Confirman la Resolución N° 00784-2022-
JEE-HRAZ/JNE

Resolución Nº 3430-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022037669

carhuaz - áncash

JEE huaraz (ERM.2022032432)

elecciones REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, treinta de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual, del 28 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Gustavo Arias Castromonte, personero legal titular de la organización política Socios por Áncash (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00784-2022-JEE-HRAZ/JNE, de fecha 18 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Filiberto Manuel Chacpi Rodríguez, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Carhuaz, departamento de Áncash (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el Informe Nº 038-2022-NSGR-FHV-JEE-HRAZ/JNE, del 10 de agosto de 2022, la fiscalizadora de hoja de vida advirtió que el señor candidato habría omitido consignar información, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), en el rubro VI, respecto a la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas en contra de los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

1.2. A través de la Resolución Nº 00671-2022-JEE-HRAZ/JNE, del 15 de agosto de 2022, el JEE corrió traslado del informe a la organización política Socios por Áncash para que realice el descargo correspondiente.

1.3. El 17 de agosto de 2022, el señor recurrente presentó los descargos correspondientes señalando que:

a. Se debe tener en cuenta lo mencionado en el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas) respecto a que no se puede excluir a un candidato por datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos, a cargo de entidades del Estado.

b. La demanda de obligación de dar suma de dinero, vista en el Expediente Nº 02632-2009-0-0201-JM-CI-01, fue archivada al haber cumplido con efectuar el pago de la obligación materia del proceso; en ese sentido, esta no culminó en una sentencia que resulte fundada ni se obligó al señor candidato al pago de costas y costos.

c. Conforme al Decreto Legislativo Nº 1412, Ley de Gobierno Digital, y el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, se promueve que las entidades de la administración pública realicen una colaboración entre sí y proporcionen la información que posean. En ese sentido, el Poder Judicial pone a disposición el portal de consultas de expedientes judiciales; el que también obedece al principio de máxima divulgación, conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional. En consecuencia, cualquier ciudadano puede tener acceso al íntegro del Expediente Nº 02632-2009-0-0201-JM-CI-01.

d. Se debe considerar lo señalado por el Jurado Nacional de Elecciones, en su Resolución Nº 0343-2016-JNE, considerando 12, en el cual, se precisa que dado que la exclusión implica una restricción o limitación de un derecho fundamental se debe evaluar cada caso en concreto, analizando la conducta del infractor respecto a la intencionalidad en la omisión.

1.4. Mediante la Resolución Nº 00784-2022-JEE-HRAZ/JNE, del 18 de agosto de 2022, el JEE resolvió excluir al señor candidato, por haber omitido consignar, en su DJHV, una sentencia por obligación de dar suma de dinero.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 21 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la resolución del visto, esencialmente, en los siguientes términos:

a) El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), hace expresa referencia a que se deben declarar la relación de sentencias que declaran fundadas las demandas; pero no hacen referencias a autos que ordenen la ejecución forzada, que es la verdadera naturaleza a la que se hace mención en la resolución impugnada, a la que han denominado sentencia, cuando es auto.

b) Debe tenerse en consideración la clasificación de las resoluciones señaladas en los artículos 120 y 121 del Código Procesal Civil y la diferencia que existe entre autos y resoluciones.

c) El artículo IV, inciso 1, numeral 1.1. del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 prescribe que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho. En esa medida no se puede obligar al candidato a declarar lo que la ley no obliga.

d) Es necesario precisar que el artículo 23 de la LOP es una norma dirigida a los ciudadanos que desean postular a un cargo público por elección popular, cuya formación no es necesariamente jurídica, por lo cual no es de esperarse que el ciudadano realice una interpretación extensiva de la norma, sino una literal; en ese sentido, el candidato no estaba obligado a declarar un auto, cuando la norma expresamente exige sentencias.

e) En el campo del derecho administrativo, en general, y del derecho electoral, en particular, no caben las interpretaciones extensivas o analógicas de las normas que establecen el cumplimiento de requisitos, que han sido establecidos de forma expresa, pues hacerlo implicaría una puerta abierta a la subjetividad y arbitrariedad de quienes califican el cumplimento de requisitos.

f) Sin perjuicio de todo lo mencionado, el candidato precisa que, a la fecha, no cuenta con ninguna deuda pendiente con la entidad que dio inicio al proceso de obligación de dar suma de dinero.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOP

1.1. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 dispone:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

[…]

1.2. El numeral 23.5 del artículo 23 establece:

23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos [resaltado agregado].

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Listas

1.3. El numeral 16.6 del artículo 16 señala:

Artículo 16.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos

[…]

16.6 Los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos deberán contener la firma digital del personero legal de la organización política. Dicha firma da conformidad a la totalidad de la información registrada a la fecha en que se terminó de llenar los datos en el referido formato.

La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 1 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato.

Aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, corresponde a estos últimos:

a. Verificar oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada.

b. Asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal. [Resaltado agregado].

[…]

1.4. El artículo 17 establece:

Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida

El JNE y los JEE fiscalizan la información contenida en la DJHV de los candidatos, a través de la DNFPE.

Presentada la solicitud de inscripción, no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE, principalmente, en razón de errores materiales, numéricos, tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información [resaltado agregado].

1.5. El numeral 39.1 del artículo 39 dispone:

Artículo 39.- Exclusión de candidato

39.1 El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

[…]

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidatos a Cargos de Elección Popular2 (en adelante, Reglamento de la DJHV)

1.6. El artículo 8 dispone:

Artículo 8.- Datos extraídos de las entidades públicas

Los datos que deben contener las DJHV de candidato, en cuanto sea posible, son extraídos por el JNE de los registros de las entidades públicas correspondientes [resaltado agregado].

[…]

1.7. El artículo 9 refiere:

Artículo 9.- Datos a incorporar por el personero legal

En los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, el personero legal debe registrar la información requerida en el formato de DJHV, en caso corresponda.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.8. El artículo 16 ordena:

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. La citada organización política cuestiona que el JEE haya declarado la exclusión del señor candidato por los argumentos expuestos en su recurso de apelación y reproducidos, en parte, en el presente pronunciamiento.

2.2. Del análisis del expediente, tenemos que, de acuerdo con el Informe Nº 038-2022-NSGR-FHV-JEE-HRAZ/JNE, del 10 de agosto de 2022, remitido por la fiscalizadora de hoja de vida, el señor candidato habría omitido consignar una resolución por obligación de dar suma de dinero en su DJHV, motivo por el cual el JEE lo excluyó.

2.3. El JEE excluyó al señor candidato porque consideró que, en su DJHV, en el rubro VI, omitió declarar la existencia de una sentencia sobre obligación de dar suma de dinero que obra en el Expediente Nº 02632-2009-0, del Juzgado Civil de Huaraz-Sede Central.

2.4. De la revisión detallada del seguimiento del Expediente Nº 02632-2009-0-0201-JM-CI-01, en el Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial del Perú, se verifica que, mediante la Resolución Nº 05, del 19 de julio de 2010, se emitió el Auto Final que dispuso llevar adelante la ejecución forzada.

2.5. De manera posterior, mediante la Resolución Nº 09, de fecha 24 de junio de 2011, en virtud del escrito presentado por la demandante, se resolvió tener por cancelada la deuda y por concluida la ejecución forzada, disponiéndose el archivo definitivo; quedando consentida esta última mediante Resolución Nº 11.

2.6. En consecuencia, de la revisión de los actuados, en el Expediente Nº 02632-2009-0-0201-JM-CI-01, se verifica que el Auto Final, emitido en la Resolución Nº 05, produjo los efectos jurídicos para los cuales se emitió y era de pleno conocimiento del señor candidato.

2.7. Ahora bien, respecto a lo alegado por el señor recurrente sobre lo señalado en el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas, es menester precisar que, aun cuando el Jurado Nacional de Elecciones debe extraer, incorporar y publicar la información de los registros de las entidades públicas que esté relacionada con cada uno de los candidatos (ver SN 1.6 y 1.7.), tal precepto está sujeto en la medida que sea posible.

Así, la información sobre sentencias no constituye un rubro en el que se tenga información automática proporcionada por la entidad usuaria; por tanto, existe la obligación por parte de los candidatos de declarar aquella información que no se obtiene automáticamente de las entidades públicas, conforme lo señala el artículo 9 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7).

2.8. Asimismo, respecto a que lo emitido es un auto final y no una sentencia, cabe recordar que, en el proceso único de ejecución, contra el auto final que emite el juez cabe recurso de apelación; por lo cual se colige que aun cuando el nomen iuris que el legislador asignó a la resolución judicial que pone fin al proceso único de ejecución es “auto final”, por definición constituye una “sentencia”; toda vez que la mencionada resolución judicial pone fin a la instancia o al proceso, mediante un pronunciamiento expreso y motivado, si bien no respecto del derecho del ejecutante en tanto ya se encuentra reconocido, sí respecto de la contradicción formulada por el ejecutado.

2.9. Ahora bien, con relación a lo aducido por el señor recurrente en cuanto a que lo señalado en el artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.) es una norma dirigida a los ciudadanos que desean postular a un cargo público por elección popular, cuya formación no es necesariamente jurídica, por lo cual no es de esperarse que el ciudadano realice una interpretación extensiva de la norma, sino una literal; cabe precisar que las organizaciones políticas deben dirigirse con diligencia durante el desarrollo del proceso electoral; es decir, deben asesorarse con los profesionales que consideren necesarios a fin de cumplir a cabalidad con los supuestos normativos establecidos en la normativa electoral vigente.

2.10. En este sentido, el señor candidato estaba obligado a consignar la sentencia (auto final) emitida en el proceso de obligación de dar suma de dinero en la DJHV al ser información requerida por este formato.

2.11. Es preciso señalar la importancia de la información consignada en las DJHV de los candidatos, pues estas son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.

2.12. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el JEE actuó conforme a las normas establecidas al considerar que el señor candidato omitió declarar la sentencia por obligación de dar suma de dinero.

2.13. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Gustavo Arias Castromonte, personero legal titular de la organización política Socios por Áncash; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00784-2022-JEE-HRAZ/JNE, de fecha 18 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que dispuso la exclusión de don Filiberto Manuel Chacpi Rodríguez, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Carhuaz, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

SS.

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

Expediente Nº ERM.2022037669

carhuaz - áncash

JEE huaraz (ERM.2022032432)

elecciones REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, treinta de agosto de dos mil veintidós

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Sobre el recurso de apelación interpuesto por don Gustavo Arias Castromonte, personero legal titular de la organización política Socios por Áncash, en contra de la Resolución Nº 00784-2022-JEE-HRAZ/JNE, de fecha 18 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que dispuso la exclusión de don Filiberto Manuel Chacpi Rodríguez (en adelante, señor candidato), candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Carhuaz, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos:

CONSIDERANDOS

1. Es materia de cuestionamiento la exclusión interpuesta en contra del señor candidato, por haber omitido el registro de una sentencia “Auto Final”, sobre obligación de dar suma de dinero, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV).

2. La opinión técnica de carácter general y abierta (no solo para el caso submateria) que acaba de efectuar como amicus curiae, el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como “DE 017-03-21”, señala que, según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas; criterio que por constituir una opinión calificada, sustentada e imparcial, ha de ser tomada en cuenta.

3. Así, el numeral 2 del artículo 23 de la Convención sobre Derechos Humanos (en adelante, Convención) señala que:

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal [resaltado agregado]

4. Según el parámetro del Pacto de San José de Costa Rica, que ha aceptado el Perú al haber suscrito la Convención Americana, varias de las reglas contenidas en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, cuyo numeral 23.5 del artículo 23 fue modificado por la Ley Nº 30673, del 20 de octubre de 2017; así como de las ínsitas en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20224, particularmente, las contempladas en el artículo 39, en cuanto a la exclusión de candidatos, exceden los marcos convencionales.

5. Al parecer las recomendaciones específicas de los integrantes de las misiones de observación internacional realizadas en los procesos electorales precedentes, principalmente, las dirigidas al orden normativo, no han sido suficientemente atendidas, ni por el Congreso ni por el Jurado Nacional de Elecciones.

6. El CAPEL sostiene que no existe en la subregión un tratamiento igualmente rígido de exclusión de candidatos, como el que hay en el Perú. Claramente, esas durezas provienen de la aplicación de las normas vigentes.

Es necesario que el Parlamento Nacional cambie las reglas pertinentes para ajustarlas al mandato convencional, generando las condiciones para la más efectiva participación electoral; de las que se tendrán que derivar los reglamentos congruentemente pertinentes.

Entre tanto corresponde preferir lo señalado en los parámetros del Pacto de San José de Costa Rica.

7. No es impropio que se exija una DJHV detallada a los candidatos que postulan a cargos de elección popular, pero las falsedades u omisiones que se produjeran en su llenado deben ser atendidas por la entidad constitucionalmente encargada de tales menesteres.

8. Lo señalado, por tanto, no implica la declaración de irresponsabilidad del candidato por alguna forma de probable falsedad y como se ha dicho, no impide en modo alguno la evaluación a cargo del Ministerio Público, que determinará si hay o no responsabilidad en el candidato por dolo, o en caso de omisión, por dolo, culpa consciente o inconsciente, teniendo en cuenta según, funcionalmente, corresponda en su momento, la Fiscalía competente, las reglas propias del derecho penal.

9. El criterio que este pronunciamiento connota estriba en la trascendencia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es orientativa y deben tener en cuenta los tribunales de todas las materias, de los países que se hallan adscritos al Pacto de San José de Costa Rica como lo ha invocado el amicus curiae ante el Supremo Tribunal Electoral, el 4 de marzo de 20215, en tanto que la Unión Europea ha reseñado las particularidades que sus observadores electorales efectuaron en el pasado reciente.

10. Es pertinente exhortar al Congreso de la República para que adecue la legislación nacional pertinente a los límites establecidos en el artículo 23 de la Convención, sin desmerecer los alcances de la DJHV, cuya verificación, en caso de falsedad, u omisión dolosa o culposa, debe ser objeto de atención como se ha señalado en los considerandos 7 y 8 del presente voto; sin perjuicio de disponerse la anotación marginal en su DJHV por una cuestión de transparencia de la información dirigida a la colectividad.

Por todo ello, MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Gustavo Arias Castromonte, personero legal titular de la organización política Socios por Áncash; y, en consecuencia, se REVOQUE la Resolución Nº 00784-2022-JEE-HRAZ/JNE, de fecha 18 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que dispuso la exclusión de don Filiberto Manuel Chacpi Rodríguez, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Carhuaz, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaraz continúe con el trámite correspondiente y realice la respectiva anotación marginal. Y se EXHORTE al Parlamento Nacional a la adecuación normativa pertinente.

S.

SALAS ARENAS

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.

2 Aprobado con la Resolución Nº 0920-2021-JNE.

3 Aprobado con la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

5 Constitución Política del Perú 1993

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

[…]

Interpretación de los derechos fundamentales

Cuarta.- Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.

2113625-1