Confirman la Resolución N° 00598-2022-
JEE-BONG/JNE
Resolución Nº 3391-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022037730
BONGARá - AMAZONAS
JEE BONGARá (ERM.2022030873)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
apelación
Lima, treinta de agosto de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 28 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Jherli Marley Vásquez Gaslac, personera legal titular de la organización política Victoria Amazonense (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00598-2022-JEE-BONG/JNE, del 16 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bongará (en adelante, JEE), que excluyó a doña Rosario Jalca Picón, candidata a regidora para el Concejo Provincial de Bongará, departamento de Amazonas (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El Informe de Fiscalización Nº 0023-2022-DIF-FHV-JEE-BONG/JNE, del 6 de agosto de 2022, concluyó que la señora candidata omitió consignar en el rubro VIII - Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), su participación como titular gerente de la empresa Inversiones Pitahaya Ángeles Jalca EIRL.
1.2. A través de la Resolución Nº 00427-2022-JEE-BONG/JNE, del 10 de agosto de 2022, el JEE corrió traslado del mencionado informe de fiscalización a la señora recurrente a fin de que presente sus descargos.
1.3. Por la Resolución Nº 00598-2022-JEE-BONG/JNE, del 16 de agosto de 2022, el JEE, resolvió excluir a la señora candidata, por omitir declarar en el rubro VIII - Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas de su DJHV, sobre su participación como titular gerente de la empresa Inversiones Pitahaya Ángeles Jalca EIRL.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 21 de agosto de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01021–2022–JEE–CPOR/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) No puede excluirse a la señora candidata por haber omitido consignar su participación en la mencionada EIRL, pues se trata de información de carácter público obrante en las bases de datos estatales.
b) El JEE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentren en bases de datos o registros públicos a cargo del Estado.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política
1.1. El artículo 176, establece lo siguiente:
Finalidad y funciones del Sistema Electoral
Artículo 176.- El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa [resaltado agregado].
En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)
1.2. El numeral 23.3 del artículo 23 establece:
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
[…]
1.3. En ese sentido, el numeral 23.5 del mencionado artículo determina que la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
1.4. El numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria, incorporada por la Ley Nº 313571, establece lo siguiente:
9. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato a la que se refiere el artículo 23.3 de la presente ley, debe entregarse en formato digital a través de la plataforma tecnológica habilitada para tal fin. Los datos que debe contener, en cuanto sea posible, deben ser extraídos por parte del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) de los Registros Públicos correspondientes y publicados directamente por este organismo. La incorporación de datos que no figuren en un registro público o la corrección de los mismos se regulan a través del reglamento correspondiente. El JNE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado [resaltado agregado].
En el Reglamento y el Formato Único de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidatos a Cargos de Elección Popular2 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.5. Los numerales 6.4 y 6.5. del artículo 6, definen los siguientes términos:
6.4 Información Complementaria: Es aquella información que integra o complementa los datos exigidos por el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, independientemente si estos datos son recabados de manera automática por el sistema Declara o no. Esta información se ubica en cada uno de los rubros o ítems que contiene el Formato Único de DJHV.
6.5 Información Adicional: Es aquella información que integra o complementa los datos exigidos por el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, independientemente si estos datos son recabados de manera automática por el sistema Declara o no. Esta información se ubica en el rubro o ítem IX del Formato Único de DJHV [resaltado agregado].
En el Decreto Ley Nº 21621, Ley que norma la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL)
1.6. Los artículos 1 y 25 de la citada ley contempla lo siguiente:
Artículo 1.- La Empresa Individual de Responsabilidad Limitada es una persona jurídica de derecho privado, constituida por voluntad unipersonal, con patrimonio propio distinto al de su Titular, que se constituye para el desarrollo exclusivo de actividades económicas de Pequeña Empresa, al amparo del Decreto Ley Nº 21435;
[…]
Artículo 25.- El derecho del Titular sobre el capital de la Empresa tiene la calidad legal de bien mueble incorporal [resaltado agregado].
Este derecho no puede ser incorporado a títulos valores.
En la Ley Nº 30161, Ley que regula la presentación de declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado.
1.7. El artículo 3 dispone lo siguiente:
Artículo 3. Contenido de la declaración jurada
La declaración jurada contiene debidamente especificados y valorizados, tanto en el país como en el extranjero:
a) Los ingresos, rentas, bienes, ahorros, inversiones, acreencias y pasivos, propios del obligado y comunes del matrimonio, siempre que el régimen patrimonial sea el de sociedad de gananciales.
b) La especificación de derechos o participaciones propios del obligado y comunes del matrimonio que mantengan con empresas, corporaciones, sociedades, asociaciones, fundaciones o cualquier otra forma asociativa privada, siempre que el régimen patrimonial sea el de sociedad de gananciales [resaltado agregado].
En la declaración jurada se debe especificar que el patrimonio declarado es el único de propiedad del obligado y de la sociedad de gananciales a la fecha de dicha declaración.
[…]
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidatos a Cargos de Elección Popular3 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.8. El artículo 7 señala:
Artículo 7.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
g. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, o si no las tuviera.
h. Estudios realizados, incluyendo títulos y grados, o si no los tuviera.
[…]
m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.
1.9. Los artículos 8 y 9 prescriben:
Artículo 8.- Datos extraídos de las entidades públicas
Los datos que deben contener las DJHV de candidato, en cuanto sea posible, son extraídos por el JNE de los registros de las entidades públicas correspondientes […].
c. En el sistema informático Declara, el personero legal de la organización política puede agregar datos a los registrados automáticamente.
Artículo 9.- Datos a incorporar por el personero legal
En los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, el personero legal debe registrar la información requerida en el formato de DJHV, en caso corresponda.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 20224 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.10. El numeral 40.1 del artículo 40 precisa:
Artículo 40.- Exclusión de candidato
40.1. El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.
El JEE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado.
[…]
En la Opinión Consultiva Nº OC-28/21, del 7 de junio de 20215
1.11. En los fundamentos 104 y 112 se señala:
104. La Corte advierte que la prohibición de la reelección presidencial indefinida constituye una restricción al derecho a ser electo. En este sentido, el Tribunal recuerda que los derechos políticos no son absolutos. Su ejercicio puede estar sujeto a regulaciones o restricciones. Sin embargo, la facultad de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional, el cual requiere el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforman la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana […].
[…]
112. En virtud de lo anterior, la Corte ha considerado que para asegurar el funcionamiento de un sistema electoral no es posible aplicar solamente las limitaciones del párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana. La previsión y aplicación de requisitos generales para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos143. Por tanto, por el solo hecho de no estar incluida explícitamente en el artículo 23.2 las restricciones a la reelección presidencial indefinida, no implica que estas sean contrarias a la Convención [resaltado agregado].
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones6 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.12. El artículo 16 dispone:
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Este Supremo Tribunal Electoral ha señalado en reiterada jurisprudencia que la DJHV de los candidatos es una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto con el acceso a esta se procura que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.
2.2. De la revisión de la Partida Electrónica Nº 11038075 de la empresa Inversiones Pitahaya Ángeles Jalca EIRL, se aprecia que la señora candidata es la titular gerente de dicha empresa y que cuenta con un capital de S/ 3 630.00, constituido por aporte de bienes.
2.3. Ahora, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de Inscripción, es de exclusiva responsabilidad de la candidata la información contenida en el formato de su DJHV (ver SN 1.9.), debido, justamente, a que el mencionado documento tiene carácter de declaración jurada y, como tal, su emisión es personalísima. Así, a fin de reforzar la responsabilidad que corresponde a cada candidato, el mismo artículo establece que aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los formatos únicos de DJHV de los candidatos, corresponde a este verificar oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada. Asimismo, corresponde a la candidata asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal.
2.4. Así las cosas, por el principio de transparencia, la señora candidata debió informar en la sección VIII - Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, ítem Titularidad de acciones y participaciones –Información complementaria– que señala que se debe declarar la titularidad de su derecho sobre el capital que posee en la empresa Inversiones Pitahaya Ángeles Jalca EIRL, como bienes muebles incorporales (ver SN 1.6.). Por lo tanto, incumplió con lo dispuesto en el artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1. y 1.5.).
2.5. Por otro lado, la OP alega que dicha información es de carácter público, pues obra en los registros públicos. Al respecto, cabe precisar que, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Reglamento (ver SN 1.8.), la información es extraída de las entidades públicas, en la medida de lo posible; sin embargo, en los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, la organización política debe registrar dicha información, por lo que, al momento en que se procedió al registro de la información en la DJHV del candidato, sí estaba en la obligación de registrar dicha información (ver SN 1.1. y 1.7.).
2.6. Aunado a ello, se debe resaltar, que la exclusión se efectúa por incumplimiento de un mandato legal (ver SN 1.4.), sustentado en que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales. De ahí que, la previsión y aplicación de requisitos generales para ejercitar los derechos políticos, como el mencionado, no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos; ello de acuerdo a los fundamentos 104 y 112 de la Opinión Consultiva Nº OC-28/21 (ver SN 1.11.), concordante con el artículo 31 de la Constitución Política, que determina que el derecho a elegir y ser elegido se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados”.
2.7. Ahora bien, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Reglamento (ver SN 1.8.) la información consignada en la DJHV es extraída de las entidades públicas, en cuanto sea posible, dado que existe información que aun cuando se encuentre en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado no necesariamente es compartida a todas las entidades del Estado, entre ellas el JNE, ni actualizada al momento de suscribir la DJHV. Así, por ejemplo, los datos referidos a acciones y participaciones no son extraídos por el sistema Declara, de forma automática de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp).
2.8. Nótese, que la posibilidad señalada en el considerando anterior, fue prevista por la propia Ley Nº 31357 (ver SN 1.4.) que incorporó el numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria de la LOP, por ello, no es posible interpretar de forma aislada el último párrafo de aquel numeral –como lo pretende el señor recurrente–, por el contrario, la lectura de dicho numeral debe ser integral, es decir, incluyendo la determinación del propio Congreso de la República, de que la información se extrae automáticamente “en cuanto sea posible”, prevista en la parte inicial del mismo numeral de la disposición complementaria bajo comento.
2.9. Una interpretación distinta, implicaría:
2.9.1. Soslayar la finalidad de la DJHV y del sistema electoral (ver SN 1.1.), cual es, dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fin de garantizar una expresión auténtica de su voluntad, conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución Política. Ello habida cuenta que, “no se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, por ser omitidos”7.
2.9.2. Desconocer la transparencia y el libre y gratuito acceso a la información contenida en la DJHV, pues precisamente, este documento procura que el ciudadano-elector no tenga que acudir a cada una de las instituciones públicas a recabar la información que la LOP exige a los candidatos por declarar y pagar tasas, por ejemplo, por trámite, por recabar copias de partidas registrales o por requerir información, cuando la DJHV es de acceso gratuito e ilimitado (sin restricción alguna) a todos los ciudadanos del país.
2.9.3. A nivel reglamentario, desconocer las reglas claras, expresas y de público conocimiento, contenidas en el Reglamento de la DJHV, como por ejemplo, declarar la información que no se obtiene de forma automática de las entidades públicas y consignar información complementaria o adicional a los datos declarados (ver SN 15.), independientemente si estos son recabados de manera automática por el sistema Declara o no.
2.10. Asimismo, vale precisar que esta información registral, así como la partida y su contenido no son recabados de forma automática por el Declara al completar los datos requeridos por la DJHV, como sí se pueden recabar, de manera posterior, a través del sistema Síguelo8 del portal institucional de la Sunarp y siempre que, el usuario cuente con datos como la oficina registral, año y número del título. En el presente caso, el JEE o cualquier ciudadano-elector no podían contar con tales datos, hasta que fueron informados por la Sunarp al fiscalizador de la DJHV, pues, de no ser así, no hubiera sido factible tomar conocimiento de aquellos datos ni de las acciones o participaciones con las que contaba el señor candidato.
2.11. Bajo tales premisas, y de acuerdo a las normas antes señaladas, correspondía declarar la exclusión de la señora candidata, al omitir consignar en su DJHV el capital que posee en la empresa Inversiones Pitahaya Ángeles Jalca EIRL (bien mueble incorporal); por lo que, se debe desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada.
2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.12.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA:
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Jherli Marley Vásquez Gaslac, personera legal titular de la organización política Victoria Amazonense; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00598-2022-JEE-BONG/JNE, del 16 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bongará, que excluyó a doña Rosario Jalca Picón, candidata a regidora para el Concejo Provincial de Bongará, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.º 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General
Expediente Nº ERM.2022037730
BONGARá - AMAZONAS
JEE BONGARá (ERM.2022030873)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
apelación
Lima, treinta de agosto de dos mil veintidós
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Sobre el recurso de apelación interpuesto por doña Jherli Marley Vásquez Gaslac, personera legal titular de la organización política Victoria Amazonense (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00598-2022-JEE-BONG/JNE, del 16 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bongará (en adelante, JEE), que excluyó a doña Rosario Jalca Picón, candidata a regidora para el Concejo Provincial de Bongará, departamento de Amazonas (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y oído el informe oral, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos:
CONSIDERANDOS
1. Es materia de cuestionamiento la exclusión de la señora candidata de la presente contienda electoral, por haber omitido consignar en el rubro VIII - Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), su participación que posee en la empresa Inversiones Pitahaya Ángeles Jalca EIRL (bien mueble incorporal).
2. La opinión técnica de carácter general y abierta (no solo para el caso submateria) que acaba de efectuar como amicus curiae, el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como “DE 017-03-21”, señala que según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas; criterio que por constituir una opinión calificada, sustentada e imparcial, ha de ser tomada en cuenta.
3. Así, el inciso segundo del artículo 23 de la Convención señala que:
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal [resaltado agregado].
4. Según el parámetro del Pacto de San José, que ha aceptado el Perú al haber suscrito la Convención Americana, varias de las reglas contenidas en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, cuyo artículo 23.5 fue modificado por la Ley Nº 30673, del 20 de octubre de 2017; así como de las ínsitas en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20229, particularmente, las contempladas en el artículo 39 en cuanto a la exclusión de candidatos, exceden los marcos convencionales.
5. Al parecer las recomendaciones específicas de los integrantes de las misiones de observación internacional realizadas en los procesos electorales precedentes, principalmente las dirigidas al orden normativo, no han sido suficientemente atendidas, ni por el Congreso ni por el Jurado Nacional de Elecciones.
6. El CAPEL sostiene que no existe en la subregión un tratamiento igualmente rígido de exclusión de candidatos, como el que hay en el Perú. Claramente, esas durezas provienen de la aplicación de las normas vigentes.
Es necesario que el Parlamento Nacional cambie las reglas pertinentes para ajustarlas al mandato convencional, generando las condiciones para la más efectiva participación electoral; de las que se tendrán que derivar los reglamentos congruentemente pertinentes.
Entre tanto corresponde preferir lo señalado en los parámetros del Pacto de San José de Costa Rica.
7. No es impropio que se exija una DJHV detallada a los candidatos que postulan a cargos de elección popular, pero las falsedades u omisiones que se produjeran en su llenado deben ser atendidas por la entidad constitucionalmente encargada de tales menesteres.
8. Lo señalado, por tanto, no implica la declaración de irresponsabilidad del candidato por alguna forma de probable falsedad y como se ha dicho, no impide en modo alguno la evaluación a cargo del Ministerio Público, que determinará si hay o no responsabilidad en el candidato por dolo, o en caso de omisión, por dolo, culpa consciente o inconsciente, teniendo en cuenta según, funcionalmente, corresponda en su momento, la fiscalía competente, las reglas propias del derecho penal.
9. El criterio que este pronunciamiento connota, estriba en la trascendencia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es orientativa y deben tener en cuenta los tribunales de todas las materias, de los países que se hallan adscritos al Pacto de San José de Costa Rica como lo ha invocado el amicus curiae ante el Supremo Tribunal Electoral, el 4 de marzo de 202110, en tanto que la Unión Europea ha reseñado las particularidades que sus observadores electorales efectuaron en el pasado reciente.
10. Es pertinente exhortar al Congreso de la República para que adecúe la legislación nacional pertinente a los límites establecidos en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin desmerecer los alcances de la DJHV, cuya verificación, en caso de falsedad, u omisión dolosa o culposa, debe ser objeto de atención como se ha señalado en los considerandos 7 y 8 del presente voto; sin perjuicio de disponerse la anotación marginal en su DJHV por una cuestión de transparencia de la información dirigida a la colectividad.
Por todo ello, MI VOTO en discordia es que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Jherli Marley Vásquez Gaslac, personera legal titular de la organización política Victoria Amazonense; y, en consecuencia, se REVOQUE la Resolución Nº 00598-2022-JEE-BONG/JNE, del 16 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bongará, que excluyó a doña Rosario Jalca Picón, candidata a regidora para el Concejo Provincial de Bongará, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Y se EXHORTE al Parlamento Nacional a la adecuación normativa pertinente.
S.
SALAS ARENAS
Gómez Valverde
Secretario General
1 Publicada en el diario oficial El Peruano, el 31 de octubre de 2021.
2 Aprobado por Resolución Nº 920-2021-JNE, publicada el 26 de noviembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución Nº 0920-2021-JNE, publicada el 26 de noviembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado por Resolución Nº 0942-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
5 Opinión solicitada por la República de Colombia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
6 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
7 Así lo ha considerado este Supremo Tribunal Electoral, en las Resoluciones Nº 2674-2022-JNE, Nº 2664-2022-JNE, Nº 0328-2021-JNE, Nº 0309-2021-JNE, entre otras.
8 En: <https://siguelo.sunarp.gob.pe/siguelo/>.
9 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
10 Constitución Política del Perú 1993.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
[…]
Cuarta.- Interpretación de los derechos fundamentales Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.
2113151-1