciales o arbitrales, en los cuales este último sea parte;

Que, asimismo se señala que la solicitud de información será presentada por el titular de la dependencia competente del Gobierno Central a través del Ministerio de Economía y Finanzas para la expedición del Decreto Supremo habilitante;

Que, mediante la Ley Nº 28933, se crea el Sistema de Coordinación y Respuesta del Estado en Controversias Internacionales de Inversión, con la finalidad de atender oportuna y adecuadamente las controversias ante tribunales arbitrales internacionales surgidas con inversionistas, quedando sujetas a lo dispuesto en la mencionada Ley todas las Entidades Públicas;

Que, el párrafo 7.1 del artículo 7 de la citada Ley establece que la Comisión Especial integrante de dicho sistema adscrita al Ministerio de Economía y Finanzas tiene por objeto la representación del Estado en las Controversias Internacionales de Inversión;

Que, por su parte, el inciso b) del artículo 8 de la misma Ley establece como función de la referida Comisión Especial, el solicitar informes técnicos a las Entidades Públicas involucradas en una controversia respecto de las materias vinculadas a la misma; asimismo, el literal i) de la referida norma establece como una de las funciones de la Comisión Especial asignar encargos y responsabilidades;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 058-2004-EF, se aprueba el Reglamento de la excepción a la reserva tributaria en el caso de información requerida para la defensa de los intereses del Estado Peruano en procesos judiciales o arbitrales a que se refiere el numeral 2 del inciso f) del artículo 85 de la citada norma; el mismo que resulta aplicable a la referida Comisión Especial en tanto tiene la representación del Estado en las Controversias Internacionales de Inversión al amparo del párrafo 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 28933;

Que, la empresa SMM Cerro Verde Netherlands B.V. ha presentado una solicitud de arbitraje ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones - CIADI, con sede en Washington, D.C., Estados Unidos de América contra la República del Perú, en el marco del Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre Perú y Países Bajos, relacionados a ciertos actos de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT y del Tribunal Fiscal;

Que, para una adecuada defensa de los intereses del Estado Peruano en el referido proceso arbitral, resulta necesario solicitar a cualquier instancia de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, toda información que guarde vinculación con el proceso arbitral iniciado por SMM Cerro Verde Netherlands B.V. ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones – CIADI y lo solicitado por el Tribunal Arbitral a través de su Orden Procesal Nº 3, necesaria para la defensa del Estado Peruano en dicho proceso arbitral;

De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y en el numeral 2 del inciso f) del artículo 85 del Texto Único Ordenado del Código Tributario;

DECRETA:

Artículo 1.- Declaración de necesidad de información

Declárase necesaria para los fines de la defensa de los intereses del Estado Peruano, la información solicitada por el Tribunal del Arbitraje Internacional en el Caso CIADI Nº ARB/20/14 a través de su Orden Procesal Nº 3; en el marco del arbitraje iniciado por SMM Cerro Verde Netherlands B.V. ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones - CIADI, requerida por la Comisión Especial creada por la Ley Nº 28933, a través del Ministerio de Economía y Finanzas a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT.

Artículo 2.- Habilitación

Habilítase a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, a otorgar toda la información requerida por la Comisión Especial creada por la Ley Nº 28933, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, en relación a las empresas Compañía Minera Antapaccay S.A. (razón social actual, antes BHP BILLITON TINTAYA S.A., y al momento del procedimiento contencioso tributario XSTRATA TINTAYA S.A.), Minera Yanacocha S.R.L., Compañía Minera Milpo S.A.A. (ahora NEXA RESOURCES PERU S.A.A.), y Minera Barrick Misquichilca S.A. (ahora MINERA BOROO MISQUICHILCA S.A.), que guarde vinculación con el proceso arbitral iniciado por SMM Cerro Verde Netherlands B.V. ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones – CIADI y lo solicitado por el Tribunal Arbitral a través de su Orden Procesal Nº 3, necesaria para la defensa del Estado Peruano en dicho proceso arbitral.

Artículo 3.- Información de conclusión del proceso arbitral

La Comisión Especial creada por la Ley Nº 28933, debe informar la conclusión del proceso arbitral al Ministerio de Economía y Finanzas en el plazo de cinco (5) días hábiles contados desde su notificación a las Partes, a efectos que éste lo comunique a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT.

Artículo 4.- Alcances del levantamiento de la reserva tributaria

La información a la que se acceda al amparo del presente Decreto Supremo es utilizada para los fines de la defensa de los intereses del Estado Peruano al amparo de la Ley Nº 28933.

Artículo 5.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de octubre del año dos mil veintidós.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES

Presidente de la República

KURT BURNEO FARFÁN

Ministro de Economía y Finanzas

2115082-5