Resuelven el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Acciona.Org Perú contra la Resolución N° 154-2022-OS/CD

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 179-2022-OS/CD

Lima, 6 de octubre de 2022

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

Que, mediante Resolución N° 154-2022-OS/CD, (en adelante “Resolución 154”), publicada el 02 de agosto del 2022, se fijó la Tarifa Eléctrica Rural para Sistemas Fotovoltaicos para el periodo del 17 de agosto de 2022 al 16 de agosto de 2026;

Que, el 23 de agosto de 2022, dentro de plazo legal, la empresa Acciona.Org Perú (en adelante, “la recurrente”), interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 154.

2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Que, Acciona solicita en su recurso que Osinergmin modifique la Resolución 154 emitiéndose una nueva en la que se recojan los siguientes aspectos:

a) Reconocimiento de costos de cumplir la Resolución Directoral N° 132-2018-MEM-DGE, “Norma Técnica de los Sistemas Eléctricos Rurales No Convencionales abastecidos por Sistemas Fotovoltaicos Autónomos (NTCSFV)”.

b) Reconocimiento de costos asociados al retiro de sistemas fotovoltaicos por instalación de redes convencionales.

3. SUSTENTO DEL PETITORIO Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

3.1 Reconocimiento de costos de cumplir la Resolución Directoral N° 132-2018-MEM-DGE, “Norma Técnica de los Sistemas Eléctricos Rurales No Convencionales abastecidos por Sistemas Fotovoltaicos Autónomos (NTCSFV)”

3.1.1. Argumentos de la recurrente

Que, la recurrente señala que la Norma Técnica de los Sistemas Eléctricos Rurales No Convencionales abastecidos por Sistemas Fotovoltaicos Autónomos (NTCSFV) fue publicada el 25/07/2018 mediante Resolución Directoral 132-2018-MEM-DGE y que la misma entró en vigencia el 26/07/2018. La recurrente señala que esta norma dispuso obligaciones a las entidades involucradas directa o indirectamente a la prestación del suministro mediante SFV autónomos.

Que, señalan que al haberse publicado la NTCSFV días después de la publicación de la resolución de fijación de la Tarifa Eléctrica Rural, la misma no fue considerada en la fijación anterior, por lo que ahora sí resulta pertinente reconocer el impacto de los costos que derivan del cumplimiento de las obligaciones de la NTCSFV, específicamente, los referidos a los centros de atención con aquello con lo que deben estar dotados (servicios higiénicos, sillas de espera, entre otros) y sistemas de atención telefónica, programas con atención comercial itinerante, etc.

Que, la recurrente señala que estas obligaciones no existían antes de la dación de la NTCSFV, por lo que era razonable que estos costos no se consideraran en la tarifa, no obstante, ahora si existen y forman parte de las responsabilidades de los concesionarios, por lo que deben ser reconocidos de manera eficiente en la tarifa.

Que, la recurrente señala que el Apoyo Administrativo a que hace referencia el regulador, es personal que ya cumple con funciones en la estructura de organización de la empresa modelo y por ello cuenta con un reconocimiento tarifario, por lo que no cabe considerar que este cargo también pueda asumir las responsabilidades que corresponden a la atención de usuarios en cumplimiento de la NTCSFV.

Que, la recurrente señala que la regulación dictada por las autoridades debe ser coherente, por un lado, estableciendo obligaciones tal como dispone la NTCSFV y por otro reconociendo los costos de dichas obligaciones dentro de la empresa modelo eficiente.

3.1.2. Análisis de Osinergmin

Que, la estructura de la organización de la empresa modelo considera la participación de un Apoyo Técnico, un Apoyo Administrativo y Técnicos de Explotación que tienen a su cargo la supervisión de los resultados de las actividades realizadas por Servicio de Terceros, quienes tienen a su cargo, entre otras funciones, la remisión de información a Osinergmin y a otras entidades normativas, así como la atención de los usuarios.

En atención a la NTCSFV, como parte de la presente regulación, realizada a través de la Resolución 154-2022-OS/CD, en los costos de instalación, en la partida de costos del VNR No Eléctrico, se consideran las inversiones en infraestructura y equipamiento que requiere la empresa prestadora para la gestión de las actividades comerciales tales como oficinas, equipos de comunicación y cómputo, además de un sistema de gestión comercial, que sirven para la atención de los usuarios. Cabe precisar que estas instalaciones están a disposición de la empresa para que cumpla con la atención de los usuarios y las disposiciones normativas existentes, incluyendo la NTCSFV.

Que, sin embargo, dada las actividades previstas y reportes previstos en la NTCSFV, corresponde adicionalmente incorporar un técnico en el personal de la empresa modelo para que apoye en la atención de los requerimientos de esta norma.

Que, por lo tanto, este extremo del recurso debe declararse fundado en parte, respecto de reconocer un técnico adicional para la atención de la NTCSFV e infundado respecto de reconocer centros de atención, sistemas de atención o programas con atención comercial itinerante, ya que se considera la infraestructura como parte del VNR No Eléctrico de la empresa modelo.

3.2 Reconocimiento de costos asociados al retiro de sistemas fotovoltaicos por instalación de redes convencionales

3.2.1. Argumentos de la recurrente

Que, la recurrente señala que el regulador ha indicado en Informe Técnico 462-2022-GRT que sirvió para sustentar la Tarifa Eléctrica Rural 2022-2026 que no corresponde reconocer un costo por retiro de instalaciones fotovoltaicas ante la llegada de redes eléctricas, toda vez que la fijación de la tarifa comprende la evaluación de los costos de inversión, operación y mantenimiento de los sistemas para la prestación del servicio eléctrico de forma permanente, por lo que no es pertinente incluir costos correspondientes a retiros por instalaciones de redes convencionales.

Que, la recurrente señala que el regulador ha precisado que se ha previsto que el prestador del servicio efectúe retiros de sistemas por causas tales como falta de pago, vulneración de los sistemas, conexión de equipos y robo o sustracción, los cuales se consideran dentro de la gestión comercial.

Que, la recurrente señala que es una realidad constatable el hecho que los concesionarios deben retirar sistemas fotovoltaicos instalados cuando llegan las redes de distribución a la zona, asumiendo con ello costos por el retiro de los mismos que actualmente no son reconocidos en la tarifa. Con lo cual, las citas legales de Osinergmin sobre la naturaleza definitiva de las concesiones fotovoltaicas domiciliarias contrastan claramente con la realidad, así, la labor del regulador debe consistir en interpretar la norma en el contexto de la realidad de los sistemas fotovoltaicos domiciliarios, y no al revés, esto es, pretender ajustar la realidad al texto normativo.

Que, la recurrente señala que la llegada de redes a localidades aisladas es una situación no imputable al concesionario, por tanto, los costos que deriven de esta causa no imputable no le pueden ser atribuidos al concesionario como parte de su política comercial. Asimismo, la recurrente señala que los concesionarios no buscan instalar sistemas cercanos a las concesiones de redes, pese a ello, ocurre que la expansión de estas llega a interferir en las concesiones fotovoltaicas, y, cuando ello ocurre, no hay un reconocimiento tarifario al respecto.

Que, la recurrente señala que instala sistemas fotovoltaicos buscando llegar a la última milla, a aquellas localidades que de otra forma no tendrían servicio eléctrico o que sería muy escaso, siendo de su interés atender la demanda a donde no llegan las redes eléctricas.

Que, la recurrente señala que ante la duda de instalar o no un sistema porque eventualmente llegaría una red eléctrica, acorde con su propósito, prefiere la instalación, sin embargo, los incentivos que el regulador plantea en estos casos serían los contrarios, habida cuenta que no hay un reconocimiento de costos por el retiro. La recurrente precisa que la forma de poner por delante el interés del usuario consistiría en un reconocimiento eficiente del costo de retiro para estos casos.

Que, La recurrente agrega que el Reglamento de la Ley General de Electrificación Rural (“RLGER”), aprobado mediante Decreto Supremo N° 018-2020-EM en su artículo 43 reconoce la posibilidad de que sistemas fotovoltaicos puedan ser sustituidos por redes convencionales, previendo reglas a aplicar para los casos de sistemas de propiedad de distribuidoras bajo el ámbito de FONAFE o ADINELSA, situación que evidencia la realidad de la situación que expone.

Que, la recurrente señala que el régimen aplicable al Proyecto Masivo de instalación de sistemas fotovoltaicos de la empresa Ergon Perú S.A.C., también tiene una regulación ante llegada de las redes. La recurrente señala que la tercera disposición complementaria del Reglamento para la Promoción de la Inversión Eléctrica en Áreas No Conectadas a Red, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2013-EM, indica que: “En el caso en que las redes eléctricas alcancen la zona no conectada adjudicada al Inversionista, éste podrá […] ser reconocido por el valor residual de la instalación a ser devuelta al MINEM […].”

Que, la recurrente concluye que el reconocimiento de costos ante retiro de instalaciones es algo que sí ocurre para el régimen masivo, con lo cual, debe darse también para el régimen general y sin contrato como los sistemas de su titularidad y de otras concesionarias.

3.2.2. Análisis de Osinergmin

Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 43 del Reglamento de la Ley General de Electrificación Rural, cuando los Suministros No Convencionales de propiedad de una empresa distribuidora bajo el ámbito del FONAFE o ADINELSA, pasen a ser abastecidos por un sistema convencional de distribución de energía eléctrica, estas empresas distribuidoras deben solicitar la Concesión Eléctrica Rural para desarrollar la actividad de distribución eléctrica con redes convencionales. Como se puede observar, en dicho reglamento no se ha previsto ningún efecto tarifario vinculado con la sustitución de sistemas fotovoltaicos cuando son reemplazadas por redes convencionales.

Que, respecto del argumento expuesto por la recurrente sobre el Reglamento para la Promoción de la Inversión Eléctrica en Áreas No Conectadas a Red, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2013-EM, que establece el tratamiento del caso en el cual las redes eléctricas alcanzan la zona no conectada adjudicada al Inversionista, cabe precisar que el mismo es aplicable dentro del alcance de dicho reglamento y no puede extenderse al ámbito de aplicación de las normas vinculadas a concesiones que han sido resultado de un proceso de promoción a la inversión privada a concesiones que sin entrar a subasta o competencia son el resultado de solicitud de parte, como es el caso de la recurrente.

Que, asimismo, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la LGER, la tarifa eléctrica máxima permite la sostenibilidad económica de los Suministros no Convencionales y de los sistemas eléctricos a los cuales pertenecen, así como la permanencia en el servicio de los usuarios de estos sistemas; la tarifa eléctrica máxima incorpora la anualidad del Valor Nuevo de Reemplazo (VNR) considerando la tasa de actualización establecida por la Ley de Concesiones Eléctricas y la vida útil de los elementos necesarios para el suministro. Se considera un tiempo de vida útil de los Suministros No Convencionales de veinte (20) años. La tarifa eléctrica máxima incorpora en el VNR los elementos necesarios para el suministro y, en aquellos casos en que la inversión sea realizada por el Estado, considerará un Fondo de Reposición de dichos elementos, el cual se determina a través de un factor de reposición aplicable a la anualidad del VNR. No se incluye en la composición tarifaria el retiro por reemplazo de redes convencionales.

Que, por lo tanto, este extremo del recurso debe declararse infundado.

Que, finalmente se han emitido el Informe Técnico N° 547-2022-GRT y el Informe Legal N° 551-2022-GRT de la División de Distribución Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin, respectivamente, con los cuales se complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General;

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en la Ley N° 28749, Ley General de Electrificación Rural y en su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 018-2020-EM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM; y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas; y,

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 32-2022 de fecha 06 de octubre de 2022.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Acciona.Org Perú contra la Resolución N° 154-2022-OS/CD en el extremo de reconocer un técnico adicional para la atención de la NTCSFV e infundado respecto de reconocer centros de atención, sistemas de atención o programas con atención comercial itinerante, por los fundamentos expuestos en el numeral 3.1.2. de la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo 2.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Acciona.Org Perú contra la Resolución N° 154-2022-OS/CD en el extremo de reconocer los costos asociados al retiro de sistemas fotovoltaicos por instalación de redes convencionales, por los fundamentos expuestos en el numeral 3.2.2. de la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo 3.- Las modificaciones que motive la presente resolución en la Resolución N° 154-2022-OS/CD, deberán consignarse en resolución complementaria.

Artículo 4.- Incorporar los Informes N° 547-2022-GRT y 551-2022-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 5.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal Institucional de Osinergmin: http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/ResolucionesGRT2022.aspx, junto con el Informe Técnico N° 547-2022-GRT y el Informe Legal N° 551-2022-GRT.

Omar Chambergo Rodríguez

Presidente del Consejo Directivo

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